Discriminación Religiosa
Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] En relación con los compromisos hacia los instrumentos internacionales de las Naciones Unidas, los Estados tienen el deber de abstenerse de discriminar a las personas o grupos con base en su religión o creencia (obligación de respetar); tienen el deber de prevenir ese tipo de discriminación, incluyendo la discriminación por parte de actores no estatales (obligación de proteger); y deben adoptar las medidas necesarias para velar por que, en la práctica, toda persona que se encuentre en su territorio pueda disfrutar todos los derechos humanos sin discriminación alguna (obligación de cumplir).
Intolerancia y discriminación religiosa: La Declaración de las Naciones Unidas de 1981
La protección internacional de los derechos humanos comenzó
en áreas relacionadas con la religión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En una etapa muy temprana,
en los albores del derecho internacional, cláusulas referentes
a los derechos esenciales de grupos religiosos minoritarios
fueron incorporadas a varios tratados.
Después de la Segunda Guerra Mundial, los instrumentos
generales relacionados con los derechos humanos trataron la
discriminación fundada en motivos religiosos de la misma manera
que otras formas de discriminación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Pero, una vez decidida
la preparación de instrumentos específicos en este orden de
cosas, el progreso fue sumamente lento, en especial si se lo compara
con el área de la discriminación y la instigación basadas
en motivos raciales.
La consecuencia fue que hasta la fecha no
existe ningún convenio obligatorio que reprima la intolerancia
y la discriminación religiosa específicamente. Más aún, no existe
consenso acerca de la conveniencia de un tratado de ese tipo
en las circunstancias actuales, y los expertos prevén grandes dificultades
si se lleva a cabo un nuevo intento de adoptar una
convención en la materia.
Es por esta razón, entre otras, que un autor se ha referido a
la relacionada con las creencias religiosas como a la discriminación
olvidada. […]
Otro Relator Especial, nombrado por la Subcomisión para la Prevención de
la Discriminación y Protección de las Minorías, ha subrayado lo
delicado del tema, tal como lo puso de manifiesto la lenta adopción
de la Declaración.
El extremismo, la persecución y la intolerancia religiosos (y
antirreligiosos) han causado, a lo largo de los años, millones de
víctimas. La vida internacional contemporánea no muestra señales
de mejoría en esta materia.Entre las Líneas En la ancha gama de tensas
relaciones de grupo que caracterizan a nuestro mundo, el odio
religioso y sus consecuencias desempeñan un papel demasiado importante. No solo se violan, masivamente a veces, los derechos religiosos, sino que el odio o la intolerancia religiosos, o antirreligiosos,
han sido con frecuencia la causa de gravísimos
ataques contra otros derechos fundamentales, inclusive el derecho a la vida.
Las migraciones multitudinarias de años recientes
han aumentado el número de personas que sufren por
esa intolerancia.
La Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, 26 de junio de 1945) y otros acuerdos normativos
se propusieron asegurar el respeto por los derechos humanos
y las libertades individuales, sin distinciones de raza, sexo
idioma o religión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La Declaración Universal de Derechos Humanos
se refiere a la libertad de creencias en su preámbulo y,
en el artículo 2, prohíbe toda distinción discriminatoria. El
artículo 18 proclama el derecho de toda persona a la libertad
de pensamiento de conciencia y de religión, incluyendo “la libertad
de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad
de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente,
tanto en público como en privado, por la enseñanza, la
práctica, el culto y la observancia.”
El artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos mantiene en su primer párrafo el lenguaje de la Declaración,
prohibiendo asimismo (en el párrafo 2) las medidas
coercitivas que puedan menoscabar la libertad de toda persona
de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
Conforme al tercer párrafo, la libertad de manifestar la
propia religión o las propias creencias “estará sujeta únicamente
a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias
para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos,
o los derechos y libertades fundamentales de los demás.” El mismo artículo se refiere a la educación religiosa de los hijos y a los derechos de sus padres. El artículo 4, párrafo 2, no autoriza
suspensión alguna del artículo 18.
En cuanto al Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, el artículo 13, párrafo 1, determina que
la educación debe favorecer la comprensión, la tolerancia y la
amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales,
étnicos o religiosos. El tercer párrafo del mismo artículo
se refiere a la libertad de los padres “de hacer que sus hijos o pupilos
reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo
con sus propias convicciones.”
Todos los convenios antidiscriminatorios, tales como la Convención
Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial, el Convenio de la OIT sobre la Discriminación
(Empleo y Ocupación), y la Convención de la UNESCO
relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de
la enseñanza, contienen disposiciones relativas a las libertades
religiosas. El derecho a la existencia de los grupos religiosos
está protegido por la Convención para la Prevención y la Sanción
del Delito de Genocidio.
