La Comisión Internacional del Estado Civil
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La Comisión Internacional del Estado Civil
1. Fundación y Estados miembros
La Comisión Internacional del Estado Civil (cuyo nombre oficial en francés es Commission Internationale de l’Etat Civil, CIEC) es una organización gubernamental internacional fundada en septiembre de 1948 en Ámsterdam y reconocida en diciembre de 1949 mediante un canje de notas entre los gobiernos de Bélgica, Francia, Luxemburgo, Países Bajos y Suiza. El documento fundacional es el Protocolo firmado en Berna el 25 de septiembre de 1950.
El estatuto actual de la Comisión Internacional del Estado Civil es el Règlement de la Commission Internationale de l’Etat Civil, aprobado en Atenas el 19 de septiembre de 2001, en vigor desde el 1 de enero de 2002. Según el art. 2 del Règlement, un Estado puede ser miembro de la Comisión Internacional del Estado Civil si es parte contratante del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 (derechos humanos y derechos fundamentales (CDH y CEDH)) o del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966. En 2010, hay 15 partes contratantes de la Comisión Internacional del Estado Civil: Alemania, Bélgica, Croacia, España, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, Suiza y Turquía. Seis Estados (Chipre, Lituania, Rusia, Eslovenia, Suecia y el Vaticano) tienen estatus de observadores. Austria renunció a la adhesión en 2008. De estos 21 estados, 16 son miembros de la UE. Que comparativamente pocos estados hayan decidido unirse a la Comisión Internacional del Estado Civil puede explicarse por dos circunstancias. Por un lado, no todos los estados tienen un sistema de derecho personal como el que prevalece en Europa, con inscripciones diligentemente llevadas y coordinadas internacionalmente en los registros personales, que están sujetos a una presunción refutable en cuanto a su exactitud (por ejemplo, el art. 60 de la PStG alemana, el art. 9 del Código Civil suizo (ZGB)). Por otro lado, las reuniones periódicas de la asamblea general en marzo y septiembre de cada año en una ciudad europea (véase el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento) impiden a algunos Estados sufragar los costes de estas reuniones. Además, puede haber otras razones para no adherirse a la Comisión Internacional del Estado Civil, por ejemplo su carácter eurocéntrico y el uso del francés como lengua oficial. Además, la asamblea general no parece tener ningún interés en animar a participar a ningún estado no europeo que no disponga de un sistema nacional de registro de datos personales. La función de la Comisión Internacional del Estado Civil no es tanto redactar Convenios como recomendar su ratificación. Los Convenios también deben incorporarse a la legislación nacional sobre el registro del estado civil y ser aplicados diariamente por una burocracia bien formada. Cuando faltan tales instrumentos, la pertenencia a la Comisión Internacional del Estado Civil tiene poco sentido.
2. Organización
Los órganos de gobierno de la Comisión Internacional del Estado Civil son (1) la Asamblea General (l’Assemblée Générale) de los Estados contratantes, que se reúne generalmente dos veces al año, en marzo y septiembre, en una ciudad europea; (2) el Buró (le Bureau) compuesto por los Presidentes de las secciones nacionales que también se reúnen dos veces al año; (3) el Presidente (le Président) que es elegido para un mandato de dos años entre los miembros del Buró; y (4) el Secretario General (le Secrétaire Général), el Vicesecretario General (le Secrétaire Général adjoint) y el personal de la oficina. El Secretario General es nombrado por tres años por la Mesa y su mandato es improrrogable. La lengua oficial es el francés.
La Comisión Internacional del Estado Civil ha acordado con el Consejo de Europa (1955), la Conferencia de La Haya sobre el DIPr (1969), las Naciones Unidas (1981) y la Comunidad Económica Europea (1983) que estas organizaciones se coordinen y compartan información sobre cualquiera de sus proyectos en materia de estado civil y que, en la medida de lo posible, dejen que la Comisión Internacional del Estado Civil se ocupe de los asuntos relativos al estado civil. Estos acuerdos pueden consultarse en la página web de la Comisión Internacional del Estado Civil (
La dirección del Secretario General de la Comisión Internacional del Estado Civil es 3 Place Arnold, F- 67000 Estrasburgo.
