Seguridad Social en el Derecho del Trabajo
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Los litigios relativos a las relaciones de fondo mencionadas en los dos primeros párrafos del artículo 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen una naturaleza jurídica de seguridad social o asistencial. Esta norma procesal -que utiliza la misma técnica que el artículo 409 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los litigios sobre las relaciones laborales- se refiere a las relaciones jurídicas de la seguridad social, es decir, a un componente necesario del mundo del trabajo (subordinado, autónomo, profesional, parasubordinado, flexible), regulado por la disciplina de los seguros sociales de carácter contributivo, tanto ex lege (párr. 1) y de fuente negociada (apartado 2), y menciona la normativa sobre asistencia, según la cual se pagan subsidios públicos y privados a los pobres seleccionados en función de los ingresos (con excepciones).
EL CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN Y LOS FORMULARIOS DE PROCEDIMIENTO
Por otra parte, el art. 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un precepto multifuncional, ya que:
- señala cuáles son los litigios de seguridad y previsión social objeto del proceso del que se ocupa la misma norma;
- prescribe la aplicación de los artículos 409 a 441 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como núcleo de este proceso;
- abre la breve secuencia de las demás disposiciones codiciales que contribuyen a su formación;
- nada dice sobre las necesarias integraciones derivadas de las leyes especiales sobre la materia.
El estatuto de la seguridad social y los litigios de bienestar, de esta manera, es el complejo resultado de una doble especialidad y de injertos heterogéneos. Hay que referirse, en primer lugar, al rito laboral, que, a su vez, incorpora y conserva las reglas no derogadas del proceso cognitivo ordinario. Los artículos 443 a 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como, en particular, los artículos 146, 147, 148, 149 y 152 de las disposiciones normativas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben entonces insertarse y aplicarse en este marco, en lugar o, según el caso, además de las disposiciones correspondientes del procedimiento laboral. Por último, para los casos individuales de entre los contemplados en el artículo 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hay que extrapolar las leyes especiales sobre las prestaciones de la seguridad social y la asistencia social, así como las entidades gestoras, e insertar en el procedimiento las prescripciones ad hoc que condicionan (no sólo el devengo del derecho sustantivo, sino también) la intervención del juez de la seguridad social. El resultado es un cuerpo legislativo articulado que configura, según la mejor doctrina, el llamado proceso de seguridad social. Otra definición en uso es la de litigio de seguridad social.
El ámbito de los litigios en materia de seguridad social y bienestar se mantuvo unitario hasta la entrada en vigor del artículo 46, párrafo 22, de la ley nº 69, de 18.6.2009, que, con efecto a partir del 4 de julio de 2009 (art. 58, párrafo. 1), ha desglosado los procedimientos relativos a los “intereses o gastos accesorios debidos al retraso en el pago de las prestaciones de la seguridad social o de la asistencia social”, a los que se refiere el artículo 7, apartado 3, nº 3 bis, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (introducido al mismo tiempo por el artículo 45, apartado 1, letra c, de la Ley antes citada). La modificación afectaba tanto al tribunal competente para conocer de estos asuntos, que pasaba a ser el juez de paz “cualquiera que sea el valor”, es decir, por razón de la materia, como al procedimiento aplicable. A este respecto, la indicación de la ley de reforma es sólo negativa, en el sentido de que no se observarán “las disposiciones” del juicio laboral ni las del juicio de seguridad social, pero el efecto necesario de esta exclusión es que el juez de paz debe tratar los litigios en cuestión según las normas del rito que le son aplicables, es decir, en virtud del artículo 311 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Las dos innovaciones procesales, sin embargo, no afectan a la naturaleza jurídica de los litigios tramitados en virtud de la Ley 69/2009 en el ámbito de la competencia del Juzgado de Paz, que, como antes, se refieren a las prestaciones sociales y asistenciales, si bien en la perspectiva reducida de la aplicación en beneficio del beneficiario, como acreedor, de las sanciones civiles por la morosidad del órgano gestor. Esto da lugar a justificadas perplejidades en cuanto al desdoblamiento de la solicitud. No obstante, la solicitud judicial relativa tanto a las prestaciones como a los accesorios sigue siendo prerrogativa del juez de la seguridad social y conlleva la aplicación del procedimiento de la seguridad social.
El conocimiento del magistrado de la seguridad social puede ser inaudita altera parte y de tipo cautelar, porque las peculiaridades de las cuestiones sustanciales y la naturaleza especial del procedimiento en virtud de los artículos 442 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impiden, si se cumplen las condiciones, la utilización del procedimiento de apremio y del procedimiento cautelar. El artículo 635 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una facilidad probatoria generalmente reconocida al Estado y a los organismos públicos, con referencia a los resultados de los libros y registros de la administración pública (párrafo 1), así como una facilidad específica, consistente en la relevancia sancionada también de los informes de inspección (párrafo 2). El recurso cautelar previsto en el artículo 669 bis y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil se utiliza en la práctica de forma esporádica, ya que las instituciones de la seguridad social pueden recurrir a formas de autodefensa ex lege, mientras que el reconocimiento del derecho de los beneficiarios postula a menudo la necesidad de llevar a cabo actividades de investigación preliminares.
