Asistencia social en Brasil
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Visualización Jerárquica de Asistencia Social
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A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto de Asistencia Social
Véase la definición de asistencia social en el diccionario.
Seguridad, Previsión y Asistencia Social en el Derecho Constitucional de Brasil
Extracto constitucional:
Artículo 6: Los derechos sociales son la educación, la salud, el trabajo, la vivienda, el ocio, la seguridad, la seguridad social, la protección de la maternidad y de la infancia y la asistencia a los indigentes. * (Editado por la Enmienda Constitucional 26 de 2000)
Artículo 7 – Los derechos de los trabajadores urbanos y rurales, además de otros destinados a mejorar su condición social, son:
IV – salario mínimo, fijado por ley, unificado nacionalmente, capaz de satisfacer sus necesidades vitales básicas y las de su familia con vivienda, alimentación, educación, salud, recreación, vestuario, higiene, transporte y seguridad social, con reajustes periódicos que preserven su poder adquisitivo, quedando prohibida su vinculación para cualquier fin;
Disposiciones generales
Artículo 194 – La seguridad social comprende un conjunto integrado de acciones de iniciativa de los poderes públicos y de la sociedad, destinadas a garantizar los derechos relativos a la salud, a la seguridad social y a la asistencia social. Párrafo único – En los términos de la ley, corresponde a los poderes públicos organizar la seguridad social en función de los siguientes objetivos
I – universalidad de la cobertura y de la atención; II – uniformidad y equivalencia de las prestaciones y de los servicios a la población urbana y rural; III – selectividad y distributividad en la prestación de las prestaciones y de los servicios; IV – irreductibilidad del valor de las prestaciones; V – equidad en la forma de participación en la financiación; VI – diversidad de la base de financiación; VII – carácter democrático y descentralizado de la administración, a través de la gestión cuatripartita, con la participación de los trabajadores, de los empleadores, de los jubilados y del gobierno en órganos colegiados. * (Editado por la Enmienda Constitucional nº 20 de 1998 – D.O.U. 16.12.98)
Artículo 195 – La seguridad social será financiada directa e indirectamente por la sociedad en su conjunto, en los términos de la ley, con recursos provenientes de los presupuestos de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, y de las siguientes contribuciones sociales
I – del empleador, de la empresa y de la entidad asimilada a ella en los términos de la ley, recaudadas sobre: * a) la nómina y demás ingresos laborales pagados o acreditados, a cualquier título, a las personas físicas que les presten servicios, aún sin relación laboral; * (Incluido por Enmienda Constitucional nº 20, de 1998 – D.O.U. 16.12.98) b) los ingresos o volumen de negocios; * (Incluido por Enmienda Constitucional nº 20, de 1998 – D.O.U. 16. 12.98) c) el beneficio; * (Incluido por la Enmienda Constitucional nº 20, de 1998 – D.O.U. 16.12.98) II – de los trabajadores y otros asegurados de la seguridad social, sin que se exija contribución alguna sobre las jubilaciones y pensiones concedidas por el régimen general de la seguridad social a que se refiere el art. 201; * (Redactado por la Enmienda Constitucional nº 20, de 1998 – D.O.U. 16.12.98) III – sobre los ingresos procedentes de concursos de pronósticos. IV – del importador de bienes o servicios del extranjero, o de quien la ley equipare. (Incluido por la Enmienda Constitucional nº 42, de 19.12.2003)
§ Párrafo 1 – Los ingresos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios destinados a la seguridad social se incluirán en sus respectivos presupuestos y no formarán parte del presupuesto de la Unión. § Párrafo 2 – La propuesta de presupuesto de la seguridad social será elaborada de forma integrada por los órganos responsables de la salud, de la seguridad social y de la asistencia social, teniendo en cuenta las metas y prioridades establecidas en la ley de directrices presupuestarias, garantizando que cada área administre sus propios recursos. § Párrafo 3 – Las personas jurídicas deudoras del sistema de seguridad social, según lo establecido por la ley, no podrán contratar con el gobierno ni recibir de él beneficios o incentivos fiscales o crediticios. § Párrafo 4 – La ley podrá establecer otras fuentes para garantizar el mantenimiento o la ampliación de la seguridad social, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 154, I. § Párrafo 5 – Ninguna prestación o servicio de la seguridad social podrá ser creado, aumentado o ampliado