3. Funcionamiento de la Comisión Internacional del Estado Civil
De acuerdo con el Estatuto de 19 de septiembre de 2001, es tarea de la Comisión Internacional del Estado Civil “facilitar la cooperación internacional en el ámbito del registro de las personas y fomentar el intercambio de información entre los registradores nacionales”. Para lograrlo, la Comisión Internacional del Estado Civil elabora recomendaciones y convenios, recopila la legislación nacional y la jurisprudencia de los Estados contratantes en materia de registro personal, facilita información a los Estados contratantes basándose en esta documentación, coordina su trabajo con otras organizaciones y, dentro de sus competencias, coopera con terceros países. La información sobre el trabajo de la Comisión Internacional del Registro Civil y de las secciones nacionales puede encontrarse regularmente en determinadas publicaciones periódicas especiales como, por ejemplo, Österreichisches Standesamt (ÖStA), el mensual alemán Das Standesamt (StAZ) y el suizo Zeitschrift für Zivilstandswesen (ZZW).
Desde 2010, la Comisión Internacional del Estado Civil ha preparado y redactado 32 convenios y nueve recomendaciones, que pueden consultarse en la página web de la Comisión en varios idiomas.
a) Convenios
Veintiséis de los Convenios elaborados por la Comisión Internacional del Estado Civil están en vigor. Estos Convenios tratan principalmente de los problemas del estado civil, de la asistencia jurídica entre registradores del estado civil, del derecho de la nacionalidad y de cuestiones de derecho internacional privado y de derecho procesal civil internacional.
Unificar o armonizar el derecho sustantivo de los registros civiles de los estados miembros es el principal objetivo de la Comisión Internacional del Estado Civil. Así, la Comisión Internacional del Estado Civil ha intentado unificar la determinación de la ascendencia materna de los hijos naturales (Convenio nº 6), facilitar la celebración de matrimonios en el extranjero prescindiendo de ciertas formalidades (Convenio nº 7), unificar la rectificación de las actas del estado civil (Convenio nº 9), unificar la inscripción de apellidos y nombres en los registros del estado civil (Convenio nº 14), introducir un libro de familia internacional (Convenio nº 15) y expedir extractos multilingües de las actas del estado civil (Convenio nº 16).
Muchos Convenios tratan de la cooperación jurídica entre las autoridades responsables del registro civil. Algunos de los Convenios tratan de la información facilitada mutuamente por los funcionarios nacionales del registro civil (Convenios nº 1, 2, 3, 8, 23-27 y 30); regulan la expedición de certificados de capacidad legal para contraer matrimonio (Convenio nº 20) o la expedición de un certificado de apellidos distintos (Convenio nº 21); y abordan la cooperación en materia de asistencia administrativa a los refugiados (Convenio nº 22).
El derecho de la nacionalidad no es el tema central de la Comisión Internacional del Estado Civil, pero se ha acordado el intercambio de información relativa a la adquisición de la nacionalidad (Convenio nº 8) y se han realizado esfuerzos para reducir el número de casos de apatridia (Convenio nº 13). Además, se anima a los Estados miembros a introducir en su jurisdicción un certificado de nacionalidad para sus ciudadanos (Convenio nº 28).
En el ámbito del derecho internacional privado, la Comisión Internacional del Estado Civil se ha mostrado más bien prudente. La Comisión Internacional del Estado Civil intentó fijar normas sustantivas sobre los cambios de apellidos y nombres (Convenio nº 4) y acordar la ley aplicable a los apellidos y nombres (Convenio nº 19) y normas sobre el reconocimiento de apellidos (Convenio nº 31). Además, tres Convenios tratan de la ley aplicable a la legitimación por matrimonio posterior (Convenio nº 12), al reconocimiento voluntario de los hijos nacidos fuera del matrimonio (Convenio nº 18) y sobre el reconocimiento de las parejas de hecho registradas (Convenio nº 32). Estos Convenios no tuvieron mucho éxito. Los Convenios sobre el reconocimiento de los hijos ilegítimos, sobre los nombres formados en el matrimonio y en el nacimiento y sobre el reconocimiento de las uniones registradas nunca entraron en vigor. El Convenio sobre la legitimación está anticuado porque el concepto ya no se conoce en la mayoría de las jurisdicciones y los Convenios relativos a los nombres sólo son válidos en muy pocos Estados miembros. En cuanto la UE se active en el ámbito de las personas y el derecho de familia (derecho de familia (internacional)), los Convenios preexistentes de la Comisión Internacional del Estado Civil quedarán obsoletos y los nuevos Convenios sobre esta materia se convertirán en la excepción y no en la regla.
