La Jurisdicción Internacional
Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre la jurisdicción internacional. No confundir con Jurisdicción Extraterritorial. Puede interesar también el contenido siguiente:
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A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto de Jurisdicción Internacional
Véase la definición de jurisdicción internacional en el diccionario.
Elementos de Jurisdicción Internacional
Descripción y definición de Jurisdicción Internacional aparecidas en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Sergio García Ramírez y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): La función jurisdiccional es un dato característico del Estado moderno. Este tiene a su cargo, entre otras tareas que se hallan en su origen natural, en su desenvolvimiento y en sus fines, la interpretación y aplicación de las normas jurídicas y la solución de controversias, sea entre particulares, sea entre estos y los órganos del propio Estado.Entre las Líneas En consecuencia, incumbe a este, como manifestación de soberanía, conocer y resolver litigios en el ámbito de sus atribuciones territoriales, materiales y personales, con exclusión de otros Estados. Así se ha entendido tradicionalmente, hasta la aparición y el desenvolvimiento del nuevo derecho internacional público y de los órganos que este genera, con facultades que trascienden las fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) nacionales.
La existencia de órganos jurisdiccionales internacionales, supranacional eso transnacionales —caracterizaciones que no examinaré en esta “voz”— es relativamente reciente.Entre las Líneas En otro tiempo —que no ha cesado— los conflictos entre Estados quedaban sujetos a soluciones pacíficas, mediante el ejercicio dela diplomacia, o a presiones políticas y medidas de fuerza, bélicas inclusive.Entre las Líneas En muchos casos, sobre todo a propósito de diferencias por cuestiones fronterizas o territoriales, los Estados litigantes sometían sus querellas al conocimiento de árbitros, designados por acuerdo entre las partes, cuyos laudos revestían eficacia vinculante con respecto a aquellos en los términos del convenio arbitral correspondiente. Esto ocurrió, por ejemplo, en litigios territoriales suscitados entre México y otros países, cuya culminación no favoreció al Estado mexicano, al menos en un primer momento; así, los conflictos entre Francia y México por la Isla Clipperton, en el Océano Pacífico, sujeto al arbitraje del rey de Italia, y entre Estados Unidos y México, por el territorio del Chamizal, sometido a una comisión arbitral binacional.
Profusión de Órganos en la Jurisdicción Internacional
Actualmente han variado intensamente las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma) y se han multiplicado los órganos llamados a atender conflictos derivados de aquellas. Se ha dicho, inclusive, que se halla en curso una redistribución del poder mundial (o global) (como ha operado un fenómeno semejante en el interior de los Estados, entre los órganos que tienen a su cargo el ejercicio de la soberanía y los entes jurisdiccionales, anteriormente escasos o desprovistos de verdadera influencia), que comparten ese poder con los Estados y con otros órganos generados en el marco de las relaciones bilaterales, regionales o universales (M. Delmas-Marty). Vivimos, pues, una “era de tribunales”, manifiesta en la recomposición de las relaciones entre los poderes clásicos.
En la comunidad de las naciones apareció en primer término, cronológicamente, la Corte Centroamericana de Justicia, por mediación de México y los Estados Unidos, desplegada en la Conferencia de Washington, en diciembre de 1907, para solucionar conflictos entre los países del área. Poseía jurisdicción obligatoria y admitía el acceso de particulares. Su primera sede estuvo en la ciudad de Cartago; posteriormente, en San José. Ha tenido un desempeño discontinuo, pero apreciable. Subsiste y actúa en el ámbito de sus facultades regionales, regida por el Protocolo de Tegucigalpa, la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos y el Estatuto de la propia Corte. La nueva Corte inició funciones en 1994. Su ámbito jurisdiccional abarca El Salvador, Honduras y Nicaragua.