Por otro lado, el procedimiento abreviado no es compatible con las cuestiones de seguridad social o asistenciales (artículo 51 de la Ley 69/2009 y artículo 702 bis, ter y quater de la Ley de Enjuiciamiento Civil). A esta conclusión conduce, en particular, la norma sobre la conversión, según la cual, cuando se requiere “una instrucción no sumaria”, el juez ordena, “mediante auto no recurrible”, fijar “la audiencia a que se refiere el artículo 183”, y a continuación trata el litigio según “las disposiciones del Libro II”. Este último se dedica tanto a los procedimientos cognitivos ordinarios como a los laborales y de seguridad social, pero la referencia a la vista de la “primera comparecencia de las partes y tramitación del expediente”, regulada en el art. 183 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, evoca únicamente el procedimiento ordinario. Estas referencias precisas llevan a la conclusión, incluso en ausencia de una exclusión explícita, de que el procedimiento sumario no puede adoptarse para los casos sometidos a un rito (cognición plena) distinto del ordinario.
La reforma sobre la reducción y simplificación de los procedimientos civiles no ha modificado la estructura del proceso de la seguridad social, ya que el decreto legislativo nº 150 de 1.9.2011 prevé la supervivencia en su totalidad de sus normas fundamentales. Estos, en efecto, se encuentran en el Capítulo II, Sección II, Título IV, del Libro II del Código de Procedimiento Judicial y, en la estructura del decreto legislativo nº 150/2011: a) no constituyen el arquetipo del rito laboral, al que se refiere el Capítulo I (destinado a flanquear el rito ordinario y el rito de conocimiento sumario); b) no están comprendidos en los “litigios regidos por el rito laboral” enumerados en el Capítulo II.
Sobre la evaluación técnica preventiva de la invalidez de la seguridad social y la asistencia social, de conformidad con el artículo 445 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, véase más adelante.
Muchos de los litigios de la seguridad social se delegan en otros tribunales y están sujetos a normas procesales total o parcialmente diferentes. En particular, el Tribunal de Cuentas se ocupa de los recursos relativos a las pensiones: 1) relativos a las pensiones de guerra (art. 7, ap. 3, Decreto Presidencial nº 377 de 30.9.1999); 2) relativos a las prestaciones “total o parcialmente a cargo del Estado o de otros organismos designados por la ley” (art. 13 r.d. 12.7.1934, nº 1214); una fórmula que identifica la seguridad social de los trabajadores públicos.
LAS CARACTERÍSTICAS DIFERENCIALES CON RESPECTO A LOS RITOS ORDINARIOS Y LABORALES
Premisa
La relación entre el procedimiento laboral, las normas codificadas dictadas para los litigios en materia de seguridad y bienestar social y las disposiciones de relevancia procesal contempladas por las leyes especiales con referencia a los casos de litigios individuales no es estable. De hecho, existen variaciones de diverso grado de las normas procesales que deben aplicarse en cada caso. A menudo, la tramitación y la decisión del litigio dependen (también) de la aplicación de varias normas típicas del proceso de la seguridad social, mientras que a veces la tramitación del litigio se ajusta esencialmente a las normas del tribunal laboral. Sin embargo, incluso en este último caso, siempre hay algunas normas específicas que deben aplicarse cuando el objeto del litigio es la seguridad social o la asistencia social.
Los procedimientos administrativos ante causam
Entre estas peculiaridades, en primer lugar, hay que mencionar los cumplimientos administrativos y los trámites conciliatorios de carácter administrativo que deben preceder necesariamente al inicio del litigio ante el tribunal de la Seguridad Social, de modo que condicionan su introducción ritual. De conformidad con el artículo 7 de la Ley nº 533 de 11.8.1973, el asegurado que pretenda ejercer un derecho regulado por las leyes de seguridad social o de asistencia social debe presentar previamente una petición administrativa ante el organismo gestor. La omisión de este necesario cumplimiento conlleva la impracticabilidad de la petición judicial, que puede ser detectada de oficio y sin preclusión, es decir, en todas las fases y grados del juicio, excepto en el juicio interno, porque la violación determina una situación de incompetencia temporal.
A partir de la fecha de presentación de la solicitud administrativa comienza a correr un plazo de ciento veinte días, dentro del cual el órgano gestor -que administra un gran número de relaciones y por ello tiene una estructura compleja, por lo que merece un spatium deliberandi congruente- puede pronunciarse legítimamente sobre la solicitud, es decir, sin incurrir en consecuencias. El silencio, por el contrario, constituye un caso significativo de desestimación de la solicitud y pone al organismo gestor en mora desde el día ciento veintiuno; con la consecuencia de que, en caso de aceptación posterior de la correspondiente solicitud judicial, el titular de una prestación de contenido económico tiene derecho a los intereses legales y a la revalorización monetaria (en cuanto a la cuantía, véase más adelante) desde el día ciento veintiuno. Por lo tanto, este elemento inicial del procedimiento administrativo/judicial constituye un requisito procesal previo, indispensable ab origine y no adquirible in itinere, a diferencia de los requisitos típicos de la acción, es decir, el interés en ejercitar la acción y la legitimatio ad causam.