Por último, la Comisión Internacional del Estado Civil también se ha vuelto activa en el ámbito del procedimiento civil internacional. En lo que respecta a la competencia de las autoridades, la Comisión Internacional del Estado Civil ha regulado la competencia para la recepción de declaraciones de reconocimiento de hijos naturales o para la determinación de la ascendencia materna de los hijos naturales (Convenios nº 5 y 6) y para la determinación del fallecimiento en determinados casos (Convenio nº 10). Determinadas actas del estatuto personal ya no requieren legalización (Convenios nº 2 y 17) y se ha cubierto el reconocimiento de las decisiones relativas al vínculo matrimonial (Convenio nº 11) y sobre el reconocimiento de las decisiones por las que se inscribe una reasignación de sexo (Convenio nº 29). Además, el reconocimiento de las uniones registradas se trata en el Convenio nº 32. También en este caso, la Comisión Internacional del Estado Civil tendrá que dejar paso a la UE. El Convenio sobre reconocimiento de resoluciones judiciales en materia matrimonial, por ejemplo, no ha sido aceptado por algunos Estados miembros de la UE (por ejemplo, Alemania) porque puede entrar en conflicto con el Reglamento 2201/2003 en materia de divorcio y responsabilidad parental.
b) Recomendaciones
Las recomendaciones de la Comisión Internacional del Estado Civil tratan principalmente cuestiones relativas al derecho nacional y a su estructura (por ejemplo, la Recomendación nº 7 de Madrid, de 7 de septiembre de 1990, sobre la armonización de los extractos de las actas del estado civil). Estas recomendaciones se dirigen a los gobiernos nacionales, recomiendan la adopción de determinadas medidas y no requieren ratificación.
La Oficina de la Comisión Internacional del Estado Civil, basándose en un amplio cuestionario y en las respuestas nacionales al mismo, ha documentado el derecho del registro personal de todos los estados miembros, al que también se puede acceder en internet y que constituye una fuente autorizada de información sobre el derecho de los estados miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil en este ámbito.
4. Importancia de la Comisión Internacional del Estado Civil
En sus más de 50 años de existencia, la Comisión Internacional del Estado Civil ha contribuido considerablemente a la mejora y unificación del derecho del estado civil. Los formularios, registros y certificados sustancialmente unificados y la información de fácil acceso facilitan las relaciones transfronterizas entre los Estados miembros y evitan la onerosa burocracia. Este éxito sólo ha sido y sigue siendo posible porque profesionales altamente especializados con muchos años de experiencia de primera mano en el derecho del estatuto personal participan en la Asamblea General, presentan sus propuestas y -ayudados por las relaciones y el entendimiento mutuo que fomentan las reuniones bianuales- llegan a soluciones razonables y prácticas. Para una organización internacional especializada, ésta es una situación perfecta. El trabajo de la Comisión Internacional del Estado Civil es un gran reflejo de su éxito.
Durante los últimos años, en comparación con los 40 años anteriores, el trabajo de la Comisión Internacional del Estado Civil ha disminuido. Dos factores pueden considerarse responsables de esta tendencia. En primer lugar, la Comisión Internacional del Estado Civil parece haber cumplido su objetivo de lograr una cooperación fluida entre las autoridades nacionales responsables del estado civil. En segundo lugar, la Unión Europea también se ha vuelto activa en el ámbito del derecho de las personas y del derecho de familia, lo que impide que los Estados miembros de la UE atraigan a una organización extracomunitaria al mismo ámbito del derecho. Austria ya se ha retirado de la Comisión Internacional del Estado Civil, abandonándola el 8 de abril de 2008 (Österreichisches Standesamt (2008) 68).
Revisor de hechos: Schmidt
Comisión Internacional del Estado Civil: algunos Convenios
Puede verse que esto es así en los convenios ratificados por España que a continuación se relacionan (La lista de países que han prestado su consentimiento en obligarse por los Convenios de la Comisión Internacional del Estado Civil puede consultarse, vía Internet, en: https://www.ciec1.org/; siguiendo el orden cronológico de su firma por los primeros Estados parte).
Convenio de Roma n.º 5 de 1961: reconocimiento de hijos no matrimoniales
El Convenio tiene por objeto la extensión de la competencia de los funcionarios cualificados para autorizar el reconocimiento de hijos no matrimoniales. Fue firmado en Roma el 14 de septiembre de 1961 y ratificado por España mediante Instrumento de adhesión de 22 de junio de 1987 (BOE 12/08/1987). Su art. 4 establece que las declaraciones de ser el padre de un hijo no matrimonial serán autorizadas por el encargado del registro civil o por cualquier otro funcionario competente, y tienen el mismo valor que si se hubieran efectuado ante funcionario competente del país del declarante; y el art. 5 que las certificaciones o copias autorizadas de los documentos que contengan las declaraciones firmadas y selladas por el funcionario que las haya expedido, no requieren legalización en el territorio de los Estados contratantes.