La Corte Permanente de Justicia Internacional
El órgano jurisdiccional de mayor relevancia en el plano mundial, que abrió el camino por el que han transitado las jurisdicciones internacionales, fue la Corte Permanente de Justicia Internacional, creada al término de la Primera Guerra, competente para dirimir conflictos entre los Estados. [rtbs name=”mundo”] Este alto tribunal, que produjo una jurisprudencia notable, aún relevante e invocada, cesó en la Segunda Guerra y cedió el espacio al nuevo órgano jurisdiccional mundial, la Corte Internacional de Justicia (CJ), instituida en el marco de la Organización de las Naciones Unidas bajo la Carta de esta y dotada de un Estatuto que fija su integración y atribuciones.
El art. 92 de la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, 26 de junio de 1945) manifiesta que la CJ es “el órgano judicial principal de las Naciones Unidas”. Las disposiciones que rigen su desempeño se hallan en el capítulo XIV de la Carta, en el Estatuto anexo, firmado, como esta misma, el 29 de junio de 1945, y en el Reglamento expedido por la propia Corte. Está constituida por quince jueces, electos para un periodo de nueve años. Estos componen un “cuerpo de magistrados independientes”, que por lo tanto no ostentan la representación de los Estados de su nacionalidad, sino actúan al servicio de la justicia internacional, en forma objetiva e imparcial y conforme al derecho internacional.
Competencias
Este órgano posee competencia contenciosa y consultiva. Según el art. 59 del Estatuto, las sentencias de la Corte, dictadas en asuntos contenciosos, tienen efecto de cosa juzgada con eficacia relativa: obligatoria para los Estados litigantes y en relación con el caso concreto sujeto al conocimiento del tribunal. La función consultiva se ejerce a solicitud de los órganos de las Naciones Unidas y organismos especializados autorizados para solicitar el ejercicio de esa competencia respecto de cuestiones jurídicas.
No es posible analizar en detalle, en una nota de estas características, la organización y competencia de todos los órganos jurisdiccionales dotados con atribuciones específicas (competencia material) en diversos espacios de las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma) o de los conflictos entre Estados y particulares. Por ello me referiré someramente a algunos tribunales permanentes o con temporalidad amplia, que poseen gran relevancia y revisten especial interés para los estudiosos de la jurisdicción internacional.
La Corte Europea de Derechos Humanos
La Corte Europea de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, está organizada dentro del Consejo de Europa y cuenta con 47 jueces: uno porcada Estado participante en el Consejo. Fue instituida a partir de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950. Se planteó con el propósito de constituir —junto con la extinta Comisión Europea de Derecho Humanos— un instrumento para brindar garantía colectiva a los derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito europeo. Actualmente —a partir del Protocolo 11, adoptado en 1994y vigente en 1998— cualquier persona puede recurrir, en vía contenciosa, ante ese tribunal. Posee competencia subsidiaria para la atención de litigios que surgen a propósito de la observancia de los derechos humanos reconocidos en la Convención o en sus protocolos. El Convenio otorga a la Corte, asimismo, facultades consultivas.
En el ámbito americano funciona la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por 7 jueces, con base en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, vigente en 23 Estados de América, de los que 20 han reconocido la competencia contenciosa de ese tribunal. La Corte Interamericana tiene atribuciones consultivas, que ejerce a través de un importante número de opiniones de esta naturaleza; contenciosa, que despliega en procesos instados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, una vez agotadas las vías de solución internas; preventivas, a través de medidas provisionales, y ejecutivas, mediante facultades de supervisión de cumplimiento. La jurisprudencia de la Corte —particularmente en materia contenciosa— es vinculante para los Estados parte en la Convención Americana, en tanto aquella constituye el órgano de interpretación oficial de ese instrumento —y, en diversa medida, de sus protocolos y de las convenciones especializadas en determinadas cuestiones concernientes a derechos humanos, vigentes en el área—, que a su vez ha sido “recibido” por los ordenamientos internos de un buen número de Estados americanos. Este tribunal, cuya sede es San José, Costa Rica, celebra audiencias públicas en diversas ciudades del área, práctica establecida a partir de 2004-2005.