El procedimiento de acceso a la tutela judicial contempla entonces la condición procesal de la solicitud prevista en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que consiste, tras la denegación por parte del órgano gestor (expresa o tácita; total o parcial), en el agotamiento de los procedimientos previstos por las leyes especiales para la resolución de la pretensión en sede administrativa o en el vencimiento de los plazos fijados en la misma para la finalización de los propios procedimientos o, en todo caso, de ciento ochenta días desde la fecha de interposición del recurso administrativo. En particular, en lo que respecta a las cuestiones de seguridad social que son competencia del INPS, se admiten recursos ante los tribunales administrativos, en virtud de los artículos 46 (“litigios sobre prestaciones”) y 47 (“litigios sobre cotizaciones para la gestión de los trabajadores autónomos”) l. 9.3.1989, n. 88, que el particular (asegurado; empleador) puede presentar en el plazo de noventa días a partir de la fecha de comunicación de la medida, y la comisión competente debe definir en un nuevo plazo de noventa días; entonces se considera rechazado el recurso impugnatorio y los interesados están facultados para acudir a los tribunales. El cumplimiento administrativo en cuestión, previsto para evitar la inviabilidad de la solicitud judicial, se considera de menor importancia, en comparación con el cumplimiento en virtud del artículo 7 de la Ley nº 533/1973, que debe precederlo bajo pena de inviabilidad de la iniciativa procesal, de ahí que la disciplina sea más tolerante:
- en la fijación, a efectos de la detectabilidad, del límite de la primera audiencia de discusión;
- en permitir la amnistía, mediante la suspensión del litigio y la activación del recurso administrativo pretermitido, en el plazo de sesenta días.
La duración total del procedimiento administrativo ante causam, en conclusión, no puede superar los trescientos días. Este umbral temporal no puede ampliarse debido al comportamiento de las partes en la relación litigiosa (Tribunal de Casación, 29.3.2010, nº 7527).
En el ámbito asistencial y, en particular, en el contencioso civil de nulidad, sin perjuicio de la obligación de presentar la solicitud administrativa ante el INPS (a partir del 1 de enero de 2010 necesariamente por vía telemática: art. 20 d.l. 1.7.2009, nº 78, convertido en ley nº 3.8.2009. 102 de 1 de julio de 2009), bajo pena de inadmisibilidad de la reclamación judicial posterior, el desarrollo del procedimiento administrativo es diferente, ya que:
- el plazo de 120 días previsto en el art. 7 de la ley nº 533/1973 sólo es pertinente a efectos del devengo del derecho a los complementos sobre los devengos de la prestación debida (Cass, 6.4.2001, núm. 5201);
- el art. 4, párr. 1 del Decreto Presidencial núm. 698 de 21.9.1994 fija el plazo de 180 días para la conclusión de los “procedimientos de concesión y pago de prestaciones económicas”;
- desde el 1 de enero de 2005 el contencioso administrativo fue suprimido por el art. c) a partir del 1 de enero de 2005, el contencioso administrativo fue suprimido por el artículo 42, párrafo 3, del decreto legislativo nº 269 de 30.9.2003, convertido en la ley nº 326 de 24.11.2003;
- esta disposición exige que la solicitud judicial sea “propuesta, bajo pena de caducidad, … en el plazo y a más tardar de seis meses a partir de la fecha de comunicación al interesado de la medida dictada por las autoridades administrativas”.
En lo que respecta al tratamiento proporcionado por el INAIL, la investigación que se inicia a raíz de la notificación del accidente y de la enfermedad profesional exigida por los artículos 52 y 53 del Decreto Presidencial nº 1124 de 30 de junio de 1965 (Ley de indemnización de los trabajadores) es de oficio, mientras que la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de la reclamación judicial depende del cumplimiento del procedimiento contencioso intermedio regulado por los artículos 104 y 111 de la Ley de indemnización de los trabajadores.
Cabe destacar la ampliación del “límite de presentación de nuevas solicitudes”, ya establecido por el artículo 11 de la ley nº 222 de 12 de junio de 1984, en relación con los tratamientos de invalidez en el sistema de seguros, “a las solicitudes dirigidas a obtener el reconocimiento del derecho a las pensiones, subsidios e indemnizaciones, cualquiera que sea su denominación, debidas a los inválidos civiles en los procedimientos de invalidez civil, ceguera civil y sordomudez”, en virtud del artículo 56, apartado 2, de la ley nº 69/2009.
Antes de iniciar un procedimiento judicial para el pago de un crédito en materia de seguridad social y asistencia obligatoria, es decir, para la introducción de los litigios que han pasado a la jurisdicción del juez de paz (véase más detalles) – es necesario “que hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que el demandante haya solicitado el pago a la oficina obligada a satisfacer la reclamación mediante carta certificada con acuse de recibo, que contenga los datos personales del acreedor, su residencia y su código fiscal, así como los datos necesarios para la identificación de la reclamación” (art. 44, párrafo 4, decreto legislativo nº 269/2003).
El artículo 44, párrafo 3, del decreto legislativo nº 269/2003, en referencia a la fase de ejecución de los créditos, también protege a las instituciones de la seguridad social, estableciendo que, antes de que expire el plazo de 120 días desde la notificación del título ejecutivo, “el acreedor no podrá proceder a la ejecución forzosa ni a la notificación de un auto de ejecución” contra las administraciones del Estado y los organismos públicos no económicos. El incumplimiento conlleva la nulidad del auto (Tribunal de Casación, 28.10.2009, nº 22815).