El primer paso dado por los órganos de las Naciones Unidas
a fin de encarar específicamente la discriminación y la intolerancia
en materia de derechos religiosos tuvo lugar en 1956. En
ese año, la Subcomisión para la Prevención de la Discriminación
y la Protección de Minorías designó a Arcot Krishnaswami,
de India, como Relator Especial para preparar un estudio sobre
el tema y presentar un programa de acción con vista a poner
fin a tal tipo de discriminación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El estudio de Krishnaswami
fue presentado en 1959, e incluía una revisión de la situación
mundial en el área y una serie de principios sobre libertad y no discriminación en materia de derechos y prácticas religiosos.
Este estudio, cuidadoso y amplio, se convirtió en una base importante
para las muchas propuestas discutidas a partir de entonces. Fue descrito como un jalón en el camino de las Naciones
Unidas hacia la abolición (nota: el abolicionismo es una doctrina contra la norma o costumbre que atenta a principios morales o humanos; véase también movimiento abolicionista y la abolición de la esclavitud en el derecho internacional) del prejuicio y la discriminación.
B. DISPOSICIONES DE LA DECLARACIÓN
El texto final de la Declaración se compone de un preámbulo y
ocho artículos. El título original, conforme a la Resolución 1781
(XVII) de la Asamblea General, debía ser Declaración sobre
la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia Religiosa.
El título final es el resultado de una modificación introducida
en 1973, en la Tercera Comisión, por una enmienda propuesta
por Marruecos, tendente a adaptar el título de la Declaración
al título modificado del proyecto de convención y al lenguaje del artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Las diferencias son importantes.
Informaciones
Los dos términos agregados
fueron discriminación y convicciones. Discriminación
es un término usado en los principales tratados antidiscriminatorios
la Convención contra la Discriminación Racial y las
Convenciones de la OIT y de la UNESCO y tiene una significación
legal muy precisa. No ocurre lo mismo con el término intolerancia,29
un concepto más bien impreciso y vago, que ha
sido usado para describir actitudes emocionales, psicológicas,
filosóficas y religiosas que pueden engendrar actos de discriminación
u otras violaciones de las libertades religiosas,30 o manifestaciones
de odio o persecuciones contra personas o grupos
de una religión o convicciones o creencias diferentes.Entre las Líneas En razón
del lenguaje del artículo 2.2, parecería que los términos discriminación
e intolerancia están usados en idéntico sentido.
El agregado del término convicciones beliefs en inglés
persiguió el propósito de tomar en cuenta las objeciones de aquellos
que sentían la necesidad de subrayar la protección de los
derechos de los no creyentes, tales como los racionalistas, librepensadores,
ateos, y agnósticos. Los voceros comunistas
también abogaron por la inclusión de una referencia explícita
al derecho a desarrollar propaganda antirreligiosa, pero no
insistieron en esa propuesta.
El texto del preámbulo sufrió cambios durante su redacción.
El texto final fue el resultado del trabajo de la Tercera Comisión
de la Asamblea General en 1973.31 Algunas de las enmiendas
envolvían cuestiones de principio y sustancia y causaron
largos debates.
También en ese orden los delegados comunistas subrayaron
la necesidad de articular una completa igualdad de derechos
para los no creyentes. Sus puntos de vista fueron contestados
por quienes sostenían que la Declaración había sido concebida
originariamente para asegurar la igualdad de derechos entre
las diferentes religiones y para proteger la libertad religiosa.
Algunos sostuvieron que el significado filosófico del término
religión no podía ser hecho extensivo a las convicciones de
personas que no se adhieren a ninguna religión trascendental.
Otros señalaron que la Declaración también debía prevenir y
eliminar la coacción religiosa. Tal coacción puede ser ejercida
por una religión dominante contra otras religiones, o por un régimen
antirreligioso contra personas religiosas, también por
un régimen de orientación religiosa contra aquellos que no profesan
religión alguna. Imponer a una persona que no se adhiere
a religión alguna, se dijo, la necesidad de someterse a una ceremonia
matrimonial religiosa, por ejemplo, caería bajo las prohibiciones
de la Declaración.
Hemos mencionado ya la cuestión de las conversiones, ligadas
en algunos casos a actividades misioneras y a posibles ofertas
de prebendas. Esta cuestión involucra también un conflicto
de derechos: el derecho de enseñar y propagar una religión
puede degenerar en coerción o en inducción por medio de ofertas
de prebendas. Otro tema implícito es la legitimidad del derecho
a excluirse (opt-out en inglés) de determinadas comunidades
religiosas.
Problemas vinculados a la política internacional se discutieron
en relación con el preámbulo. La Unión Soviética propuso
enmiendas, mencionando la relación entre la intolerancia religiosa
y la paz mundial, el colonialismo y la discriminación racial.
