Derecho a la información
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A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto de Derecho a la Información
Véase la definición de derecho a la información en el diccionario.
Derecho a la información (jurisprudencia europea)
Sobre el derecho a la información (jurisprudencia europea), en el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional, se expresa el mencionado Diccionario, sobre Derecho a la información (jurisprudencia europea) , en voz escrita por Issa Luna Pla, en los siguientes términos: El derecho a la información se encuentra previsto en gran parte de las Constituciones de los Estados europeos; es reconocido en la Carta de Derechos Humanos de la Unión Europea en el art. 11 y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos en el art. 10. La larga tradición del derecho a la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) europea se distingue por el inseparable vínculo con la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), en el que comparten su justificación y aplicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) es, por lo tanto, un pilar fundamental en el marco de la idea de democracia liberal europea.
En el Convenio Europeo de Derechos Humanos, art. 10, los Estados parte decidieron establecer una relación filial de las libertades informativas, donde la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) “comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informes o ideas”. De manera que la interpretación de la justificación de la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) se hace a través de las razones democráticas que sostienen la defensa de la expresión.
El art. 10, párrafo 2, del Convenio, prevé que los límites conllevan “deberes y responsabilidades” y “ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley”. El Convenio enumera límites a la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) concretos: “la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección a la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de información confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial”.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el derecho a la información establecido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos desde el papel clave que juega la prensa en la sociedad democrática. Ha dicho que en el ejercicio del “derecho del público a obtener información, opiniones e ideas” la prensa no debe rebasar los límites de sus deberes y responsabilidades cuando difunde información e ideas de todos los aspectos del interés público. Esto lo ha dicho en casos como Zana v. Turquía, 1997; Von Hannover v. Alemania, 2012; Axel Springer v. Alemania, 2012; Handyside v. Reino Unido, 1976.
El derecho de la prensa incluye la libertad de recibir ideas e información, ya que de otra forma no podría llevar a cabo su papel de contrapeso del poder. De manera que por el término de “información” en el derecho internacional europeo se ha entendido información noticiosa que transmiten los medios de comunicación, en el estilo de la doctrina del libre flujo de las ideas norteamericana. De ahí que el derecho a la información de las personas que no son medios de comunicación a acceder a información de gobierno ha tenido un reconocimiento reacio en el Tribunal.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha vinculado el derecho a la información con el derecho a la vida (art. 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). Ha dicho que la publicidad de los documentos en los casos donde la muerte de una persona se está investigando es relevante involucrar a los familiares de la víctima y proveerlos de información, pues la incapacidad de tener acceso a los testimonios de los testigos antes de que sean llamados a declarar los puede colocar en una posición de desventaja en el procedimiento judicial (McKerr v. Reino Unido, 2001; O_ur v. Turquía, 1999). Se trata del derecho a los hallazgos del caso y a los documentos del expediente de la investigación en fases preliminares, para participar efectivamente en la defensa.
La publicidad también se ha vinculado con un proceso judicial equitativo (art. 6o. de la Convención), que garantiza el derecho a un juicio público, donde las partes han sido proveídas de información pertinente para su defensa efectiva expresada en audiencia pública (Nider&oulm;st-Huber v. Suiza, 1997; KP v. Finlandia 1996).
Asimismo, en la jurisprudencia europea el derecho a la información gubernamental (o, en ocasiones, de la Administración Pública, si tiene competencia) está también vinculado con el derecho a una vida privada y familiar.Entre las Líneas En el caso Gaskin v. Reino Unido, el Tribunal Europeo dijo que toda persona tiene garantía al derecho a recibir información necesaria para conocer y entender su infancia y se propio desarrollo infantil. También reconoció la confidencialidad de la información de la vida privada como un límite al derecho a la información para la protección de terceras personas (Gaskin v. Reino Unido, 1989; Godelli v. Italia, 2009).
Aunque el Tribunal ha reconocido el valor democrático de la transparencia gubernamental (o, en ocasiones, de la Administración Pública, si tiene competencia) y la utilidad de la información pública, se ha negado a reconocer y garantizar específicamente el derecho de la prensa y de las personas a recibir u obtener información de las autoridades o de documentos en posesión de las autoridades. Ha reconocido que es difícil interpretar el Convenio un derecho general al acceso a los datos y documentos administrativos. Por ello, su tendencia tradicional ha sido la de rechazar la idea de un derecho de acceso a la información pública de documentos administrativos (Gaskin v. Reino Unido, 1989; Leander v.Suecia, 1987).
