Principio de Proporcionalidad
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El profesor Silva Sánchez dice que:
“La determinación de la pena se explica como un ámbito en el que no inciden solo
argumentos relativos al hecho delictivo realizado, vinculado a las reglas dogmáticas
de imputación, sino también (y sobre todo) una argumentación asentada directamente
en la teoría de los fines de la pena (esto es, en principios político criminales)”.
El profesor Humberto Nogueira Alcalá, sostiene que “…el principio de proporcionalidad opera como un límite a todas las restricciones de los derechos esenciales o fundamentales, derivando su aplicación del principio del Estado de Derecho, por lo cual tiene rango constitucional. Tal derivación del Estado de Derecho, es en virtud del contenido esencial de los derechos que no pueden ser limitados más allá de lo imprescindible para la protección de los intereses públicos”.
Principios de Proporcionalidad
Concepto de Principios de Proporcionalidad en el ámbito económico: 1. Deben establecerse tasas o tarifas que gravan a los contribuyentes proporcionalmente a su verdadera capacidad económica. 2. Sólo se debe afectar una parte justa y razonable de los ingresos. 3. Se deben de distribuir equilibradamente todas las fuentes de riqueza existentes y disponibles en el país.
Doctrina del Tribunal Constitucional español
El fundamento 5 de la Sentencia 48/1999 del Tribunal Constitucional español establece que “Desde nuestras primeras resoluciones (STC 62/1982) hasta las más recientes (especialmente,
SSTC 55/1996 y 161/1997), hemos consagrado el principio de proporcionalidad como un principio general que puede inferirse a través de diversos preceptos constitucionales (en especial, de la proclamación constitucional del Estado de Derecho en el art. 1.1 C.E. y de la referencia del art. 10.2 C.E. a los arts. 10.2 y 18 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas) y que, en el ámbito de los derechos fundamentales constituye una regla de interpretación que, por su mismo contenido, se erige en límite de toda injerencia estatal en los mismos, incorporando, incluso frente a la ley, exigencias
positivas y negativas. Como dijimos en la STC 55/1996, «el ámbito en el que normalmente y de forma muy particular resulta aplicable el principio de proporcionalidad es el de los derechos fundamentales.
Así ha venido reconociéndolo este Tribunal en numerosas Sentencias en las que se ha declarado que la desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a un enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza (SSTC 62/1982; 66/1985, 19/1988, 85/1992 y 50/1995). Incluso en las
Sentencias en las que hemos hecho referencia al principio de proporcionalidad como principio derivado del valor “justicia” (SSTC 160/1987, 50/1995 y 173/1995), del principio del Estado de Derecho (STC 160/1987), del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (SSTC 6/1988 y 50/1995) o de la dignidad de la persona (STC 160/1987), se ha aludido a este principio en el contexto de la incidencia de la actuación de los poderes públicos en el ámbito de concretos y determinados derechos constitucionales de los ciudadanos».
Del principio de proporcionalidad, cuya vigencia hemos reafirmado en el ámbito de las intervenciones telefónicas (SSTC 85/1994, 181/1995, 49/1996, 54/1996 y 123/1997), se infiere inmediatamente que, tanto la regulación legal como la práctica de las mismas ha de limitarse a las que se hallen dirigidas a un fin constitucionalmente legítimo que pueda justificarlas y que se hallan justificadas solo en la medida en que supongan un sacrificio del derecho fundamental estrictamente necesario para conseguirlo y resulten proporcionadas a ese sacrificio.”
Principio de Proporcionalidad en Chile
En la Sentencia del Tribunal Constitucional Rol 797, Santiago, veinticuatro de enero de dos mil ocho el Ministerio Público adujo lo siguiente:
“…el caso concreto de que se trata, no vulnera la igual protección de la ley en el
ejercicio de los derechos que garantiza el artículo 19 Nº 3 de la Constitución, toda
vez que los jueces consultantes, equivocadamente, a su juicio, intentan relacionar
la igualdad ante la ley con la proporcionalidad de la pena, agregando que la regla
que se establece en la norma legal cuestionada puede aplicarse a los procesados en
este caso, como a cualquier otra persona que esté siendo imputada como autora de
un delito de robo con violencia”.