La situación de los judíos en la Unión Soviética fue debatida
con frecuencia durante el proceso de redacción.
C. DERECHOS PROTEGIDOS
Los derechos protegidos por la Declaración están enumerados
en los artículos 1 y 6. El artículo 1 sigue celosamente el texto de
los primeros tres párrafos del artículo 18 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 18 de la Declaración
Universal con la diferencia significativa resultante
de las enmiendas introducidas en la Tercera Comisión con respecto
al cambio de religión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Excepto por este importante alejamiento
del texto del Pacto limitado por la cláusula interpretativa
implícita en el nuevo artículo 8 todas las interpretaciones
autoritativas del Pacto son aplicables a la Declaración.35
Debe notarse que el artículo 1 acuerda los derechos mencionados
en la Declaración a toda persona. No hay lugar pues para
distinciones entre nacionales o extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) y entre residentes
permanentes y no permanentes. Aquellos Estados en que los
derechos están restringidos a solo algunas de esas categorías deben
ajustar sus disposiciones legales a lo previsto por la Declaración.36
Los tres derechos fundamentales proclamados en el primer
párrafo se refieren a la libertad de pensamiento, de conciencia
y de religión, incluyendo cualesquiera convicciones de toda
persona.
Las manifestaciones exteriores de la religión el culto, la
observancia, la práctica y la enseñanza están garantizadas
en términos idénticos a los usados en el Pacto, y deben ser
interpretadas en coordinación con el listado del artículo 6 de la
Declaración.
Los párrafos 2 y 3 del artículo 1 establecen las limitaciones
del derecho. La coacción queda prohibida, pero el texto ha quedado
debilitado por la supresión del término adoptar, como
ya se ha indicado. La acostumbrada nómina de limitaciones permitidas involucra las bien conocidas dificultades relativas a las nociones de seguridad, orden, salud o moral públicos. En
el área de las libertades religiosas es lógico prever dificultades
particulares cuando aparecen contradicciones entre tales libertades
y la noción de lo que es moral en una sociedad determinada.
La referencia a los derechos y libertades fundamentales
de los demás no es problemática. El uso del término derechos
fundamentales y no simplemente derechos humanos, como
en otros artículos de la Declaración, no debe ser interpretado
como un concepto que implica jerarquía alguna entre los distintos
derechos humanos con un significado especial. Los términos
han sido utilizados en forma intercambiable. También
aquí han de aplicarse las interpretaciones prevalecientes con
respecto a los instrumentos básicos de derechos humanos. La práctica del Comité
de Derechos Humanos y de la Corte Europea de Derechos Humanos
serán útiles para determinar el alcance de las limitaciones autorizadas por
el artículo 1.3. Sobre el término moral, véase específicamente el caso Handyside
v. U. K., 24 European Court of Human Rights (ser. A) (1976).
El texto final del artículo 1 difiere del original preparado por
el Grupo de Trabajo y aprobado por la Tercera Comisión, como
base de discusión en 1973.39 Las discusiones que tuvieron lugar
giraron también aquí alrededor del significado de la palabra
convicciones. Lo mismo que con respecto a otros problemas,
los representantes comunistas demandaron la exclusión
explícita de ideologías tales como el racismo, el nazismo y el apartheid (véase su definición, el apartheid en Sudáfrica y la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, adoptada en Nueva York el 30 de noviembre de 1973);
el representante austriaco solicitó limitar la noción de convicciones
sólo a las filosofías trascendentales;40 Estados Unidos
quisieron evitar toda referencia específica al ateísmo.
El artículo 6 enumera en detalle qué está incluido en el derecho
a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o
de convicciones. Esta lista menciona en particular las libertades
siguientes:
a) La de practicar el culto o de celebrar reuniones en relación con la religión
o las convicciones, y de fundar y mantener lugares para esos
fines;
b) La de fundar y mantener instituciones de beneficencia o humanitarias
adecuadas;
c) La de confeccionar, adquirir y utilizar en cantidad suficiente los artículos
y materiales necesarios para los ritos o costumbres de una religión
o convicción;
d) La de escribir, publicar y difundir publicaciones pertinentes en esas
esferas;
e) La de enseñar la religión o las convicciones en lugares aptos para esos
fines;
f) La de solicitar y recibir contribuciones voluntarias financieras y de
otro tipo de particulares e instituciones;
g) La de capacitar, nombrar, elegir y designar por sucesión los dirigentes
que correspondan, según las necesidades y normas de cualquier religión
o convicción;
h) La de observar días de descanso y de celebrar festividades y ceremonias
de conformidad con los preceptos de una religión o convicción;
i) La de establecer y mantener comunicaciones con individuos y comunidades
acerca de cuestiones de religión o convicciones, en el ámbito
nacional y en el internacional.