sin la correspondiente fuente de financiación total. § Párrafo 6 – Las cotizaciones sociales a que se refiere este artículo sólo podrán ser exigidas después de transcurridos noventa días a partir de la fecha de publicación de la ley que las instituyó o modificó, no siéndoles aplicables las disposiciones del art. 150, III, b. § Párrafo 7 – Las organizaciones benéficas de asistencia social que cumplan los requisitos establecidos por la ley están exentas de las contribuciones a la seguridad social. § Párrafo 8 – Los productores, socios, aparceros, arrendatarios rurales y pescadores artesanales, así como sus respectivos cónyuges, que ejerzan sus actividades en régimen de economía familiar, sin empleados permanentes, cotizarán a la seguridad social aplicando una alícuota al resultado de la comercialización de la producción y tendrán derecho a las prestaciones en los términos de la ley. * (Editado por Enmienda Constitucional nº 20 de 1998 – D.O.U. 16.12.98) § 9 Las cotizaciones sociales previstas en el punto I del caput de este artículo podrán tener tasas o bases de cálculo diferenciadas, en razón de la actividad económica, del uso intensivo de mano de obra, del tamaño de la empresa o de la condición estructural del mercado de trabajo. * La ley definirá los criterios para la transferencia de recursos para el sistema único de salud y acciones de asistencia social de la Unión a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios, y de los Estados a los Municipios, observando la respectiva contrapartida de recursos. * (Incluido por la Enmienda Constitucional nº 20 de 1998 – D.O.U. 16.12.98) § 11 – Queda prohibida la concesión de condonación o amnistía de las contribuciones sociales referidas en los incisos I, a, y II de este artículo, para deudas superiores al monto fijado por ley complementaria. * (Incluido por la Enmienda Constitucional nº 20, de 1998 – D.O.U. 16.12.98) § 12. La ley definirá los sectores de actividad económica para los cuales las contribuciones recaudadas en virtud de los ítems I, b; y IV del caput, no serán acumulativas. (Incluido por la Enmienda Constitucional nº 42, de 19. 12.2003) § 13. La ley definirá los sectores de actividad económica para los cuales las contribuciones recaudadas en virtud de los ítems I, b; y IV del caput, no serán acumulativas. (Incluido por la Enmienda Constitucional nº 42, de 19.12.2003) § 13. Las disposiciones del § 12 se aplicarán incluso en caso de sustitución gradual, total o parcial, de la contribución recaudada en virtud del punto I, a, por la recaudada sobre los ingresos o la facturación. (Incluido por la Enmienda Constitucional nº 42, de 19.12.2003)
Seguridad Social
Artículo201.- La seguridad social se organizará en forma de régimen general, contributivo y de afiliación obligatoria, observando criterios que preserven el equilibrio financiero y actuarial, y tendrá en cuenta, en los términos de la ley: * (Editado por la Enmienda Constitucional nº 20 de 1998 – D.O.U. 16.12.98)
I – la cobertura por enfermedad, invalidez, muerte y vejez; * (Redactado por la Enmienda Constitucional nº 20 de 1998 – D. O.U. 16.12.98) II – la protección de la maternidad, especialmente para las mujeres embarazadas; * (Redactado por la Enmienda Constitucional nº 20 de 1998 – D. O.U. 16.12.98) III – la protección de los trabajadores en paro involuntario; * (Redactado por la Enmienda Constitucional nº 20 de 1998 – D. O.U. 16.12.98) O.U. 16.12.98) IV – subsidio familiar y subsidio de encarcelamiento para las personas a cargo de los asegurados con bajos ingresos; * (Redactado por la Enmienda Constitucional nº 20, de 1998 – D.O.U. 16.12.98) V – pensión por fallecimiento de los asegurados, hombres o mujeres, a su cónyuge o pareja y a las personas a su cargo, a reserva de las disposiciones del § 2. * (Editado por la Enmienda Constitucional nº 20 de 1998 – D.O.U. 16.12.98)
§ Párrafo 1 Se prohíbe la adopción de requisitos y criterios diferenciados para la concesión de la jubilación a los beneficiarios del régimen general de la seguridad social, salvo en el caso de actividades realizadas en condiciones especiales que perjudiquen la salud o la integridad física y cuando se trate de asegurados discapacitados, en los términos definidos por la ley complementaria. * (Editado por la Enmienda Constitucional nº 47, 2005) § 2 – Ninguna prestación que sustituya el salario de cotización o los ingresos laborales del asegurado podrá tener un valor mensual inferior al salario mínimo. * (Editado por la Enmienda Constitucional nº 20, 1998 – D.O.U. 16.12.98) § 3 – Todos los salarios de cotización considerados para el cálculo de las prestaciones serán debidamente actualizados, de conformidad con la ley. * (Editado por la