Elementos de Jurisdicción Internacional (Continuación)
Descripción de Jurisdicción Internacional recogida en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Sergio García Ramírez y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): En la misma línea de tutela judicial de los derechos humanos, figura las Corte Africana de Derechos Humanos y Derechos de los Pueblos, con 11jueces, atribuciones consultivas y contenciosas. Fue establecida mediante el Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, adoptada por los Estados integrantes de la Organización de la Unidad Africana, convertida posteriormente en Unión Africana. El Protocolo entró en vigor el25 de enero de 2004.
El antiguo propósito de sancionar por la vía penal las más graves violaciones de derechos humanos, consideradas en su condición de delitos o crímenes que afectan a la humanidad en su conjunto, ha determinado el establecimiento del orden internacional penal, del que son instrumentos —además de los antecedentes registrados con posterioridad a la Primera y a la Segunda Guerras mundiales— los tribunales penales dispuestos por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para la ex-Yugoslavia y Ruanda, y especialmente la Corte Penal Internacional, con sustento en el Estatuto de Roma del 17 de julio de 1998, vigente en 2002. La Corte Penal Internacional está integrada por 18 magistrados, cuenta con diversas salas, una Fiscalía y varias dependencias. Conoce de casos de genocidio, crímenes de lesa humanidad (la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada en Nueva York, el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII; consulte también la información sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad y acerca de los crímenes contra la humanidad), crímenes de guerra (la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada en Nueva York, el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII; consulte también la información sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad y acerca de los crímenes contra la humanidad), delitos contra la administración de justicia y agresión.
Los órganos jurisdiccionales internacionalizados o “híbridos”
En materia penal, con alcance nacional pero generación o integración mixta, también es pertinente mencionar a un importante conjunto de órganos jurisdiccionales internacionalizados o “híbridos”, a saber: Tribunal Especial para Sierra Leona, Cámaras Extraordinarias de Camboya, Paneles Especiales para Timor Oriental, Paneles Especiales para Kosovo, Cámara de Crímenes de Guerra de la Corte Estatal de Bosnia-Herzegovina y Tribunal Especial para Líbano.
El surgimiento de las comunidades europeas, como proyecto de concertación económica al término de la Segunda Guerra, ha generado un derecho comunitario, supranacional y con control judicial.Entre las Líneas En este ámbito funciona el Tribunal de la Unión Europea, con sede en Luxemburgo. Este órgano comparte la función jurisdiccional comunitaria con los tribunales nacionales delos Estados miembros, que en este sentido también son jueces de derecho comunitario, facultados y obligados a aplicar aquella normativa. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ejerce un control del derecho por parte de los Estados incorporados en este régimen, a través de recursos que permiten conocer de problemas de incumplimiento —positivo o negativo—de las obligaciones de los Estados.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
En el mismo marco del derecho comunitario se halla el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, instituido en el tratado de creación de esta Comunidad, en Cartagena de Indias, en 1979, y modificado por el Protocolo de Trujillo, Perú, en 1996. La Comunidad abarca Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú. El Tribunal está compuesto por 5 magistrados y es competente para conocer de acciones de nulidad, incumplimiento, interpretación prejudicial, recurso por omisión o inactividad y demanda laboral, además de poseer competencia arbitral para resolver litigios a propósito de la aplicación o interpretación de contratos o convenios suscritos entre órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración Económica o entre estos y terceros.
En el propio espacio del orden jurídico comunitario es pertinente mencionar al Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay), constituido por el Protocolo de Olivos, de 2002, integrado con 5 árbitros y que considera conflictos entre Estados a partir de la aplicación, la interpretación o el incumplimiento de las normas del instrumento constitutivo.
La Corte Caribeña de Justicia
Agreguemos ahora la Corte Caribeña de Justicia, en el seno de la Comunidad Caricom, con motivo del interés de los Estados caribeños por contar con un órgano jurisdiccional propio, regional, en sustitución del Comité Judicial del “Privy Council,” órgano superior dentro del orden judicial de la Gran Bretaña. La Corte quedó establecida por acuerdo de 14 de febrero de 2001, con funciones de tribunal de única instancia y de apelación, esto último en materias civil, penal y constitucional.