El artículo 6 es expresamente no exhaustivo.Entre las Líneas En vista de las
dificultades involucradas en la materia se consideró necesario
enumerar explícitamente las manifestaciones concretas y frecuentes
de la libertad de religión o de convicciones.
Todos estos derechos, así como otros implícitos, están sujetos
a las limitaciones mencionadas en el artículo 1, párrafo 3.
Tales limitaciones deben estar prescritas por la ley y ser necesarias
para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral
públicos o los derechos y libertades fundamentales de los de más. Todos los problemas semánticos e interpretativos causados por la terminología del artículo 18 del Pacto son aplicables
a este párrafo.41
El texto final del artículo 6 fue elaborado por el Grupo de Trabajo
de la Comisión de Derechos Humanos en su sesión de 1981.
El proyecto original preparado por la Subcomisión incluía, en
los artículos 6 a 12, varios derechos no incorporados en el texto
final. Tales son el derecho a establecer federaciones; a enseñar
y a estudiar el idioma sagrado de cada religión; a hacer venir
maestros del exterior; a recibir ayuda estatal cuando el Estado
controla los medios de producción y distribución; a obtener materiales
y objetos de significación religiosa; a efectuar peregrinajes
a lugares santos, en el país o en el exterior; el derecho a no
ser obligado a celebrar una ceremonia matrimonial religiosa que no responda a las convicciones de la persona, y el derecho a una ceremonia funeraria conforme a la religión de la persona fallecida.
Otros derechos incorporados al proyecto de la Subcomisión
y ausentes del texto final del artículo 6 se relacionan con la
posición legal de los cementerios, el problema de los juramentos
religiosos y la discriminación practicada por el Estado en el
otorgamiento de subsidios o en materia impositiva. Algunos de
esos derechos están enumerados en el proyecto de convención
que será analizado posteriormente.
El proyecto de la Subcomisión siguió los lineamientos de los
principios de Krishnaswami. El texto preparado por el Grupo
de Trabajo nombrado por la Comisión era mucho menos detallado.42
Ello indujo a Estados Unidos a proponer nuevos artículos
a continuación del artículo 6. Finalmente, el texto aprobado fue
una transacción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Incorporó algunos de los derechos omitidos por
el Grupo de Trabajo, tales como el establecimiento de instituciones
humanitarias, el derecho de elaborar, adquirir y usar artículos
y materiales religiosos, de recibir contribuciones financieras
de fuentes no gubernamentales, de capacitar funcionarios religiosos,
de gozar de días de descanso y festividades y de comunicarse
con individuos y comunidades a nivel nacional e internacional.
Todos estos agregados fueron hechos en 1973, por la
Tercera Comisión, y en 1981, por el Grupo de Trabajo.44 Algunos
agregados fueron resistidos por las delegaciones comunistas;
su inclusión fue el resultado de las gestiones de Organizaciónes
No Gubernamentales. Otros problemas particularmente difíciles fueron los relacionados con algunos ritos y costumbres y con la educación religiosa.
El artículo 6 se refiere a derechos individuales y a derechos
colectivos, así como a derechos que solo pueden ser ejercidos por
los grupos como tales. Sólo un grupo puede establecer y mantener
lugares de culto e instituciones, o elegir o nombrar funcionarios
religiosos. El inciso i) del artículo 6 proclama otro
derecho colectivo de gran importancia: el de mantener comunicaciones
con individuos y comunidades de la misma religión
o convicciones. Algunas Organizaciónes No Gubernamentales
reclamaron, en este orden, un lenguaje más categórico y la mención
explícita del derecho a establecer entidades federativas o
el derecho a pertenecer a, o participar en las actividades de comunidades
religiosas o cultural-religiosas geográficamente dispersas.46
En general, el texto final de los incisos b), g) e i) del
artículo 6 muestra una obvia aceptación de los derechos grupales. Compárese el texto con las disposiciones sobre identidad grupal en la Declaración de la UNESCO sobre Raza y Prejuicio Racial. Ver, Natan Lerner,
New Concepts in the UNESCO Declaration on Race and Racial Prejudice,
en 3 Human Rights Quarterly (1) 48 (1981), y el capítulo 14.
D. PROHIBICIONES
Nadie será objeto de discriminación por motivos de religión o
convicciones por parte de ningún Estado, institución, grupo de
personas o particulares. Éste es el principio proclamado por el
artículo 2 de la Declaración, que debe leerse en coordinación
con el artículo 3. El artículo 2 describe el significado de los
términos intolerancia y discriminación siguiendo el lenguaje
del artículo 1 de la Convención sobre Discriminación Racial.