Enmienda Constitucional nº 20, 1998 – D.O.U. 16.12.98) § 4 – Se garantiza el reajuste de las prestaciones para preservar permanentemente su valor real, según los criterios definidos por la ley. * (Editado por la Enmienda Constitucional nº 20 de 1998 – D.O.U. 16.12.98) § 5 – Se prohíbe la afiliación al régimen general de la seguridad social, como asegurado facultativo, a toda persona que participe en su propio régimen de seguridad social. * (Editado por la Enmienda Constitucional nº 20 de 1998 – D.O.U. 16.12.98) § 6 – La paga de Navidad para los pensionistas se basará en el valor de su pensión en diciembre de cada año. * (Editado por la Enmienda Constitucional nº 20 de 1998 – D.O.U. 16.12.98) § 7 – La jubilación en el régimen general de la seguridad social está garantizada, en los términos de la ley, bajo las siguientes condiciones: * (Editado por la Enmienda Constitucional nº 20, de 1998 – D.O.U. 16.12.98) I – treinta y cinco años de cotización, si es hombre, y treinta años de cotización, si es mujer; * (Incluido por la Enmienda Constitucional nº 20, de 1998 – D.O.U. 16.12. 98) II – sesenta y cinco años de edad, si es hombre, y sesenta años de edad, si es mujer, reduciéndose el límite en cinco años para los trabajadores rurales de ambos sexos y para los que trabajan como mano de obra familiar, incluidos los productores rurales, los mineros y los pescadores artesanales. * (Incluido por la Enmienda Constitucional nº 20 de 1998 – D.O.U. 16.12.98) Párrafo 8 – Los requisitos a que se refiere el punto I del párrafo anterior se reducirán en cinco años para los docentes que puedan demostrar exclusivamente que han ejercido efectivamente funciones docentes en la enseñanza preescolar y en la enseñanza primaria y secundaria. * (Redactado por la Enmienda Constitucional nº 20/98 – D.O.U. 16.12.98) Apartado 9 – A efectos de jubilación, se garantiza el cómputo recíproco del tiempo de cotización en la administración pública y en la actividad privada, rural y urbana, en cuyo caso los distintos regímenes de la Seguridad Social se compensarán económicamente entre sí, según los criterios que establezca la ley. * (Incluido por la Enmienda Constitucional nº 20 de 1998 – D.O.U. 16.12.98) § 10 – La ley regulará la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo, que será cubierta de forma concurrente por el régimen general de la Seguridad Social y el sector privado. * (Incluido por Enmienda Constitucional nº 20, de 1998 – D.O.U. 16.12.98) § 11. – Los ingresos habituales del trabajador, por cualquier concepto, se incorporarán al salario a efectos de cotización a la Seguridad Social y consiguiente repercusión en las prestaciones, en los casos y en la forma que establezca la ley. *(Incluido por la Enmienda Constitucional nº 20 de 1998 – D.O.U. 16.12.98) § 12. Las leyes preverán un régimen especial de inclusión en la Seguridad Social de los trabajadores con rentas bajas y sin ingresos propios que se dediquen exclusivamente al trabajo doméstico a domicilio, siempre que pertenezcan a familias con rentas bajas, garantizándoles el acceso a prestaciones equivalentes a un salario mínimo. (Editado por la Enmienda Constitucional 47 de 2005) § 13. El régimen especial de inclusión en la Seguridad Social a que se refiere el § 12 de este artículo tendrá tarifas y requisitos inferiores a los vigentes para los demás asegurados del régimen general de la Seguridad Social. *(Incluido por la enmienda constitucional 47 de 2005)
Artículo 202 – El régimen privado de previsión, de carácter complementario y organizado autónomamente del régimen general de la seguridad social, será facultativo, basado en la constitución de reservas que garanticen la prestación contratada, y regulado por ley complementaria. * (Redactado por la Enmienda Constitucional 20/98 – D.O.U. 16.12.98)
§ Apartado 1 – La ley complementaria a que se refiere este artículo garantizará a los partícipes de planes de previsión gestionados por organismos privados de pensiones el pleno acceso a la información sobre la gestión de sus respectivos planes. * (Redactado por la Enmienda Constitucional nº 20 de 1998 – D.O.U. 16.12.98) § 2 – Las cotizaciones patronales, las prestaciones y las condiciones contractuales establecidas en los estatutos, reglamentos y planes de prestaciones de las entidades de previsión privadas no forman parte del contrato de trabajo de los partícipes, ni, con excepción de las prestaciones concedidas, forman parte de la remuneración de los partícipes, en los términos de la ley. * (Editado por la Enmienda Constitucional nº 20 de 1998 – D.O.U. 16.12.98) § 3 – La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, sus autarquías, las fundaciones, las empresas públicas, las sociedades de capital