La resolución indica que “…una consecuencia directa de la aplicación del artículo 450 del Código Penal en la especie, la que produce un efecto contrario a la Constitución, configurándose así
la inaplicabilidad prevista en el numeral 6º del artículo 93 de la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La proporcionalidad es un elemento conformador del justo y debido proceso, especialmente
en su manifestación penal”.
Un voto particular, en dicha sentencia, señala que la “definición de pena en el Diccionario Jurídico Espasa (Madrid, 1995), es elocuente de la gravitación descrita: “La justicia exige proporcionalidad entre el delito cometido y la pena prevista para aquél.” Así, la proporcionalidad no sería una resultante de los designios de la política criminal vigente en una época y en un país determinado, ni tampoco una manifestación de algún valor fundamental del derecho, como la igualdad, sino que constituye un principio jurídico en sí mismo, tanto
del derecho penal como del fenómeno jurídico en su amplitud. Así lo sostienen influyentes
juristas contemporáneos.”
Teoría del Principio de Proporcionalidad
En el trabajo “El Principio de Proporcionalidad en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional” (Estudios Constitucionales, Año 10, N0 1, 2012, pp. 65 – 116), sus autores, Rainer Arnold José Ignacio Martínez Estay Francisco Zúñiga Urbina, señalan lo siguiente:
El principio de proporcionalidad en el sistema constitucional chileno
A) La proporcionalidad como principio implícito en la Constitución chilena
La Constitución chilena no contiene ninguna norma que consagre expresamente el principio de proporcionalidad, aunque puede entenderse “implícito en las reglas del Estado de Derecho, siendo un principio inherente a éste”. Más aún, y como acertadamente señala Nogueira, “el principio de proporcionalidad se encuentra subsumido en el ordenamiento constitucional chileno en la garantía genérica de los derechos establecida constitucionalmente en las bases de la Institucionalidad que dan forma al Estado de Derecho (artículos 6° y 7°), en el principio de prohibición de conductas arbitrarias (art. 19 N° 2) y en la garantía normativa del contenido esencial de los derechos (art. 19 N° 26 de la Constitución), además del valor justicia inherente al Derecho”. Asimismo, puede entenderse también implícito en el art. 19 N° 3, a propósito del derecho al debido proceso121, y en el art. 19 N° 20, al reconocer el derecho a la igual repartición de los tributos, y prohíbe al legislador “establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos”.
B) La proporcionalidad como criterio de control en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Chile (TC)
1. El test (de proporcionalidad en la jurisprudencia del TC
En general, en los casos de que ha conocido el TC aplicando este principio123, se verifica que ha utilizado el test de proporcionalidad, aunque no necesariamente en sus cuatro pasos. Y así, por ejemplo, en algunas sentencias el TC solo chequea si existe relación ente los medios legítimos utilizados y el fin perseguido.Entre las Líneas En tal sentido el TC ha señalado que la regulación legal de los derechos “debe ser razonable, no arbitraria, sirviendo como referencia del juicio de razonabilidad la concurrencia del principio de proporcionalidad, determinado por la relación coherente entre los medios utilizados y los fines legítimos perseguidos”.
En otras sentencias el TC ha utilizado el test completo, aunque de manera no del todo clara. A modo de ejemplo en la sentencia Rol N° 1.046-08, de 3 de marzo de 2008, sostuvo que en el examen de constitucionalidad de normas legales “debe necesariamente revisarse si las limitaciones que ellas establecen se encuentran suficientemente determinadas por la ley y si están razonablemente justificadas; esto es, si persiguen un fin lícito, resultan idóneas para alcanzarlo y si la restricción que imponen puede estimarse proporcional al logro de esos fines lícitos que la justifican”. Y en la sentencia Rol N° 1.06108, de 17 de abril de 2008, dijo que “si bien el legislador goza de discreción y de un amplio margen en la regulación de las relaciones sociales, debe cuidar que las restricciones al goce de los derechos que puedan resultar de tales regulaciones encuentren justificación en el logro de fines constitucionalmente legítimos, resulten razonablemente adecuadas o idóneas para alcanzar tales fines legítimos y sean -las mismas restricciones- proporcionales a los bienes que de ellas cabe esperar, resultando, por ende, tolerables a quienes las padezcan en razón de objetivos superiores o, al menos, equivalentes”.