Se mencionará, finalmente, al Tribunal Internacional del Derecho del Mar, instalado en Hamburgo, el 1o. de octubre de 1996, con base en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1994. Su competencias e extiende a todas las controversias relativas a esta rama del derecho internacional.
La revisión de la jurisdicción internacional y las fuentes del derecho
Un tema central en la revisión de la jurisdicción internacional es el concerniente al valor de las decisiones —resoluciones, criterios, jurisprudencia— de los órganos abarcados bajo aquel concepto. Evidentemente, las resoluciones emitidas en procedimientos contenciosos, a los que los Estados contendientes —entre sí o con particulares— se han sometido en forma general o especial, poseen fuerza inter partes, como la tiene, característicamente, una sentencia dictada por un tribunal competente. Esto no implica, sin embargo, que la jurisprudencia de un tribunal internacional o supranacional carezca de eficacia erga omnes, cuando interpreta oficialmente —con facultades convencionales para hacerlo— las disposiciones de un instrumento internacional que se ha integrado en la normativa interna a título de ordenamiento nacional de fuente internacional. Así sucede, por ejemplo, en el caso dela Corte Interamericana de Derechos Humanos, que aplica la Convención Americana de su materia. Esto ha sido examinado y reconocido por dicho tribunal, pero también por altas cortes nacionales, entre ellas la Suprema Corte de Justicia de México.
En este punto también corresponde acudir a los conceptos y disposiciones vigentes acerca de las fuentes del derecho internacional, cuya aplicación incide en los planos nacionales. Al respecto, se suele invocar el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que fija el fundamento para las decisiones que adopte este órgano: convenciones internacionales, costumbre internacional, principios generales del derecho y decisiones judiciales (inciso d) y doctrina. Los tribunales internacionales recurren con gran frecuencia a los criterios y determinaciones adoptadas por otros tribunales del mismo alcance, e incluso por tribunales internos. De aquí proviene una interacción fecunda, frecuentemente calificada como “cross fertilization,” que concurre a la forja de un “ius commune” cada vez más necesario y útil a los fines de la justicia y la seguridad jurídica, servidas a través de la jurisdicción internacional.
Jurisdicción en Derecho Internacional Privado
Término y función
La competencia judicial en Derecho internacional privado se refiere a la jurisdicción internacional de los tribunales de un Estado como tal. La competencia directa (direkte Zuständigkeit, compétence directe) se refiere a la competencia para juzgar mientras que la competencia indirecta (indirekte Zuständigkeit, compétence indirecte) se refiere a la competencia del tribunal extranjero en el contexto del reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras.
La competencia en derecho internacional privado debe distinguirse de la competencia en derecho internacional público (competencia de los tribunales nacionales (derecho internacional público). En Alemania y Francia existe una clara diferenciación entre ambos conceptos que ya se refleja en los diferentes términos de internationale Zuständigkeit/compétence internationale y Gerichtsbarkeit/juridiction. El derecho consuetudinario inglés no diferencia claramente entre los términos. La jurisdicción del tribunal al que se recurre comprende la facultad de juzgar con respecto a cuestiones de derecho internacional público y privado. En cuanto al fondo, sin embargo, la mayoría de los sistemas jurídicos diferencian entre cuestiones de derecho internacional privado (siguiendo principalmente el concepto de la conexión más estrecha, véase 3. más adelante) frente a cuestiones de derecho internacional público (facultas iurisdictionis siguiendo el concepto de territorialidad) en relación con las facultades de los tribunales para juzgar.
Mientras que la jurisdicción se refiere a la cuestión de si los tribunales de un Estado como tales son competentes para juzgar el litigio, la sede local se refiere a la cuestión de qué tribunal específico de ese Estado es (territorialmente) competente. En los estados con varios sistemas jurídicos dentro del estado (por ejemplo, el Reino Unido y Estados Unidos) las cuestiones de jurisdicción entre esos sistemas jurídicos se determinan mediante normas de jurisdicción interlocal.