El artículo 3 debe su terminología al artículo 1 de la Declaración
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial.
El uso de los términos intolerancia y discriminación en
el artículo 2 crea dificultades. Como se ha indicado, discriminación
es una noción bien definida, con un significado claro
en derecho internacional y en derechos humanos. No ocurre lo
mismo con la palabra intolerancia.48 El artículo 2 se refiere a
discriminación en su primer párrafo y a intolerancia y discriminación
en el segundo. El término intolerancia no aparece
del todo en el artículo 3. El artículo 4, que trata de las medidas
a ser adoptadas por los Estados y que será analizado
más adelante no alude a intolerancia en su primer párrafo
y distingue, en el segundo, entre la necesidad de prohibir la discriminación
y de combatir la intolerancia por todas las medidas
adecuadas. El segundo párrafo del artículo 2 define intolerancia
y discriminación en términos similares a los usados
por la Convención sobre Discriminación Racial para describir
la discriminación racial.
Conforme el artículo 2.2 estas palabras significan, para los
efectos de la Declaración, “toda distinción, exclusión, restricción
o preferencia fundada en la religión o en las convicciones, y cuyo
fin o efecto sea la abolición (nota: el abolicionismo es una doctrina contra la norma o costumbre que atenta a principios morales o humanos; véase también movimiento abolicionista y la abolición de la esclavitud en el derecho internacional) o el menoscabo del reconocimiento,
el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos
y las libertades fundamentales”.
Los redactores de la Declaración, como los de la Convención
Racial, aspiraban obviamente a cubrir todos los aspectos de la
discriminación, ya sea intencional o que meramente tenga tal
efecto, aun sin intención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Otros Elementos
Por otro lado, la Convención se refiere
explícitamente solo a las esferas de la vida pública (artículo
1.1) mientras que la Declaración no contiene, en su artículo definitorio,
ninguna limitación similar.Entre las Líneas En el texto final se suprimió
la referencia a la vida pública.
No hay duda de que el texto implica muchos problemas. Un
primer interrogante se refiere a si cualquier preferencia fundada
en la religión o las convicciones ha de considerarse discriminatoria
y por tanto debe ser prohibida. Por ejemplo, ¿debe ser
considerado como discriminatorio contra otras religiones un concordato entre un Estado predominantemente católico y el Vaticano, cuando tal acuerdo concede ciertas preferencias o privilegios
a la Santa Sede? ¿Cuál es la situación cuando un Estado
declara como feriado nacional una fecha sagrada para la mayoría
de la población? ¿Qué ocurre si un Estado reserva el acceso
a ciertas posiciones la presidencia del Estado por ejemplo
a los miembros de una religión específica, como ocurre
en algunos países? ¿Constituye tal privilegio discriminación en
un sentido legal? No debe olvidarse que algunos Estados tienen
una Iglesia establecida, o una religión del Estado.Entre las Líneas En su
estudio, Krishnaswami señaló correctamente que una idéntica
relación formal entre el Estado y la religión puede en algunos
casos resultar en discriminación, y no en otros.
Existen casos de preferencias otorgadas por algunos sistemas
legales a la religión de la mayoría, preferencia que pueden
o no ser discriminatorias, según las circunstancias y los efectos
que tienen sobre los miembros de otras religiones.Entre las Líneas En muchos
casos, mientras no exista un obstáculo al goce de las libertades
fundamentales del individuo, tales preferencias no podrán
ser consideradas discriminatorias. El sentido común y la práctica
ayudarán a determinar si hay o no discriminación.
El artículo 2.1 prohíbe la discriminación no solo por el Estado
sino también por instituciones, grupos de personas o particulares.
Pueden surgir problemas interpretativos en cuestiones
tales como la contratación de personal por instituciones
religiosas, observancia de algunas costumbres en zonas densamente
pobladas por personas de la misma confesión y casos
similares. También aquí la interpretación correcta de estas
provisiones requiere un cuidado extremo. El mero otorgamiento
de ciertos privilegios a los miembros de una religión, sin que
ello limite los derechos humanos fundamentales de otros, no
contradice necesariamente los propósitos de la Declaración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si
no fuera así, se impondría la conclusión de que muchas Constituciones
y muchos sistemas legales, en diferentes partes del mundo, violan la Declaración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). No es posible ignorar, de todos
modos, la posibilidad de un choque entre la concesión de ciertos
derechos en el área de la religión o convicciones y normas
que rigen en otros campos. Tribunales de Estados Unidos han debido ocuparse recientemente de
casos de restricciones en el empleo para hombres o mujeres por razones religiosas.
Ver, Bellenbach v. Monroe-Wood bury Cent. School Dis., 659 F. Supp.