En los Tribunales
Cuando los jueces encubren su razonamiento en la terminología de proporcionalidad, a menudo descartan ciertas justificaciones como incompatibles con un derecho antes de que incluso alcancen la etapa de equilibrio. Un ejemplo característico, a este respecto, es la decisión del tribunal en Lustig-Prean y Beckett v (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Reino Unido, donde el problema fue la compatibilidad con el derecho a la privacidad (artículo 8) de una política para despedir a los homosexuales de las fuerzas armadas en nombre Seguridad nacional y eficacia operativa. El tribunal dictaminó que en la medida en que la supuesta “amenaza al poder de combate y la efectividad operativa de las fuerzas armadas [se basaba] se basaba únicamente en las actitudes negativas del personal heterosexual hacia las de orientación homosexual” y “un sesgo predispuesto por parte de una mayoría heterosexual en contra de una minoría homosexual”, 70 estas condiciones no podrían proporcionar una justificación suficiente para la interferencia con la privacidad de los solicitantes. Obviamente, el tribunal no pudo excluir de forma casual el hecho de que la existencia de tales actitudes negativas podría afectar negativamente la efectividad operativa de las fuerzas armadas. Su insistencia en descontar esas actitudes se debe, más bien, al hecho de que un estado comprometido con la protección de los derechos humanos no puede tolerar o proteger tales actitudes ni convertirlas en la base de sus políticas.
El hecho de que los tribunales a menudo usan el lenguaje del equilibrio y la proporcionalidad mientras que, en realidad, se involucran en un razonamiento moral sustantivo, también ha sido observado por autores que, de lo contrario, adoptan una postura favorable hacia el equilibrio. Julian Rivers, por ejemplo, sugiere que hay dos concepciones de proporcionalidad: una común en Europa continental, donde los derechos e intereses públicos son formalmente indistinguibles (una situación que él favorece), y una predominante en el derecho consuetudinario (en la mayoría de los países de tradición anglosajona también se aplica el término al sistema de common law o derecho común) inglés donde se tratan las razones de interés público como limitaciones a los derechos y el papel de la corte es vigilar esas limitaciones. Su explicación del papel de los tribunales en la adjudicación de derechos humanos, en el contexto de la proporcionalidad del derecho común, es que “todo lo que hace el tribunal es mantener una supervisión basada en la eficiencia para garantizar que no haya costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) innecesarios para los derechos, que no se utilizan los martillos”. para romper nueces, o más bien, que los martillos solo se usan cuando los cascanueces se muestran impotentes “.Si, Pero: Pero a veces, Rivers admite, la jerga de la proporcionalidad es utilizada por los tribunales para denotar la existencia de un núcleo inviolable del derecho en cuestión: “Finalmente, y esto se observa con menos frecuencia, la concepción de proporcionalidad que limita al estado a veces asume que hay un mínimo absoluto para cada derecho, un contenido central, que no puede ser violado en ninguna cuenta. Se supone que esto se define sin ninguna referencia a ningún interés público y es, una vez más, el dominio exclusivo de los tribunales. ”
Es este último punto el que plantea dificultades para los equilibradores. La posición de que existe un contenido central inviolable del derecho implica una evaluación moral sustancial sobre lo que es correcto e incorrecto. Una vez que hemos aceptado que este contenido central no puede ser comprometido bajo ninguna circunstancia, hemos dejado atrás la idea de que la derecha en juego puede compararse con los intereses públicos en competencia.Entre las Líneas En pocas palabras, en primer lugar no hay ningún equilibrio para hablar. Esto explica por qué la generosidad de la definición, sin importar cuán ampliamente la entendamos, nunca puede acomodar ciertas razones de restricción de derechos. Para volver a mi ejemplo anterior de esquimales, rechazamos la opinión de que sus preferencias deberían tenerse en cuenta al decidir si prohibir la proyección de una película de esquimales, no porque eso hubiera sido excesivo.interferencia con la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), pero debido a que tales preferencias están totalmente excluidas del rango de razones permisibles, el estado podría invocar para prohibir la detección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Un tribunal que asume que existe un mínimo absoluto para cada derecho ya no tiene que ver con cuestiones de intensidad y grado y, por lo tanto, de proporcionalidad. O, para usar las imágenes sugeridas por Rivers, los martillos y los cascanueces son irrelevantes; La preocupación del tribunal es mantener la tuerca intacta.