La jurisdicción puede ser crucial para el resultado de un litigio transfronterizo. El tribunal competente determina la ley aplicable según sus normas nacionales de Derecho internacional privado y aplica la lex fori a las cuestiones de prueba y procedimiento. Además, el reconocimiento y la ejecución de las sentencias extranjeras están garantizados en el Estado de origen, mientras que el reconocimiento y la ejecución en un Estado extranjero están sujetos a las normas de dicho Estado en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras.
Historia y desarrollo del Derecho
El proceso de formulación del derecho romano aplicó un sofisticado sistema de diferentes cabezas de jurisdicción. Constituyen la base de las normas de competencia judicial tanto local como internacional de la mayoría de los sistemas de derecho civil y del régimen de competencia judicial del Reglamento Bruselas I (Reg 44/2001) y del Convenio de Lugano (que es idéntico al Reglamento Bruselas I y se aplica en relación con Suiza, Noruega e Islandia). El principio subyacente al forum domicilii (cf §§ 13, 17 Zivilprozessordnung alemán, Art 42(1), 43 Code de procédure civile francés y Art 2 Reglamento Bruselas I/Convenio de Lugano) es el concepto romano de actor sequitur forum rei. Con respecto a las acciones específicas derivadas de un contrato, el Derecho romano preveía la competencia de los tribunales del lugar de celebración del contrato y del lugar de cumplimiento (forum contractus), y con respecto a las acciones por delito/daño la competencia de los tribunales del lugar donde se produjo el hecho dañoso (forum delicti commissi). Hoy en día, el lugar de cumplimiento está ampliamente aceptado como criterio determinante de la competencia judicial en materia contractual (cf. art. 5 nº 1 del Reglamento Bruselas I/Convenio de Lugano, art. 29 del ZPO alemán, art. 88 de la Jurisdiktionsnorm austriaca, art. 46 del CPC francés, art. 31(1)(b) del CMR y art. 33(1) del Convenio de Montreal). Del mismo modo, el lugar donde se produjo el hecho dañoso es hoy en día el criterio predominante para la competencia judicial en materia de responsabilidad delictual/contractual (art. 5 nº 3 del Reglamento Bruselas I/Convenio de Lugano, art. 32 del ZPO alemán, art. 46 del CPC francés; art. 129(2) de la Ley suiza de Derecho internacional privado).
En el Derecho consuetudinario inglés surgió un enfoque diferente de la jurisdicción que no se basa en la tradición romana. No prevé cabezas de jurisdicción basadas en el tipo de demanda. En su lugar, la jurisdicción se basa en el poder físico sobre las partes (jurisdicción in personam) o sobre el objeto del litigio (jurisdicción in rem). La competencia in personam se basa principalmente en la notificación del formulario de demanda en Inglaterra o en el extranjero (en este último caso se requiere regularmente la autorización de los tribunales ingleses), pero también puede establecerse mediante una sumisión a la jurisdicción (es decir, presentando una comparecencia) o un acuerdo de elección de foro.
En consecuencia, existen diferencias conceptuales fundamentales entre el sistema de competencia judicial del Reglamento Bruselas I y los sistemas de Derecho civil, por un lado, y la competencia judicial del Derecho anglosajón, por otro. Los sistemas continentales de derecho civil y el Reglamento de Bruselas I atribuyen la competencia judicial sobre la base de rígidos criterios estatutarios de competencia. Los conflictos positivos de jurisdicción se resuelven mediante la norma de litispendencia (cf. art. 27 del Reglamento Bruselas I y asunto del TJCE C-116/02 – Gasser [2003] Rec. I-14693). El sistema inglés no funciona con jefes de jurisdicción bien definidos. Más bien, descansa principalmente en una jurisdicción exorbitante basada en el acto formal de notificación al demandado. Algunos de los criterios de las cabezas continentales de jurisdicción sirven como fundamento para permitir la notificación fuera de la jurisdicción con permiso de los tribunales ingleses (regla 6.36 de las Reglas de Procedimiento Civil inglesas), pero el permiso es discrecional. Una jurisdicción tan amplia requiere un elemento corrector de equilibrio. Lo proporciona la doctrina del forum non conveniens, que tiene en cuenta circunstancias distintas de los criterios puramente formales (Spiliada Maritime Corp contra Consulex Ltd [1987] AC 460 (HL)). En virtud de esta doctrina, un tribunal que conozca de un litigio puede declinar su competencia si los tribunales de otro país parecen ser el foro natural, es decir, el más adecuado para resolver el litigio, y si éste puede resolverse de forma justa y equitativa en dicho país. Cuando existen conflictos de jurisdicción definidos, la ley inglesa no aplica la regla de litispendencia. Los procedimientos sobre la misma causa de acción entre las mismas partes pendientes ante otro tribunal son sólo un factor para determinar el forum conveniens.