Convenio de Viena n.º 16 de 1976: certificaciones plurilingües de las actas del Registro Civil
Este Convenio fue firmado el 8 de septiembre de 1976 y ratificado por España mediante Instrumento de 30 de enero de 1980 (BOE 22/08/1983). El art. 1 establece que las certificaciones de las actas de nacimiento, matrimonio o defunción serán extendidas de conformidad con los modelos que se contienen en el propio convenio; y el art. 8 que:
1) las certificaciones llevarán la fecha da su expedición y estarán refrendadas con la firma y el sello de la autoridad que las haya expedido, 2) tendrán el mismo valor que las certificaciones expedidas conforme a las normas de derecho interno en vigor en el Estado en que tengan su origen, y 3) serán aceptadas sin legalización ni formalidades equivalentes en el territorio de cada uno de los Estados vinculados por el presente Convenio.
3) Convenio de Atenas n.º 17 de 1977: documentos relativos al estado civil
El Convenio fue firmado el 15 de septiembre de 1977 y ratificado por España mediante Instrumento de 27 de enero de 1981 (BOE 11/05/1981). Según su art. 2 cada uno de los Estados contratantes aceptará sin legalización o formalidad equivalente ―con la condición de que estén fechados y firmados, y, en su caso, sellados por la autoridad de otro Estado contratante que los haya expedido―: 1) los documentos que se refieran al estado civil, a la capacidad o a la situación familiar de las personas físicas, a su nacionalidad, domicilio o residencia, cualquiera que sea el uso al que sean destinados, 2) cualquier otro documento que haya sido extendido para la celebración del matrimonio o para la formalización de un acto del estado civil. Si estos documentos no fuesen transmitidos por vía diplomática o por otra vía oficial, establece el art. 3 que la autoridad a la cual se presenten podrá, en caso de duda grave relativa a la autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como “authentication” en el contexto anglosajón, en inglés) de la firma, a la identidad del sello o a la competencia del firmante, proceder a su comprobación por la autoridad que lo ha expedido. Según el art. 4, esta petición de comprobación podrá hacerse por medio de una fórmula plurilingüe (cuyo modelo figura como anejo al Convenio) que se enviará ―en doble ejemplar― directamente a la autoridad que expidió el documento que debe comprobarse acompañada de éste. Esta comprobación establece el art. 5 que se realizará gratuitamente y la respuesta se devolverá con el documento lo más rápidamente posible, ya directamente, ya por vía diplomática.
Convenio de Munich n.º 20 de 1980: certificado de capacidad matrimonial
Convenio firmado el 5 de septiembre de 1980 y ratificado por España mediante Instrumento de 10 de febrero de 1988 (BOE 16/05/1988). Conforme al art. 1, cada Estado contratante se obliga a expedir un certificado de capacidad matrimonial (conforme a un modelo que figura como anejo) cuando uno de sus nacionales lo solicite para la celebración de su matrimonio en el extranjero y reúna, con respecto a la ley del Estado que expida el certificado, las condiciones necesarias para contraer dicho matrimonio. Según el art. 10 este certificado queda dispensado de la legalización o de cualquier formalidad equivalente en el territorio de cada uno de los Estados vinculados por el Convenio.
Convenio de La Haya n.º 21 de 1982: certificado de diversidad de apellidos
Firmado el 8 de septiembre de 1982 y ratificado por España el 16 de marzo de 1988 (BOE 10/06/1988). El art. 1 establece que el certificado de diversidad de apellidos estará destinado a facilitar la prueba de su identidad a las personas que, a consecuencia de las diferencias existentes entre las legislaciones de ciertos Estados ―especialmente en lo referente a matrimonio, filiación o adopción―, no son designados por un mismo apellido. El certificado tendrá como único objeto hacer constar que los diversos apellidos que en él figuran, designan, según legislaciones diferentes, a una persona, y no podrá afectar a las disposiciones legales vigentes que rigen en materia de apellidos. Este certificado, establece el art. 5 que deberá conformarse al modelo que figura como anejo al Convenio, y según el art. 10 queda dispensado de legalización o de cualquier otra formalidad equivalente en el territorio de los Estados contratantes.