1450 (S. D. N. Y. 1987) y Parents Assn of P.S.16 v. Quinones, 803 F. 2nd
1235 (2d. Cir. 1986), citados en Sullivan, supra, nota 1, p. 511, núm. 105. Tales
casos fueron ejemplos típicos de un conflicto entre dos categorías de derechos.
Como ya se ha señalado, el artículo 3 de la Declaración es similar
al artículo 1 de la Declaración sobre Discriminación Racial.
Tanto el artículo 2 como el 3, tal como fueron redactados
por la Subcomisión y por el Grupo de Trabajo, suscitaron muchas
enmiendas. Ucrania, por ejemplo, abogó por la separación
de la Iglesia del Estado y por la separación entre el sistema
escolar y el Estado;51 Brasil sugirió un párrafo prohibiendo enseñanzas
contrarias al desarrollo nacionalista, cultural, civil,
económico, político y social del Estado;52 la Tercera Comisión
suprimió de los borradores originales una disposición que instaba
a la adopción de remedios efectivos por los tribunales
nacionales competentes.
E. OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS
Los artículos 4 y 7 se refieren a las obligaciones que asumen los
Estados. […]
Los fines del artículo 4 son: a) prevenir y eliminar toda discriminación
por motivos de religión o convicciones en el reconocimiento,
el ejercicio y el goce de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales en todas las esferas de la vida, adoptando
o abrogando legislación a tal efecto, según la necesidad; b)
combatir la intolerancia por motivos de religión o convicciones, por
medio de todas las medidas adecuadas, sin indicar, empero, ejemplos
de tales medidas. El artículo contiene, pues, una diferencia:
la discriminación debe ser prevenida y eliminada, inclusive
por medio de medidas legislativas; en cuanto a la intolerancia,
los Estados deben combatirla mediante medidas adecuadas.
Confrontamos aquí nuevamente las dificultades derivadas del
uso impreciso de los respectivos términos.
Cabe hacer notar que el artículo 4.2 insta a tomar medidas
adecuadas para combatir la intolerancia. Esto puede demandar
la adopción de medidas en el ámbito del derecho penal contra
organizaciones que predican la intolerancia religiosa. Tal
provisión puede provocar una discusión similar a la que precedió
a la adopción del artículo 4 de la Convención sobre Discriminación
Racial en caso de que haya progreso hacia un tratado
obligatorio que contenga tales medidas. Los comentarios respecto
al artículo 4 de la Convención sobre Discriminación Racial
son válidos también en este contexto.
El artículo 7 fue el resultado de una propuesta sometida al Grupo
de Trabajo por Estados Unidos, luego modificada. Bielorrusia y la Unión Soviética sostuvieron en la Comisión el punto de vista de que el artículo 7 no debía considerarse como aprobado, ya que no
podían aceptar ese artículo por mero consenso. UN ESCOR, Supp. (núm. 5) 148 (1981). Es un
artículo débil, pobremente redactado, que ciertamente no puede
reemplazar la disposición sobre recursos contenida en el
artículo 3, tanto del proyecto de la Subcomisión como del Grupo
de Trabajo.
Discriminación Religiosa y Derechos del Niño
En este caso, véase la entrada sobre derechos del niño.
G. ARTÍCULOS NO INCORPORADOS
El texto final de la Declaración no incluye varios artículos de carácter
controversial propuestos durante su elaboración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La URSS
propuso un artículo que establecía que todos los ciudadanos tienen
idénticos derechos, cualquiera que sea su actitud frente a
la religión, que todas las religiones son iguales ante la ley y que
no debe haber coacción para profesar o no profesar una religión.
El mismo artículo habría prohibido al Estado y a la Iglesia
toda interferencia recíproca.
Otro artículo propuesto por la Unión Soviética, tampoco adoptado,
tenía por propósito incluir dentro de las religiones y convicciones
al ateísmo y las convicciones no religiosas. Bielorrusia
propuso un artículo afirmando que nada en la Declaración afectaría
disposiciones del Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos
en cuanto a intolerancia y discriminación fundadas en la religión
o las convicciones. Los Países Bajos sometieron una propuesta
encaminada a evitar la posibilidad de que provisiones de
la Declaración pudieran ser interpretadas como restrictivas o
limitativas de cualesquiera disposiciones del Pacto. Ninguna
de estas propuestas fue aceptada por el Grupo de Trabajo.