En el caso Guerra y otros v. Italia, el Tribunal dijo concretamente que la libertad de recibir información “no impone ninguna obligación positiva” a los Estados a entregar dicha información, tal y como lo dijo la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en la Resolución 1087, y la Directiva 90/313/EEC del Consejo de las Comunidades Europeas sobre la libertad de acceso a la información ambiental, donde se reconoce el acceso, y no un derecho de información. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por ello, el derecho del público a recibir información e ideas sobre asuntos de interés público es un “corolario” de las funciones de los periodistas, y en el Estado recae la obligación de no interferir o restringir que las personas reciban información que otros transmiten.
Más en el Diccionario
En el caso Eccleston v. Reino Unido, de 2002, el Tribunal reiteró el criterio de Guerra y otros v. Italia, resolviendo que el derecho a recibir información que está contenido en el art. 10 del Convenio se refiere a información que otros comunican, y que no impone ninguna obligación en el gobierno de proveer información. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Finalmente, en Társaság a Szabadságjogokért v. Hungría, de 2009, el Tribunal puso en claro que cuando los órganos de gobierno detentan información que es necesaria para el debate público y niegan los documentos a solicitantes de esta información, se está frente a la violación del derecho a la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) e información garantizada en el art. 10 del Convenio.
Por ello, aunque en el sistema europeo no existe un derecho general de acceso a la información de gobierno, las excepciones versan en la garantía a los derechos consagrados en los arts. 2o., 6o., 8o. y 10 de la Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Porque se trata de un derecho que las personas ejercen a través de la prensa y los medios de comunicación, el Tribunal ha dado preferencia en la garantía de este derecho a los medios.Entre las Líneas En el debate se discute cómo justifica el Tribunal esta desigualdad en la garantía del derecho a la información, y también lo que el Tribunal ha llamado “el derecho a conocer información de interés público”, sin que haya definido este término a detalle. .
Derecho a la información (jurisprudencia interamericana)
En el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional
Se expresa el mencionado Diccionario, sobre Derecho a la información (jurisprudencia interamericana) , en voz escrita por Issa Luna Pla, en los siguientes términos: La libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) y de información son libertades hermanadas en el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José Costa Rica). La libertad de pensamiento y de expresión “comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”, y de ahí que su vínculo interpretativo sea fundamental dentro de la jurisprudencia interamericana.
El derecho a la información en el sistema interamericano recoge la doctrina norteamericana del libre flujo de la información “sin consideración de fronteras”, y retoma su carácter democrático como un derecho individual y social. El ejercicio del derecho a la información no es absoluto, y está sujeto a los límites de “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”, de acuerdo con la Convención.
En el sistema interamericano de derechos humanos, a diferencia de otros sistemas, el derecho a la información ha cobrado un carácter de justiciabilidad a través del llamado derecho de acceso a la información. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Cada vez que el sistema internacional se ha encargado del derecho a la información hay una inclinación por extender su definición, promover su protección y fortalecer su causa. Esta tendencia ha sido en gran medida impulsada dentro del sistema de derechos humanos por los relatores especiales de la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), organismos de la prensa y de la sociedad civil organizada.
Diversos documentos del derecho interamericano dan cuenta de ello. La Declaración de Chapultepec, adoptada en 1994 por la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP), demanda que “las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a disposición de los ciudadanos, en forma oportuna y equitativa, la información generada por el sector público”.Entre las Líneas En esta categoría están los Principios de Lima, adoptados el 16 de noviembre de 2000 a convocatoria de la Sociedad Interamericana de Prensa, donde se reconoce el acceso a la información como un derecho fundamental. Los Principios de Lima y la Declaración de Chapultepec no comprometen ni obligan a los gobiernos de los Estados latinoamericanos, pero contienen una relevancia social y moral para la región. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Ambos documentos son un reflejo clave de la demanda social, del lenguaje que reclama la garantía del derecho de acceso a la información, y han sido retomados por los relatores de la OEA y la ONU como pruebas de la fortaleza de la voz que tiene la sociedad en Latinoamérica.
Igualmente importante de referir es el trabajo del Relator para la Libertad de Expresión de la OEA, que en octubre de 2000 elaboró la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Establece que la garantía del acceso a la información en el poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos, contribuye a una mayor transparencia de los actos del gobierno y las instituciones democráticas; afirma que toda persona tiene derecho a acceder a la información sobre sí misma y a actualizar, rectificar y/o enmendar estos datos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos es la primera Corte internacional en reconocer el acceso a la información como un derecho humano que supone la obligación del Estado a proporcionar la información a los individuos o grupos de personas. La resolución de la Corte en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile, de 2006, recogió diversas recomendaciones sobre el acceso a la información que desde 1994 venía realizando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
En Claude Reyes vs. Chile, la Corte enaltece la importancia individual y social del derecho, rompiendo con la tradición europea de que el derecho a la información se centra principalmente en la información noticiosa que producen los medios de comunicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La Corte sostuvo que el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula expresamente los derechos a “buscar” y “recibir” informaciones que “protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado”, sin necesidad de acreditar un interés jurídico.
