Esta entrada analiza dos juicios casi idénticos con respecto a las acciones de las fuerzas de paz de la ONU durante el genocidio (véase su historia, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948 y que entró en vigor el 12 de enero de 1951, de conformidad con el artículo XIII, y la aplicación de este tratado multinacional) de Srebrenica. En septiembre de 2013, el Tribunal Supremo de los Países Bajos confirmó ambas sentencias. Las decisiones son importantes como una cuestión de derecho internacional por tres razones. Primero, la Corte aplicó las obligaciones de derechos humanos en el extranjero, no al considerar que los tratados pertinentes tienen un efecto extraterritorial, sino al considerar que el PIDCP se incorporó a la legislación nacional del estado receptor (Bosnia y Herzegovina) y determinó que las normas codificadas en Las disposiciones pertinentes del PIDCP y la CEDH eran normas de derecho internacional consuetudinario que eran vinculantes extraterritorialmente (independientemente de que las obligaciones del propio tratado se extendieran al extranjero). En segundo lugar, al descubrir que se habían incumplido esas obligaciones, el Tribunal se basó en el desalojo por parte del batallón holandés de las víctimas de su recinto de las Naciones Unidas, no en ninguna responsabilidad de proteger a quienes ya se encontraban fuera del recinto. Finalmente, en el tema de la atribución, el Tribunal de Apelación desarrolló la doctrina del “control efectivo” en varios aspectos clave. Sostengo que la Corte fue en gran parte correcta en su análisis de atribución y que esto puede ser un hito en el desarrollo del derecho internacional sobre la atribución en tales contextos. Entre las cuestiones abordadas en la discusión de la Corte sobre la atribución, las más importantes son sus conclusiones de que: (i) la norma de “control efectivo” se aplica por igual al estado contribuyente y a la organización internacional receptora; (ii) “control efectivo” incluye no solo dar órdenes, sino también la capacidad de prevenir las irregularidades; y (iii) los estados que aportan contingentes a veces pueden tener ese “poder para prevenir” en virtud de su autoridad para disciplinar y castigar penalmente a sus tropas por infringir las órdenes de la ONU.