Competencia territorial
El artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica el tribunal con competencia territorial, utilizando tres criterios diferentes. El primer párrafo, para los casos en los que se cuestiona una prestación de la seguridad social o de la asistencia social, se refiere a la “residencia del demandante”. El apartado (2), para los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la gente de mar, se refiere a “la oficina del puerto de registro del buque”. El apartado (3), para los casos iniciados por las instituciones de seguridad social con el fin de perseguir las infracciones de las cotizaciones de los empresarios, favorece “la oficina de la institución”. La norma basada en la residencia del demandante tiene un alcance general en comparación con las otras dos, que sólo son aplicables a los litigios nombrados en los incisos segundo y tercero del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Si se tiene en cuenta que el criterio principal en los procesos civiles ordinarios, para las personas físicas y jurídicas, es el de la residencia (o domicilio o morada) y el lugar de los negocios del demandado (arts. 18 y 19 CCP), mientras que para los conflictos laborales cuenta el lugar de establecimiento o de ejecución de la relación (art. 413 c.p.c.), la finalidad de la norma del proceso de la seguridad social de facilitar el acceso a la jurisdicción se capta inmediatamente, permitiendo al asegurado y al demandado acudir siempre al juez de distrito territorial más cercano (Cass, S.U., 9.8.2010, nº 18480).
Este favor lavoratoris supone una excepción en primera instancia a las normas del forum erariale (artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en el sentido de que, para los litigios previstos en el artículo 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los que es parte una administración pública que se beneficia de la representación y defensa de la Avvocatura dello Stato, no existe una centralización del procedimiento en una circunscripción.
El artículo 46, párrafo 23, de la ley nº 69/2009 ha añadido la siguiente regla al primer párrafo del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “si el demandante reside en el extranjero, la competencia es la del tribunal, que actúa como juez de trabajo, en cuya circunscripción tuvo el demandante su última residencia antes de trasladarse al extranjero o, cuando el beneficio es solicitado por los herederos, en cuya circunscripción tuvo el fallecido su última residencia”.
El régimen de accesorios de capital
Esta cuestión es más bien una cuestión de derecho sustantivo, relativa al ano y al quantum del aumento de la demanda por el paso del tiempo, pero, a raíz de la elección sistemática que subyace en el artículo 429, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 150 de las disposiciones de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es a menudo discutida por los procesalistas.
La protección contra el retraso en la satisfacción de los derechos derivados de las normas de seguridad social y asistencia, al final de un camino sembrado de interpretaciones contradictorias (véase C. cost., 29.12.1977, nº 162; C. cost., 7.4.1988, nº 408; C. cost., 12.4.1991, nº 156; C. cost, 27.4.1993, nº 196), se basa en la norma especial que domina la materia desde hace unos veinte años: art. 16, párrafo 6, ley 30.12.1991, nº 412, según la cual “las autoridades de los Estados miembros serán responsables de la aplicación de la ley en la materia”. 412 de 30.12.1991, según la cual “las entidades gestoras de los regímenes obligatorios de seguridad social están obligadas a abonar los intereses legales de las prestaciones debidas, a partir de la fecha de expiración del plazo fijado para la adopción de la medida sobre el crédito… el importe debido en concepto de intereses se deduce de las cantidades debidas en concepto de indemnización por el mayor perjuicio sufrido por el titular de la prestación debido a la reducción del valor de su crédito”.
Se trata de un régimen intermedio entre el que garantiza el mayor nivel de reclamaciones laborales en el sector privado, conforme a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes indicadas, y la protección mínima consistente en el llamado diferencial inflacionario del artículo 1224 del Código Civil, en particular, el apartado 2, que sigue siendo la regulación general de los daños en las obligaciones pecuniarias. En particular, la regulación de los créditos sociales y asistenciales adopta el criterio de la responsabilidad automática de los accesorios, sin necesidad de que el acreedor acredite un mayor perjuicio derivado de la devaluación monetaria, pero no permite el cálculo del interés legal del capital revalorizado, exigiendo la absorción (véase su concepto jurídico) entre los dos componentes del cálculo. Además, las diferencias entre los distintos regímenes normativos en lo que respecta a los accesorios de la demanda se han reducido en la actualidad gracias a la utilización generalizada de la prueba presuntiva del mayor perjuicio (véase Tribunal de Casación, S.U., 16.7.2008, nº 19499).
Por lo que respecta al punto de partida de la bonificación así adeudada, el dies a quo es el primer día siguiente a la expiración del período de gracia de ciento veinte días fijado por el artículo 7 de la Ley nº 533/1973. El carácter especial del artículo 16.6 de la Ley nº 412/1991 no es compatible con las prestaciones de pensión complementaria a cargo del empresario (Cass., 28.10.2008, nº 25889). El artículo 1, párrafo 783, de la Ley nº 296, de 27.12.2006, añadió la condición de que la petición administrativa esté completa, ya que de lo contrario, a efectos del devengo del interés legal y de la revalorización monetaria, “la fecha de su finalización”.
La normativa sobre las costas judiciales
La norma de referencia es el artículo 152 de la parte dispositiva de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha cobrado protagonismo en esta materia a raíz de la refundición realizada por el artículo 9 de la Ley 533/1973 con el objetivo evidente de hacer más accesible el tribunal de la seguridad social. La disposición revisada ha liberado, sólo para “el trabajador”, el riesgo del coste del procedimiento, en la relación con la contraparte pública, es decir, “las instituciones de previsión y seguridad social”, de la causalidad que subyace al principio de pérdida de ingresos. El efecto facilitador de la exención de los asegurados e indigentes (C. Cost., 26.7.1979, núm. 85) de todos los gastos judiciales, en el sistema de 1973, fue amplio debido a la considerable especificación del canon binario de imprudencia y temeridad manifiestas, respecto a la iniciativa de juicio del trabajador, condicionando la condena de éste al reembolso de los gastos del juicio. La conjunción de los dos componentes de la norma exigía tanto la manifiesta falta de fundamento de la pretensión, consistente en la absoluta carencia de fundamento de la misma, detectable prima facie, como la temeridad de la pretensión; con la aclaración adicional de que el particular incurría en este último vicio si actuaba de mala fe o con grave negligencia (Cass, 23.12.1999, nº 14480); pero a veces la valoración era más rigurosa, basándose únicamente en la frivolidad culpable en la introducción del litigio (Tribunal de Casación, 13.4.2006, nº 8672).