Reafirmando este sentido democrático y la reformulación de la interpretación hacia la información gubernamental, ya no solo mediática, la Corte alude a la Carta Democrática Interamericana, que en su art. 4o. reconoce la importancia de “la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad expresión y de prensa”, así como la participación de la ciudadanía en las decisiones del Estado. Se incorpora también el sentido de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, donde el derecho de acceso a la información es la herramienta para que los ciudadanos ejerzan un control democrático de las gestiones estatales. Finalmente, la Corte señala que el derecho de acceso a la información tiene restricciones; no es un derecho absoluto, mismas que deben aplicarse bajo los principios de proporcionalidad y conducencia, “interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho”.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
En la jurisprudencia interamericana, los principios rectores del derecho de acceso a la información son la máxima divulgación y el principio de buena fe de los funcionarios de gobierno en la atención a las solicitudes o peticiones de información de las personas. Asimismo, las obligaciones impuestas al Estado por el derecho de acceso a la información interamericano son las de responder de manera oportuna, completa y accesible a las solicitudes que sean formuladas; contar con un recurso que permita la satisfacción del derecho de acceso a la información; contar con un recurso judicial idóneo y efectivo para la revisión de las negativas de entrega de información; la transparencia activa; producir o capturar información; generar una cultura de transparencia; implementación adecuada; adecuar el ordenamiento jurídico a las exigencias del derecho de acceso a la información. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). .
Derecho a la Información en el Derecho Constitucional
Concepto de Derecho a la Información publicado por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Derecho a la información es el que tienen los ciudadanos a conocer los asuntos de interés público. El Derecho de la información es el conjunto de leyes y normas que permiten satisfacer el derecho de la sociedad a estar adecuadamente informada. Se garantiza en el artículo 7 constitucional.
El Derecho a la Información en el Derecho Constitucional Rumano
Artículo 31 [el Derecho a la Información] de la Constitución Rumana
En la Constitución vigente de Rumanía, el Artículo 31 [El derecho a la información], ubicado en el Título II [los Derechos, las Libertades y los Deberes Fundamentales], Capítulo ii [los Derechos y las Libertades Fundamentales] de dicha ley fundamental, dispone lo siguiente:
- El derecho de la persona a tener acceso a cualquier información de interés público no puede ser limitado.
- Las autoridades públicas, conforme a las competencias que les incumben, han de asegurar la información correcta de los ciudadanos respecto a las cuestiones públicas y a los problemas de interés personal.
- El derecho a la información no ha de perjudicar las medidas de protección de los jóvenes o la seguridad nacional.
- Los medios de información social, públicos y privados, tienen la obligación de asegurar la información correcta de la opinión pública.
- Los servicios públicos de radio y televisión serán autónomos. Han de garantizar a los grupos sociales y políticos relevantes el ejercicio del derecho de antena. La organización de dichos servicios y el control parlamentario de su actividad se regularán por ley orgánica.
Características de Derecho a la información
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Traducción de Derecho a la información
Inglés: Right to information
Francés: Droit à l’information
Alemán: Informationsfreiheit
Italiano: Diritto all’informazione
Portugués: Direito à informação
Polaco: Prawo do informacji
Tesauro de Derecho a la información
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Véase También
- Acceso a la información
- Confidencialidad
- Difusión restringida
- Retraso digital
- Cultura digital
- Libertad de información
- Libertad de prensa
Obligaciones de información
Bibliografía
- Buccalo Rivera, Patricia, “Diccionario Jurídico de Derecho Penal”, Editorial San Marcos, 1ra. Edición, Lima Perú, 2002.
- Casas José Osvaldo, “Derechos y garantías constitucionales del contribuyente”, Ediciones Ad Hoc, Buenos Aires.
- López, I. “Diccionario Contable, Administrativo y Fiscal”, 3ª ed., México, D.F., México: Thomson, 2004.
Aspectos Tributarios de Derecho a la información
Derecho a la información
- Derecho a la información
- Derecho a la intimidad
- Derecho constitucional
- Derecho de defensa
- Derecho de llave
- Derecho de petición
- Derecho de uso
- Derecho Tributario
- Derechos adquiridos
- Derechos de autor
- Derechos laborales
Otras Entradas similares a Derecho a la información
- Definición de Jurisprudencia administrativa
- Jurisprudencia Administrativa Penal
- Jurisprudencia Judicial
- Infracciones Fiscales
- Delitos Fiscales
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