Algunas de las disposiciones contenidas en el proyecto de la
Subcomisión fueron excluidas en el texto final. Ya hemos mencionado
las que fueron eliminadas del artículo 6. Un artículo 13,
que prohibía limitar ciertos derechos, fue excluido. También fue
rechazado el artículo 14, similar al artículo 4 de la Convención
sobre Discriminación Racial, relativo a incitación al odio o a actos
de violencia por motivos religiosos, y a organizaciones que
promuevan o inciten a la discriminación religiosa o inciten a, o
utilicen la violencia con fines de discriminación basados en la religión.59 La Tercera Comisión rechazó, en 1973, una propuesta de los Países Bajos que declaraba que la existencia de una religión
de Estado en un país determinado, o la separación entre
la religión o las convicciones y el Estado no implicaban, por sí
mismas discriminación religiosa.
H. SIGNIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN
La adopción de la Declaración sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión
o en las Convicciones constituye un importante progreso
en la prolongada lucha para obtener para los grupos religiosos
al menos parte de la protección que, en el presente estado de
los derechos humanos, tienen los grupos raciales y étnicos. Es,
en cierto modo, un paso hacia la protección de todos los grupos
víctimas de discriminación.
Por supuesto, se trata solo de una declaración, es decir un documento
no obligatorio que solo lleva el peso moral de una manifestación
solemne de las Naciones Unidas, y que expresa las
tendencias más o menos aceptadas que prevalecen en la comunidad
internacional, en un momento dado, con respecto a un
determinado tema. Como ocurre con otras declaraciones de las
Naciones Unidas, produce, empero, ciertos efectos legales y entraña
una razonable esperanza de que los miembros de la comunidad
internacional se atendrán a sus disposiciones, al punto
de que pueda ser considerada como una proclamación de normas
de derecho internacional consuetudinario. De cualquier manera, como lo puntualiza la Relatora Especial, Odio Benito, una declaración tal envuelve obligaciones de conducta concretas,
que contienen valores incuestionables que deberían
gobernar el comportamiento diario de los individuos y de los
Estados.
Por un lado, parece realista suponer que la adopción de la Declaración
llevará finalmente a una postergación sine die de los
trabajos sobre una convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Hay quienes se oponen a la preparación
de una convención, en razón de que el resultado podría
ser un texto más débil que el de la Declaración, y prefieren
por tanto buscar alguna forma de poner en práctica la
Declaración, en lugar de volcarse en una nueva lucha a favor
de una convención que puede llegar a ser no del todo satisfactoria. Sobre la puesta en práctica de la Declaración, ver los pedidos de información y la información reunida por los relatores nombrados por la Comisión
y la Subcomisión, supra, notas 3, 4 y 5. Los Relatores se refieren a la
situación de hecho en una serie de países, señalando denuncias por violaciones,
a veces de un carácter muy grave.Entre las Líneas En el próximo capítulo se pasará
revista a algunos aspectos de la obra del actual Relator.Entre las Líneas En la práctica los
Estados miembros de la ONU han evidenciado disposición a proporcionar
información relevante a la observancia de los derechos religiosos en sus territorios.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Por otro lado, el precedente de la Convención sobre Discriminación
Racial, que ha obtenido muchas ratificaciones, demuestra
que es posible elaborar legislación internacional antidiscriminatoria
bien acogida. Con todo, es menester no olvidar las
profundas complicaciones que existen en materia de religión, ausentes
en la condena universal de la discriminación racial.
Estas dificultades añaden importancia a la Declaración misma.
Dejando de lado las deficiencias específicas que ya se han
señalado, parece correcto afirmar que su adopción, después de
tantos años de discusiones, es un paso importante en el progreso
de los derechos humanos. Sirvió para reparar una injusticia,
corrigiendo parcialmente la doble medida que permitió poner
tanto énfasis en los derechos de grupos raciales y étnicos y
descuidar al mismo tiempo casi completamente los derechos de
los grupos religiosos. Significa el fin de un tortuoso esfuerzo que produjo un inesperado y bienvenido adelanto.64 Es posible que continúe la discriminación contra los musulmanes en
las Filipinas, contra los bahais en Irán, contra los coptos en Egipto,
contra los cristianos y los judíos en la URSS, y contra otros
grupos religiosos en otros países, pero la nueva Declaración
constituirá por lo menos una norma para juzgar tales prácticas
en forma más objetiva.65 Ella constituye una piedra angular
en el desarrollo progresivo de las normas sobre derechos
humanos.
La Declaración tiende principalmente a proteger los derechos
de las personas religiosas, pero extiende también sus beneficios,
aunque sin nombrarlos, a los no creyentes, librepensadores,
racionalistas, agnósticos y ateos. El texto final no incluye
ninguna de las formulaciones sugeridas a tal efecto. Se consideró
que no era necesario especificar expresamente el marco de
aplicación del texto.Si, Pero: Pero no hay duda alguna de que es amplio
el marco de protección acordado, tal cual está proclamado en el
artículo 1 y elaborado en otros artículos, como por ejemplo el de
los derechos del niño. De este modo, el texto toma en cuenta las
necesidades de las personas observantes y, al mismo tiempo,
protege a las personas no religiosas contra toda coerción, como
la que puede existir en Estados donde una religión determinada
tiene una posición dominante.