Después de importantes vicisitudes de su papel central en la gestión de los conflictos de la seguridad social y la previsión (la derogación por el art. 4 d.l. 19.9.1992, núm. 384, conv. en l. 14.11.1992, núm. 438; la eliminación del sistema de esta norma derogatoria por C. cost, 13.4.1994, núm. 134; la renovada validez de la norma de exención de la carga de las costas judiciales, sostenida por el Tribunal de Casación, 21.9.1995, núm. 10017, y por la jurisprudencia posterior), el art. 152 de las disposiciones ejecutorias del Código de Procedimiento Civil se ha transformado radicalmente sobre la base del canon objetivo consistente en la capacidad de ingresos del derechohabiente. En particular, el artículo 42, párrafo 11, del decreto legislativo nº 269/2003, convertido en la ley nº. 326/2003, establece que la parte privada perdedora “no puede ser condenada al pago de las costas, los honorarios y los gastos cuando, en el año anterior al de la sentencia, tenga unos ingresos sujetos al impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPEF), según su última declaración de la renta, iguales o inferiores al doble del importe de los ingresos establecidos en virtud de los apartados 1 a 3 del artículo 76 y del artículo 77 del texto refundido de las leyes y reglamentos sobre las costas judiciales, según el Decreto Presidencial nº 115 de 30 de mayo de 2002”. En aplicación del decreto ministerial de 2 de julio de 2012, que fijó el umbral de 10.766,33 euros para la admisión a la justicia gratuita, la exención del pago de las tasas judiciales en caso de pérdida del pleito, protege actualmente a las personas con una renta personal anual no superior a 21.532,66 euros. En el caso del cálculo de los ingresos familiares, el artículo 92 del Texto Refundido de la Ley de Gastos de Justicia establece que “los límites de ingresos indicados en el apartado 1 del artículo 76 se elevan en 1.032,91 euros por cada uno de los miembros de la familia conviviente”.
Para acogerse al beneficio, el artículo 152 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el demandado haga “una declaración específica en lugar de la certificación en las conclusiones del acto introductorio”, así como que se comprometa “a comunicar, hasta la finalización del juicio, las variaciones relevantes en los límites de ingresos ocurridas en el año anterior”. Se exige tanto la “deducción” como la “prueba (también mediante declaración sustitutiva) de la titularidad, en el año anterior al de la resolución, de una renta imponible inferior al umbral señalado” por la ley (Cass, 16.4.2009, nº 9081); por otra parte, la autocertificación de los ingresos sólo está destinada a desempeñar en el procedimiento el papel que el artículo 42, apartado 11, del decreto legislativo nº 269/03, una “disposición excepcional”, le atribuye a efectos de la decisión del juez sobre el régimen de las costas judiciales de los litigantes, excluyendo su idoneidad para sustituir la prueba del requisito de los ingresos (Tribunal de Casación, 3.5.2006, nº 10203). “La eficacia de la declaración sustitutoria que, aunque esté materialmente redactada en un folio distinto, se refiere expresamente a la demanda que inicia el procedimiento en primera instancia y se presenta debidamente con la misma” (Tribunal de Casación, 12.5.2009, nº 10875).
En cuanto a la funcionalidad del precepto, el parámetro de la renta es bastante elevado, con la consecuencia de que la categoría de los no pobres, a los que hay que poner al abrigo del desembolso de las costas procesales, es bastante amplia, lo que no es objetable en sí mismo -de hecho, a la luz de los principios constitucionales, la elección del legislador puede considerarse meritoria-, pero menoscaba la capacidad de filtración de la norma reformada. No obstante, la compensación de los costes sigue siendo una opción compatible con la disciplina específica que se considere. El actual artículo 152 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la posibilidad de imponer las costas a la parte privada que resulte vencida en caso de litigio temerario en el sentido del apartado 1 del artículo 96 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber “actuado o resistido en juicio con mala fe o falta grave”.
El artículo 52, apartado 6, de la Ley 69/2009 modificó además el artículo 152 de la parte dispositiva de la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiendo la regla de que el valor de la demanda debe ser el límite dentro del cual debe estar contenido el importe de las costas judiciales debidas y pagaderas a la parte privada vencedora. Se trata, evidentemente, de una norma de fuerte impacto que, con una opción verdaderamente innovadora, pretende acabar con el fenómeno de la litigiosidad de la seguridad social bagatela.
La valoración de las agravaciones sobrevenidas
En el artículo 149 de la parte dispositiva de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra una norma que sólo se aplica a los litigios en materia de seguridad social y asistencia social en los que es relevante el denominado requisito de salud, es decir, la evaluación de la capacidad laboral residual del titular de las prestaciones. Esta disposición, en contraste con el principio de la tendencia al litigio insensible a las circunstancias sobrevenidas, exige que el reconocimiento judicial se extienda a los hechos de deterioro del estado de salud de la persona asistida ocurridos con posterioridad a la introducción del procedimiento.