Convenio de Basilea n.º 22 de 1985: documentos de refugiados
Firmado el 3 de septiembre de 1985 y ratificado por España el 29 de abril de 1987 (BOE 11/06/1987). Tiene por objeto la cooperación internacional en materia de asistencia administrativa a los refugiados a los efectos de expedir documentos o certificados previstos en el artículo 25 del Convenio sobre el estatuto de refugiados firmado en Ginebra el 28 de julio de 1951. Según el art. 1, el Estado contratante en el que resida regularmente un refugiado podrá dirigirse a cualquier otro estado contratante en cuyo territorio haya residido anteriormente el interesado a fin de obtener información sobre la identidad y el estado civil con los que ha sido admitido o inscrito en ese estado. Este intercambio de información, establece el art. 2 que se hará entre las autoridades que se hayan designado al aceptar el Convenio, directamente o por conducto diplomático o consular, mediante un formulario plurilingüe que figura como anejo. Estos formularios están, según el art. 7, exentos de los trámites de legalización y de todos los requisitos equivalentes. También se establece en el art. 8 que están exentos de todo trámite de legalización y de todo requisito equivalente en el territorio de cada uno de los Estados vinculados por el Convenio los documentos relativos a la identidad y al estado civil presentados por los refugiados y emitidos por sus autoridades de origen.
Convenio de Madrid n.º 24 de 1990: libros de estado civil
Este Convenio, firmado el 5 de septiembre de 1990 y ratificado por España el 10 de abril de 1992 (BOE 27/05/1992), tiene por objeto el reconocimiento y actualización de los libros de estado civil. Según el art. 1, a los efectos del convenio se entiende por libro de estado civil al documento expedido, en virtud de la ley, por un encargado del Registro Civil y destinado a recoger el contenido de las inscripciones originarias y de los asientos ulteriores de las actas del Registro Civil relativas al nacimiento, el matrimonio y la defunción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Más Información
Las inscripciones y asientos del Registro Civil consignados en los libros deben ir provistos de la fecha, firma y sello o timbre de la autoridad que los haya consignado. Estos libros establece el art. 2 que serán reconocidos sin legalización ni formalidad equivalente, y tendrán el valor probatorio que el Estado que los expida reconozca a las certificaciones en extracto de actas del Registro Civil en dicho Estado. Cuando los libros se ajusten al modelo anexo al Convenio sobre creación de un libro de familia internacional (firmado en París el 12 de septiembre de 1974), o contengan los códigos correspondientes a una codificación aprobada por la Comisión Internacional del Estado Civil, establece el art. 3 que no podrá exigirse su traducción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En su defecto, se establece que la autoridad ante la que se exhiban podrá pedir su traducción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Detalles
Por último, el art. 4 establece que cuando el encargado del Registro Civil de uno de los Estados contratantes extienda un acta del Registro Civil, actualizará, sobre la base de esa acta, cuando se le presenten, los libros expedidos por el encargado del Registro Civil de otro Estado Contratante.
Convenio de París n.º 27 de 1998: certificados de vida
Convenio firmado el 10 de septiembre de 1998 y ratificado por España el 2 de febrero de 2001 (BOE 12/08/2004). Tiene por objeto facilitar la prueba de la vida de las personas que no residan en el territorio del Estado en que deba proporcionarse la prueba, y para ello, el art. 1 establece que los Estados contratantes se comprometen a expedir un certificado de vida cuando la existencia de una persona deba probarse en un Estado contratante distinto de aquel en que resida dicha persona, siendo este certificado expedido por la autoridad competente del Estado de residencia del solicitante, cualquiera que sea su nacionalidad. Los certificados, establece el art. 2 que serán reconocidos en todos los Estados contratantes y aceptados cuando se presenten en los plazos previstos por la ley o los usos en vigor en el país en que se utilicen. También se dice que darán fe salvo prueba en contrario. Según el art. 5, deben de expedirse de conformidad con el modelo que figura como anejo al Convenio y se redactarán en la lengua de la autoridad que lo expida y en lengua francesa.
Detalles
Por último, establece el art. 11 que: 1) los certificados indicarán el nombre y calidad de quien los haya expedido, 2) irán fechados y provistos de la firma y sello requeridos, y 3) estarán dispensados de traducción, legalización o de cualquier formalidad equivalente en el territorio de los Estados Contratantes.