mixto y otras entidades públicas tienen prohibido aportar fondos a los planes de pensiones privados, salvo en calidad de patrocinadores, en cuyo caso su contribución normal nunca podrá superar la de los asegurados. * (Editado por la Enmienda Constitucional nº 20 de 1998 – D.O.U. 16.12.98) § 4 – Una ley complementaria regulará las relaciones entre la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, incluidas sus autarquías, las fundaciones, las sociedades de capital mixto y las empresas controladas directa o indirectamente, como patrocinadores de entidades de previsión privadas cerradas, y sus respectivas entidades de previsión privadas cerradas. * (Editado por Enmienda Constitucional nº 20 de 1998 – D.O.U. 16.12.98) Apartado 5 – La ley complementaria a que se refiere el apartado anterior se aplicará, en su caso, a las empresas privadas concesionarias o permisionarias de servicios públicos, cuando patrocinen fondos de pensiones privados cerrados. * (Redactado por Enmienda Constitucional nº 20 de 1998 – D.O.U. 16.12.98) Apartado 6 – La ley complementaria a que se refiere el apartado 4 de este artículo establecerá los requisitos para la designación de los miembros de los consejos de administración de las entidades de previsión privadas cerradas y regulará la inclusión de los partícipes en los órganos colegiados y de decisión en los que sus intereses sean objeto de discusión y deliberación. * (Redactado por la Enmienda Constitucional nº 20 de 1998 – D.O.U. 16.12.98)
Sección IV Asistencia social
Artículo 203. – La asistencia social se prestará a quienes la necesiten, con independencia de las cotizaciones a la seguridad social, y tendrá los siguientes objetivos: I – la protección de la familia, de la maternidad, de la infancia, de la adolescencia y de la vejez; II – el apoyo a los niños y adolescentes necesitados; III – la promoción de la integración en el mercado de trabajo; IV – la habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad y la promoción de su integración en la vida comunitaria; V – la garantía de una prestación mínima mensual a las personas con discapacidad y a los ancianos que demuestren no tener medios para procurarse su propia manutención o para que se la procure su familia, en los términos establecidos por la ley.
Artículo 204 – Las acciones gubernamentales en materia de asistencia social se llevarán a cabo con recursos del presupuesto de la seguridad social, previsto en el art. 195, además de otras fuentes, y se organizarán sobre la base de las siguientes directrices I – descentralización político-administrativa, correspondiendo la coordinación y las normas generales a la esfera federal y la coordinación y ejecución de los respectivos programas a las esferas estadual y municipal, así como a las entidades de beneficencia y asistencia social; II – participación de la población, por medio de organizaciones representativas, en la formulación de las políticas y en el control de las acciones en todos los niveles. Párrafo único. Los Estados y el Distrito Federal podrán destinar hasta cinco décimos de su recaudación tributaria neta a programas de apoyo a la inclusión y a la promoción social, y estos fondos no podrán utilizarse para pagar: (Incluido por la Enmienda Constitucional nº 42, de 19.12. 2003) I – gastos de personal y de asistencia social. (Incluido por la Enmienda Constitucional nº 42, de 19.12.2003) I – gastos de personal y cargas sociales; (Incluido por la Enmienda Constitucional nº 42, de 19.12.2003) II – servicio de la deuda; (Incluido por la Enmienda Constitucional nº 42, de 19.12.2003) III – cualquier otro gasto corriente no directamente relacionado con las inversiones o acciones apoyadas. (Incluido por la Enmienda Constitucional nº 42, de 19.12.2003)
(Traducción propia)
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[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas y Referencias
- Véase en Substack: https://open.substack.com/pub/leyderecho/p/asistencia-social-en-brasil?r=2uxep4&utm_campaign=post&utm_medium=web
Traducción de Asistencia social
Inglés: Social assistance
Francés: Assistance sociale
Alemán: Sozialfürsorge
Italiano: Assistenza sociale
Portugués: Assistência social
Polaco: Wsparcie społeczne
Tesauro de Asistencia social
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Véase También
- Agencias administrativas
- Trabajo social
- Gestión del sector público
- Servicios públicos (prestación)
- Política social
- Salud pública
- Garantía de la renta
- Contratos públicos
- Racismo en la administración pública
- Administración de la Seguridad social
- Beneficencia social
- Comunicación en la administración pública
- Coordinación interinstitucional
- Administración local