La fuerza del criterio decisorio examinado -orientado a la justicia sustancial y a la economía procesal- se aprecia en comparación con las escasas y preclusiones propias de los procesos de seguridad social (y laboral): sobre todo las contenidas en los artículos 443, 420 y 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permanecen soslayadas; pero a veces se ha identificado una barrera no superable en la conclusión de la investigación preliminar en primera instancia.
El amplio alcance del principio de conformidad con el artículo 149 de las disposiciones ejecutorias del código de procedimiento civil permite su uso independientemente del tribunal competente, refiriéndose también al bienestar de los empleados públicos.
Reunificación
Las normas introducidas por el artículo 20 del decreto legislativo nº 112 de 25 de junio de 2008, convertido en la ley nº 133 de 6 de agosto de 2008, que se refieren únicamente a los casos de seguridad social y asistencia social que “escinden una reclamación relativa a la misma relación” y que consisten en la obligación de proceder de oficio a la acumulación de tales litigios (párrafo 7), evitando la sanción procesal de la “inviabilidad de las reclamaciones posteriores a la primera” (párrafo 8). “En consecuencia, con la entrada en vigor del Decreto Ley 112/2008, coexisten varios regímenes sobre la acumulación de acciones civiles conexas, que pueden encontrarse en otras tantas sedes normativas, dado que las disposiciones que se comentan no suponen una novedad que esté destinada a incluirse en el texto del artículo 151 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Resumiendo:
- el art. 274 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se aplica a los litigios que deben tramitarse por el procedimiento ordinario ante el tribunal;
- la regulación en virtud del art. 151 de las presentes disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a todos los casos ante el juez de paz (art. 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y a los litigios laborales, así como a los litigios de seguridad social. ) y los casos laborales, así como los casos de seguridad social y bienestar que no dividen una reclamación relativa a la misma relación;
- los conflictos a los que se refiere el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil caracterizados por este nuevo requisito, finalmente, se reservan para el tratamiento más estricto introducido por el decreto legislativo 112/2008.
El resultado es un cuadro bastante articulado, debido al número de opciones que coexisten y a la desigualdad de los criterios de aplicación.. La reunificación también afecta a la fase de ejecución, ya que “el juez declara la nulidad de los embargos posteriores al primero en caso de que se proponga más de una acción de ejecución” (artículo 20, párrafo 8, Decreto Ley nº 112/2008).
Sin embargo, la eficacia operativa de la institución procesal examinada es mínima. En primer lugar, debido a la dificultad de calificar el requisito de aplicación de la división de una demanda relativa a la misma relación (una opción procesal prohibida al demandante, dictaminó el fundamental Cass., S.U., 15.11.2007, núm. 23726), debiendo tener en cuenta que la relación crediticia es diferente, la relación prestacional es diferente, dentro de la cual no suele ser pretencioso distinguir entre los créditos que se devengan año a año -como sucede, por ejemplo, en el caso de las prestaciones por desempleo en la agricultura- en relación con la repetición de situaciones protegidas similares, sino que debe constatarse sobre la base de hechos históricos en secuencia. El núcleo fundamental de la cuestión es determinar si, y en qué medida, permaneciendo inalterada la causa petendi, es decir, la base fáctica del derecho de crédito, la enucleación de una pluralidad de petita mediati configura una pluralidad de derechos autónomos o, alternativamente, el desdoblamiento de un único derecho.
Sobre todo, es problemática la aplicación concreta del procedimiento previsto en el artículo 20, párrafo 9, del decreto legislativo nº 112/2008, según el cual “el juez, cuando se le informa de que la reunificación no se ha observado, también sobre la base de la objeción del demandado, suspende el procedimiento y la ejecutoriedad de los títulos que ya se hayan formado y fija un plazo perentorio para que las partes reunifiquen la demanda bajo pena de aplicación indebida”. De hecho, configurado de esta manera, el procedimiento de reunificación es difícilmente conciliable tanto con la regla primaria de la oficiosidad de la intervención del juez según el art. 151 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (como establece el apartado 7) como con la declaración de oficio de la “inviabilidad de las solicitudes posteriores a la primera” (como exige el apartado 8).
La solución del problema es prohibitiva porque la reagrupación se refiere a litigios que son todos de la competencia de la misma oficina judicial.
No se puede partir de este supuesto, porque la nueva legislación constituye la aplicación más estricta de la acumulación prevista en el art. 151 de las disposiciones de desarrollo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las disposiciones transitorias, que, a su vez, representa -como se ha dicho- una regla especial de la misma acumulación, según el art. 274 del Código, de los asuntos conexos pendientes ante el mismo juez. Sobre la asunción de la unicidad del criterio principal de competencia por territorio basado en la residencia del asegurado o del demandante y sus detractores, véase en esta plataforma digital.