El artículo 6, especialmente importante, incluye muchos de
los principios propuestos por Arcot Krishnaswami. Aunque menos
detallado que el borrador de la Subcomisión, cubre una vasta
gama de derechos religiosos concretos, dando así satisfacción
a muchos planteamientos formulados por Organizaciónes
No Gubernamentales que trabajaron en favor de la Declaración.
Si se le interpreta liberalmente, ésta puede proporcionar
una protección significativa a los grupos religiosos.
Fuente: Profesor Natan Lerner, capítulo 5 del libro “Discriminación racial y religiosa en el derecho internacional”, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, un Organismo constitucional autónomo gubernamental (o, en ocasiones, de la Administración Pública, si tiene competencia) de México, 2002
La discriminación religosa en el Reino Unido
[rtbs name=”derecho-del-reino-unido”]La discriminación indirecta en relación con la religiosa en el Reino Unido
[rtbs name=”derecho-del-reino-unido”] La ley de igualdad de 2010 británica hace ilegal la discriminación indirecta en el lugar de trabajo hacia los grupos protegidos sea ilegal, salvo que justifique como un medio proporcionado para lograr un objetivo legítimo.Entre las Líneas En relación con la jurisprudencia sobre la justificación en la discriminación indirecta, como se ha dicho, hay diferencias significativas entre la interpretación de los tribunales británicos y los del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Estas diferencias en el enfoque de la justificación tomada por ambos son más pronunciadas en el caso de materia religiosa. Quienes afirman que han sido objeto de discriminación religiosa pueden tener desventajas desproporcionales en el Reino Unido. Esta situación es especialmente preocupante en los casos relativos a las demandantes musulmanas, ya que la evidencia sugiere que la discriminación contra este grupo es un problema grave.En cuanto a la discriminación religiosa en el Reino Unido, se ha expresado la preocupación de que, en la práctica, la religión tiene menos protección que la otorgada a otras características protegidas. Hay pruebas de jurisprudencia que sugieren que los tribunales pueden, ya sea consciente o inconscientemente, participar en un ejercicio de clasificación en relación con las características protegidas, en detrimento de la creencia religiosa. Esto parece especialmente frecuente en los casos en que se refiere a los derechos de competencia. Por ejemplo, es el caso de Ladele v Islington Borough Council.
En cambio, la jurisprudencia del TJUE ha aclarado que el nivel de protección que se ofrece a los diferentes grupos protegidos debe ser coherente.
Otros Elementos
Además, la menor consideración sobre la importancia de la discriminación religiosa tiene el potencial de crear injusticias para los grupos religiosos en los que el impacto discriminatorio es alto.
Visualización Jerárquica de Discriminación religiosa
Derecho > Derechos y libertades > Lucha contra la discriminación
Asuntos Sociales > Cultura y religión > Religión
Asuntos Sociales > Marco social > Grupo sociocultural > Grupo religioso
Derecho > Derechos y libertades > Derecho del individuo > Libertad religiosa
Discriminación religiosa
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto de Discriminación religiosa
Véase la definición de Discriminación religiosa en el diccionario.
Características de Discriminación religiosa
También de interés para Discriminación Religiosa:Derecho y Discriminación Religiosa
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- Derecho Penal Internacional
- Teoría jurídica feminista
- Traducción jurídica
- Derecho de los conflictos armados
Recursos
Traducción de Discriminación religiosa
Inglés: Religious discrimination
Francés: Discrimination religieuse
Alemán: Religiöse Diskriminierung
Italiano: Discriminazione religiosa
Portugués: Discriminação religiosa
Polaco: Dyskryminacja religijna
Tesauro de Discriminación religiosa
Derecho > Derechos y libertades > Lucha contra la discriminación > Discriminación religiosa
Asuntos Sociales > Cultura y religión > Religión > Discriminación religiosa
Asuntos Sociales > Marco social > Grupo sociocultural > Grupo religioso > Discriminación religiosa
Derecho > Derechos y libertades > Derecho del individuo > Libertad religiosa > Discriminación religiosa
Véase También
- Religión
- Integrismo religioso
- Secta religiosa
- Iglesia
- Institución religiosa
- Clero
- Nueva religión
- Religión primitiva
- Texto sagrado
- Cristianismo
- Teología
- Islamismo
- Judaísmo
- Ateísmo
- Hinduismo
- Budismo
- Mitología
- Grupo religioso
- Libertad religiosa
- Cristianofobia
- Intolerancia religiosa
- Islamofobia
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