Aviso
No obstante, la autoridad o el organismo ante los que se presente podrán, en caso de duda grave sobre de la veracidad de la firma, sobre la identidad del sello o del timbre o sobre la calidad del firmante, hacerlos comprobar por la autoridad que haya expedido el certificado, según el procedimiento establecido en el Convenio sobre dispensa de legalización de ciertos documentos, firmado en Atenas el 15 de diciembre de 1977.
Convenio de Lisboa n.º 28 de 1999: certificados de nacionalidad
Firmado el 14 de septiembre de 1999 y ratificado por España el 16 de julio de 2010 (BOE 9/11/2010). Conforme al art. 2, los Estados contratantes se comprometen a expedir certificados de nacionalidad destinados a servir de prueba de la nacionalidad de sus nacionales ante las autoridades de los demás Estados contratantes. Estos certificados, establece el art. 3 que 1) serán expedidos a solicitud de la persona cuya nacionalidad certifique, o a solicitud motivada de otra persona si justifica un interés jurídico legítimo, 2) serán extendidos por la autoridad competente designada por el derecho interno del Estado que lo expida, 3) si lo pide el solicitante la autoridad que haya extendido el certificado lo enviará directamente a la autoridad del Estado que haya solicitado su presentación, y 4) los certificados deberán expedirse en un plazo (véase más detalles en esta plataforma general) razonable. El art. 4 establece que los certificados serán reconocidos en todos los Estados contratantes, y deben ser aceptados en los plazos previstos por la ley o las prácticas administrativas del Estado en que se utilicen. Según el art. 5, darán fe salvo prueba en contrario, pero en caso de duda grave sobre la autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como “authentication” en el contexto anglosajón, en inglés) del documento o sobre la nacionalidad del interesado, las autoridades del Estado en que se utilice el certificado podrán solicitar a la autoridad que lo haya expedido que les envíe un nuevo certificado o proceder a una comprobación de la nacionalidad. Los intercambios entre esas autoridades se producirán directamente. El certificado establece el art. 7 que se extenderá de conformidad con el modelo figura como anejo al Convenio y se redactará en la lengua de la autoridad que lo expida y en lengua francesa.
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Por último, el art. 13 establece que los certificados estarán dispensados de traducción, legalización o cualquier formalidad equivalente.
Autor: Cambó
Derecho Comparado y Comisión Internacional del Estado Civil
El derecho comparado es un tema habitual de investigación y enseñanza en muchas universidades de todo el mundo, y el siglo XXI ha sido calificado acertadamente como “la era del derecho comparado”. Este recurso ofrece un estudio crítico amplio y diverso del derecho comparado a principios del siglo XXI. Resume y evalúa una disciplina consagrada por el tiempo pero no fácilmente comprensible en todas sus dimensiones. En la actual era de la globalización, esta disciplina es más relevante que nunca, tanto en el plano académico como en el práctico. En resumen, este recurso presenta una perspectiva verdaderamente global del derecho comparado en la actualidad, incluyendo a Comisión Internacional del Estado Civil.Por Países
Se examina cómo se ha desarrollado el derecho comparado y en qué situación se encuentra actualmente en diversas partes del mundo. Esto incluye no sólo las jurisdicciones modelo tradicionales, como Francia, Alemania y Estados Unidos, sino también otras regiones como Europa del Este, Asia Oriental y América Latina.Métodos y Objetivos
Se analiza los principales enfoques del derecho comparado: sus métodos, objetivos y su relación con otros campos, como la historia jurídica, la economía y la lingüística. Derecho extranjero Derecho supranacional Derecho transnacional Historia del sistema de derecho civil Comparación jurídica Comparatismo jurídico Método comparativo Legislación comparada Pluralismo jurídico Justicia penal comparada Lista de sistemas jurídicos nacionales Estado de derecho Derecho religioso comparado Jurisprudencia etnológica Métodos de derecho comparado Familias jurídicas Comparaciones geográficas del derecho Temas centrales del derecho comparado Derecho comparado más allá del Estado Análisis económico del derecho Familias jurídicas comparadas Tradiciones jurídicas comparadas Trasplantes jurídicos Sistemas jurídicos mixtos Sistemas jurídicos nacionales Europeización del Derecho PrivadoÁreas Temáticas
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Condicion de Persona, Derecho Civil, Derecho de la Persona, Derechos de la Persona, Derechos de la Personalidad, Es, Familia, Parte General del Derecho Civil, Persona, Sujeto de la Relación Jurídica, Sujetos de la Relación Jurídica, Sujetos de la Relaciones Jurídicas
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