Las últimas novedades legislativas
La Ley nº 183 de 4.11.2010 (el llamado “derecho laboral conexo”), ha previsto:
- la ampliación a los bienes muebles de las disposiciones ya vigentes (véase el artículo 14, párrafo 1 bis, del Decreto Ley nº 669 de 31.12.1996, convertido en la Ley nº 28.2.1997, nº. 30) para los embargos contra terceros de las deudas de los organismos e instituciones que ejercen formas obligatorias de seguridad social y asistencia organizadas sobre una base territorial (art. 44);
- la intervención del juez – por decreto, a petición de la parte interesada – a efectos de declarar el acta de conciliación en virtud del art. 11(3) y (4) del Decreto Legislativo nº 124 de 23.4.2004, teniendo también por objeto “el pago de las cotizaciones a la seguridad social y a los seguros, que se determinarán de acuerdo con la normativa vigente, respecto de las cantidades acordadas en la conciliación” (artículo 38);
- una mayor articulación del artículo 13 del Decreto Legislativo nº 124/2004, relativo a las inspecciones, la denuncia única de las infracciones constatadas contra el empresario, en particular, las infracciones contributivas, así como la facultad de advertencia y la facultad de amnistía en los treinta días siguientes a la notificación (artículo 33).
Otras disposiciones innovadoras se encuentran en el artículo 38 del Decreto Ley nº 98 de 6 de julio de 2011, convertido en la Ley nº 111 de 15 de julio de 2011. En particular:
- la extinción de pleno derecho, “con reconocimiento de la pretensión económica a favor del recurrente”, de los procedimientos en materia de seguridad social en los que sea parte el INPS, cuya cuantía no exceda de 500,00 euros y que estén pendientes en primera instancia a 31 de diciembre de 2010; extinción declarada por el juez mediante decreto, también de oficio, con el efecto de dejar las costas del procedimiento a cargo de las partes que las hayan adelantado;
- otro contenido obligatorio de la demanda que inicia el procedimiento, “bajo pena de inadmisibilidad”, consistente en la “declaración de la cuantía de la demanda” y funcional a la aplicación de la norma sobre la correspondiente limitación del importe de las costas procesales en beneficio del particular vencedor, por lo que la nueva norma se incorpora al art. 152 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;
- el “pago de las cantidades debidas en concepto de costas, honorarios y otras retribuciones a favor de los abogados legalmente constituidos exclusivamente mediante su abono en la cuenta corriente de los mismos”, previa solicitud por carta certificada o correo electrónico certificado y con aplazamiento de cualquier orden posterior a los ciento veinte días siguientes;
- la aplicación de la caducidad de la seguridad social para las prestaciones de seguro previstas en el INPS, prevista en el art. 47 del Decreto Presidencial nº 639 de 30.4.1970, “también a las acciones judiciales relativas al cumplimiento de las prestaciones reconocidas sólo en parte o al pago de los accesorios de crédito”, comenzando el plazo “a partir del reconocimiento parcial de la prestación o del pago del importe”.
El fin del régimen de gratuidad en virtud del artículo 10 de la Ley 533/1973, que se debe al artículo 37, párrafo 6 del Decreto Ley 98/2011, también afecta a los procedimientos de seguridad social. Como consecuencia de esta disposición, deberán asumir un coste, en concepto de contribución unificada para el registro del litigio, “las partes que tengan una renta imponible a efectos del IRPF, resultante de su última declaración, superior al triple de la cuantía” para la admisión de la asistencia jurídica. De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley de Gastos Jurídicos, el importe de la contribución es de 37,00 euros.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
LA EVALUACIÓN TÉCNICA PREVENTIVA OBLIGATORIA DE LA INVALIDEZ
La novedad más importante introducida por el artículo 38 del Decreto Ley nº 98/2011 consiste en una valoración técnica preventiva -regulada por el nuevo artículo 445 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en vigor a partir del 1 de enero de 2012- bajo pena de inadmisión de las solicitudes en materia de “invalidez civil, ceguera civil, sordera civil, minusvalía y discapacidad, así como pensión de invalidez y subsidio de invalidez, regulados por la Ley nº 222 de 12 de junio de 1984”, “para la comprobación preventiva de las condiciones de salud que legitiman la pretensión hecha valer”. Si las partes no lo discuten y las conclusiones del perito son adecuadas (en caso contrario, el juez puede ordenar la renovación de la investigación a través de otro consultor), el procedimiento concluye con la aprobación de “la constatación de la exigencia sanitaria según las conclusiones probatorias indicadas en el informe del consultor técnico” y la regulación de las costas judiciales. Para ello, el juez dicta un decreto “no recurrible ni modificable”, tras lo cual “los organismos competentes… deberán, previa comprobación de todos los demás requisitos previstos en la normativa vigente, abonar las correspondientes prestaciones en el plazo de 120 días”. Si, por el contrario, no se llega a un “acuerdo”, la parte discrepante debe introducir la sentencia en un plazo de 30 días, presentando un recurso que contenga “bajo pena de inadmisibilidad, los motivos de la controversia”.
La reforma va a afectar en gran medida al funcionamiento de las secciones laborales. Los resultados estadísticos indican que, en algunas sedes, aproximadamente la mitad de los casos de seguridad y asistencia social deben tramitarse mediante el procedimiento obligatorio de la atp.
Sin embargo, esta relevancia no se corresponde con la exhaustividad que sería necesaria, como demuestra el amplio debate en curso sobre el artículo 445 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las cuestiones más debatidas se refieren a: la relación entre el procedimiento preventivo obligatorio y el devengo de la caducidad del derecho; la suerte de los litigios ordinarios iniciados sin el cumplimiento de la condición procesal constituida por el atp; el resultado del procedimiento en la hipótesis de que la parte discrepante, después de haber presentado el escrito de impugnación de las conclusiones del perito, no realice ninguna acción con el fin de introducir el litigio posterior previsto en el parágrafo. 6; el objeto de dicho litigio; el control de la condena en costas contenida en el decreto de aprobación; el riesgo de la mutilación de la potestad jurisdiccional, como consecuencia de la cognición limitada al requisito de la salud, que debe combinarse con la necesidad de la reparación de oficio de al menos algunas irregularidades procesales y deficiencias sustanciales, así como el efecto de la naturaleza de la medida típicamente concluyente de la atp, es decir, el decreto de homologación, incompatible con la hipótesis de que el juez no está de acuerdo con la indicación del consultor y considera que tiene los elementos para decidir en desacuerdo.