El problema con la retórica del equilibrio en el contexto de la proporcionalidad es que oscurece las consideraciones morales que están en el corazón de las cuestiones de derechos humanos y, por lo tanto, priva a la sociedad de un discurso moral que es indispensable. Puede ser que nuestros jueces estén preocupados por los desacuerdos morales y es por eso que intentan eludir los argumentos morales ocultando su razonamiento en un lenguaje neutral.
Autor: Williams
Principio de Proporcionalidad en Derecho Constitucional
Sobre el Principio de Proporcionalidad en Derecho Constitucional, véase aquí.
Proporcionalidad en los Derechos Fundamentales en Derecho Constitucional
Sobre la Proporcionalidad en los Derechos Fundamentales en Derecho Constitucional, véase aquí.
Principio de Proporcionalidad en Derecho Penal
Principio de Proporcionalidad en Derecho Penal
Relación Adecuada de Proporcionalidad
Visualización Jerárquica de Principio de proporcionalidad
Unión Europea > Derecho de la Unión Europea > Orden jurídico de la UE > Competencia de la UE
Principio de proporcionalidad
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto de Principio de proporcionalidad
Véase la definición de Principio de proporcionalidad en el diccionario.
Características de Principio de proporcionalidad
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Traducción de Principio de proporcionalidad
Inglés: Principle of proportionality
Francés: Principe de proportionnalité
Alemán: Grundsatz der Verhältnismäßigkeit
Italiano: Principio di proporzionalità
Portugués: Princípio da proporcionalidade
Polaco: Zasada proporcjonalności
Tesauro de Principio de proporcionalidad
Unión Europea > Derecho de la Unión Europea > Orden jurídico de la UE > Competencia de la UE > Principio de proporcionalidad
Véase También
- Historia contemporánea
- Historia medieval
- Historia antigua
- Historia universal
- Personaje histórico
- Historia moderna
- Prehistoria
- Historiador
- Geografía histórica
- Sistema de Información Geográfica
- Geografía regional
- Cartografía
- Geografía humana
- Geografía económica
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Recursos
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Véase También
Proporcionalidad
Proporcionalidad en la Unión Europea
Origen del Principio de Proporcionalidad
Principio de Proporcionalidad en Derecho Penal
Principio de Proporcionalidad en Alemania
Teoría de las Fases
Principio de Contradicción
Principio de Responsabilidad Individual
Principio de Legalidad
Principio de Igualdad
Principio De Culpabilidad En El Derecho Militar
Principio de Confianza
Principio Acusatorio
Principio de Subsidiariedad en la Unión Europea
Principio De Legitimidad
Principio De Legalidad En El Derecho Militar
Principio de Culpabilidad
Concurso De Leyes
Principio De Alternatividad
Principio de Publicidad
Principio De Especialidad
Principio De Subsidiariedad
Ne Bis in Idem
Principio De Consunción O Absorción.
Principio de Proporcionalidad
Principio de Proporcionalidad en el Derecho de la Unión Europea
El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: El Tratado de la Unión Europea, estableciendo en el último párrafo del art. 5 (a. art. 3B) Tribunal Constitucional. que ninguna acción de la Comunidad excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del presente Tratado, incorporó este principio al Derecho originario.
No obstante, desde mucho antes era uno de los principios generales más utilizados por el Tribunal de Justicia. De su jurisprudencia se desprende que este principio exige un equilibrio entre los fines perseguidos y los medios utilizados, de suerte que es contraria a él cualquier medida que, aun estando dirigida a la consecución de un objetivo comunitario, requiere un sacrificio excesivo de otros intereses públicos o privados. Por tanto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, por medio de este principio, garantiza una correcta ponderación de los intereses públicos y privados en presencia. Consúltense las sentencias recaídas en los asuntos T—37/97 (en materia de ayudas públicas) y C—199/90 (en materia de sanciones por violación de normas comunitarias). [J.A.H.C.].
Recursos
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Bibliografía
Los derechos del pueblo mexicano. México a través de sus Constituciones; 2ª edición, México, Librería de Manuel Porrúa, 1978, tomo V; Flores Zavala, Ernesto, Elementos de finanzas públicas mexicanos; los impuestos; 16ª edición, México, Porrúa, 1975.
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