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Superficie

El concepto de derecho de superficie nació como remedio al principio de la propiedad romana, según el cual lo que se añadía e incorporaba a la propia propiedad pertenecía necesariamente (ratione naturali) al terreno: por tanto, también la edificación. En los terrenos del Estado y de las ciudades, primero, y luego de los particulares, se introdujo la costumbre de conceder la construcción y el disfrute del edificio en el tiempo o a perpetuidad por una cuota anual (pensio; o, de solum concesso, solarium). El propietario de la superficie, es decir, del edificio, era el propietario del terreno, el superficiario era un conductor soli: la relación era de locatio-conductio. Para una protección más intensa de esta relación especial, que podía durar in perpetuum, mientras se pagara el solarium anualmente, el pretor concedía un interdicto para mantener al superficiario en el disfrute (frui ex lege locationis): es dudoso que concediera también, causa cognita, una acción calcada de la rei vindicatio, como se desprende del fr. 1, pr., en Dig., XLIII, 18, de superficie. En el derecho justinianeo, la superficie se configura claramente como un derecho real, y al superficial se le conceden los recursos legales otorgados al propietario y al poseedor inhabilitado. El derecho del superficiario es también más absoluto que el del enfiteuta. El solario se paga anualmente si la superficie procede de un arrendamiento; pero puede proceder de una venta o donación. La superficie no cesa por caducidad, como puede cesar la enfiteusis (véase más detalles).

Teoría General de los Derechos Reales

Este texto se ocupa de la “Teoría General de los Derechos Reales” y sus características. Según la concepción predominante, un derecho es real aquel que atribuye al sujeto un señorío inmediato sobre una cosa: en el sentido, es decir, que este señorío no necesita de ningún intermediario para hacerse efectivo. En otras palabras, la consecución de la utilidad, que el derecho real asegura a su titular, no depende de la concurrencia de actividades ajenas, mientras que, por el contrario, la utilidad asegurada por el derecho de obligación sólo puede alcanzarse a través de la prestación de un determinado sujeto (deudor). Este poder inmediato del sujeto sobre la cosa fue, sin duda, exagerado y subrayado con cierta crudeza por algunos autores, que afirmaron que en el derecho real la relación jurídica discurre exclusivamente entre la persona y la cosa, mientras que en el derecho de obligación es entre persona y persona. Y pronto se produjo una animada reacción. Se señaló que era absurdo reconocer una relación jurídica entre un sujeto y una cosa, ya que las relaciones jurídicas sólo se dan entre sujetos, y son esencialmente bilaterales, en el sentido de que al derecho del sujeto activo corresponde necesariamente la obligación de uno o varios sujetos pasivos. Si en el derecho real tiene especial protagonismo el sujeto activo, el titular del derecho, esto no significa que falte un sujeto pasivo, cargado de un deber correspondiente: sólo que aquí el sujeto pasivo no es una persona concreta, sino que es toda la colectividad, y el deber no tiene como contenido una prestación positiva, sino sólo una abstención de todas o determinadas formas de intromisión en la cosa.

Anticresis

Se trata de un contrato típico, regulado por el Código Civil en la mayoría de países, por el que el deudor o un tercero se compromete a entregar, en garantía de un crédito, un bien al acreedor para que éste reciba el producto, que se imputará en primer lugar como deducción de los intereses, si son debidos, y después del principal. La institución, que se remonta al derecho romano, lleva mucho tiempo en declive en Italia y algunas otras jurisdicciones. Contrato en virtud del cual el acreedor tiene derecho a percibir los frutos de una cosa, generalmente inmueble, del deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses y a la amortización del capital. Derecho real que se crea en virtud de este contrato.

Interdicto de Recobrar la Posesión

Este texto se ocupa de los interdictos de retener y recobrar la posesión en el Derecho Civil. En cuanto a la naturaleza intrínseca de las modalidades de aplicación, su previsión es funcional para establecer el quomodo, sin incidir en el an, que en todo caso debe resultar del contenido del interdicto. Por último, hay que distinguir entre el caso del interdicto seguido de una sentencia sobre el fondo y el caso del interdicto estabilizado, tras el cual las partes no han solicitado una continuación sobre el fondo. En el segundo caso, nada me parece que cambie respecto a lo sostenido hasta ahora sobre la ejecución del auto posesorio no reclamado; en el primer caso, en cambio, habiéndose constatado la existencia de la segunda fase del procedimiento posesorio, que concluye, fisiológicamente, con una sentencia, el título ejecutivo (no se puede dejar de considerarlo como tal) viene a estar representado por la sentencia de fondo, que condena a hacer o no hacer, según que la acción posesoria ejercitada haya sido de perención o de mantenimiento

Prenda Sin Desplazamiento

Se analiza el tema de la prenda sin desplazamiento, tal y como se perfila en algunos ordenamientos jurídicos (como el artículo 1 del Decreto Ley nº 59 de 3.5.2016, convertido con modificaciones por la Ley nº 159 de 30.6.2016, en el derecho civil italiano), identificando los requisitos necesarios, acompañados de la disciplina jurídica concretamente predicable, para después escudriñar las cuestiones que más pueden alimentar el debate doctrinal y jurisprudencial. También se ha intentado dar cuenta de las primeras orientaciones de la doctrina, así como ofrecer una perspectiva comparativa con otros ordenamientos jurídicos, en los que esta institución ya está vigente desde hace tiempo. Como en Italia, en los Países Bajos, la prenda sin desplazamiento está expresamente prevista, pero su constitución está limitada por estrictas formalidades. En Francia, existe el nantissment sans dèposition, se sanciona la oponibilidad a terceros compradores de una prenda que ha sido “régulièrement publié”. En Inglaterra, existen en la actualidad una serie de prendas de valores no posesorios, como la hipoteca mobiliaria y la carga mobiliaria, utilizadas en su mayoría por personas físicas; el legislador inglés, de nuevo con el fin de proporcionar una mayor seguridad al acreedor, ha previsto en este sentido, a través del establecimiento de los registros mercantiles, una forma de publicidad de la que pueden beneficiarse los acreedores de las empresas, a las que se les permite así constituir tanto una garantía sobre algunos de sus activos (fixed charge ), como sobre sus créditos, o incluso sobre la totalidad de su patrimonio (floating charge). En Estados Unidos, la garantía real, que no implica la transferencia de la res a favor del acreedor, está muy extendida.

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