Datos verificados por: Giusseppe
[rtbs name=”seguridad-social”] [rtbs name=”derecho-laboral”] [rtbs name=”procesos”]Seguridad Social en el Derecho del Trabajo: Consideraciones Generales
Normas internacionales del trabajo sobre seguridad social
La seguridad social es un derecho humano que responde a la necesidad universal de protección frente a determinados riesgos vitales y necesidades sociales. Los sistemas de seguridad social eficaces garantizan la seguridad de los ingresos y la protección de la salud, contribuyendo así a la prevención y reducción de la pobreza y la desigualdad, y a la promoción de la inclusión social y la dignidad humana. Lo hacen mediante la concesión de prestaciones, en metálico o en especie, destinadas a garantizar el acceso a la atención médica y a los servicios sanitarios, así como la seguridad de los ingresos a lo largo de todo el ciclo vital, especialmente en caso de enfermedad, desempleo, accidente laboral, maternidad, responsabilidades familiares, invalidez, pérdida del sostén de la familia, así como durante la jubilación y la vejez. Los sistemas de seguridad social constituyen, por tanto, una importante inversión en el bienestar de los trabajadores y de la comunidad en su conjunto, y facilitan el acceso a la educación y a la formación profesional, a la nutrición y a los bienes y servicios esenciales. En relación con otras políticas, la seguridad social contribuye a mejorar la productividad y la empleabilidad, y al desarrollo económico. Para los Empleadores y las empresas, la seguridad social ayuda a mantener una mano de obra estable que pueda adaptarse a los cambios. Por último, refuerza la cohesión social y, por lo tanto, contribuye a la construcción de la paz social, de sociedades inclusivas y de una globalización justa, al garantizar unas condiciones de vida dignas para todos.
Los Convenios y Recomendaciones que conforman el marco normativo de la OIT en materia de seguridad social son únicos: establecen normas mínimas de protección para orientar el desarrollo de los regímenes de prestaciones y los sistemas nacionales de seguridad social, basándose en las buenas prácticas de todas las regiones del mundo. Por tanto, se basan en el principio de que no existe un modelo único de seguridad social, y que corresponde a cada país desarrollar la protección necesaria. Para ello, ofrecen un abanico de opciones y cláusulas de flexibilidad para la consecución progresiva del objetivo de la cobertura universal de la población y de los riesgos sociales a través de niveles adecuados de prestaciones. También establecen orientaciones sobre el diseño, la financiación, la aplicación, la gobernanza y la evaluación de los regímenes y sistemas de seguridad social, de acuerdo con un enfoque basado en los derechos. En un mundo en vías de globalización, en el que los individuos están expuestos a riesgos económicos cada vez mayores, es evidente que una política nacional significativa de protección social puede contribuir a atenuar los numerosos efectos negativos de las crisis. Por esta razón, la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó en 2012 un nuevo instrumento, la Recomendación sobre los Pisos de Protección Social (nº 202) . Además, el Estudio General de 2019 , centrado en la protección social universal para una vida digna y saludable, preparado por la Comisión de Expertos, que será examinado por los mandantes de la OIT en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2019, abarca esta Recomendación.
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- Recomendación sobre los pisos de protección social, 2012 (nº 202). Este instrumento proporciona orientación sobre la introducción o el mantenimiento de los pisos de protección social y sobre la aplicación de los pisos de protección social como parte de las estrategias para extender niveles más altos de seguridad social al mayor número posible de personas, de conformidad con las orientaciones establecidas en las normas de seguridad social de la OIT.
- Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118).
- Convenio sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, 1982 (núm. 157).
- Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102). El nivel de las prestaciones mínimas puede determinarse con referencia al nivel de los salarios en el país en cuestión. También pueden preverse excepciones temporales para los países cuya economía e instalaciones médicas estén insuficientemente desarrolladas, lo que les permitirá restringir el ámbito de aplicación del convenio y la cobertura de las prestaciones previstas.
Este último Convenio sobre la seguridad social (norma mínima) establece normas mínimas sobre el nivel de las prestaciones de seguridad social y las condiciones en que se conceden. Abarca las nueve ramas principales de la seguridad social, a saber, la asistencia médica, la enfermedad, el desempleo, la vejez, los accidentes de trabajo, la familia, la maternidad, la invalidez y las prestaciones de supervivencia. Para garantizar que pueda aplicarse en todas las circunstancias nacionales, el convenio ofrece a los Estados la posibilidad de ratificarlo aceptando al menos tres de sus nueve ramas y de aceptar posteriormente las obligaciones correspondientes a otras ramas, lo que les permite alcanzar progresivamente todos los objetivos establecidos en el convenio.
Estos instrumentos prevén determinados derechos y prestaciones de seguridad social para los trabajadores migrantes, que se enfrentan al problema de perder los derechos a las prestaciones de seguridad social de los que disfrutaban en su país de origen.
Revisor de hechos: Hartum
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