La discrecionalidad de la doctrina del forum non conveniens contrasta fundamentalmente con el rígido sistema del Reglamento Bruselas I y los regímenes continentales. Un tribunal que conozca de un asunto en virtud del Reglamento Bruselas I no puede declinar su competencia basándose en motivos discrecionales de forum non conveniens. Esto es cierto, incluso si, aparte del domicilio del demandado en el Estado miembro del tribunal al que se ha acudido, el litigio no tiene conexión con otro Estado miembro, sino sólo con un Estado no miembro; véase el asunto del TJCE C-281/02 – Owusu [2005] REC I-1383, párrafos 24 y siguientes). Mientras que la competencia judicial internacional en materia civil y mercantil en la UE sigue así el modelo de los sistemas continentales, la cuestión es diferente en lo que respecta a la competencia judicial en materia de Derecho de menores (internacional). El Reglamento Bruselas II bis (Reg 2201/2003) combina las cabezas rígidas de jurisdicción con el concepto de forum non conveniens (Art 15). Una de las razones de los diferentes enfoques es la historia legislativa. Los Estados signatarios iniciales del predecesor del Reglamento Bruselas I, el Convenio de Bruselas, eran todos países de derecho civil continental. Sin embargo, las disposiciones respectivas del Reglamento Bruselas II bis se basan en el Convenio de La Haya sobre protección de menores de 1996, cuyos Estados negociadores y signatarios iniciales eran en parte países de derecho civil y en parte de common law.
Además de estas diferencias conceptuales, existe una diferencia sistemática en la forma en que las legislaciones nacionales regulan la jurisdicción internacional. A principios del siglo XX, la mayoría de las legislaciones nacionales carecían de normas de jurisdicción diferenciadas. Algunos convenios internacionales que trataban áreas específicas del derecho contenían normas sobre jurisdicción, pero simplemente como anexo al derecho sustantivo. Hoy en día, existen dos sistemas diferentes: Por un lado, normas de competencia distintas (véanse los artículos 5 y siguientes, 13(1) de la Ley belga de Derecho Internacional Privado; el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial española; los artículos 3 y siguientes de la Ley italiana de Derecho Internacional Privado, los artículos 18 y siguientes del Codice di Procedura Civile italiano; los artículos 2 y siguientes de la Ley suiza de Derecho Internacional Privado; los artículos 2 y siguientes del Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering holandés; y el common law inglés) y, por otro lado, la doble funcionalidad de las normas locales de competencia (véanse Alemania, Austria y Francia, aparte de los artículos 14 y 15 del Código civil relativo a la nacionalidad francesa).
Los criterios de atribución de competencia
Los regímenes de competencia de los Estados miembros y los Reglamentos Bruselas I y II bis se basan cada uno en un sistema coordinado de criterios que reflejan los intereses, en parte concurrentes y en parte contrapuestos, de las partes, del órgano jurisdiccional que conoce del asunto y del Estado cuyos órganos jurisdiccionales conocen del asunto.
Los criterios cruciales para atribuir la competencia son una estrecha conexión con las partes (véase la competencia general en el domicilio del demandado), una estrecha conexión con los hechos relevantes (lugar de cumplimiento y lugar donde se produjo el hecho dañoso en el contrato y en el delito/daño), una estrecha conexión con la ley aplicable y, por último, una estrecha conexión con la futura ejecución de la sentencia. La competencia exclusiva para los derechos reales se basa en la conexión más estrecha con los hechos y los intereses estatales. Existe una conexión estrecha con el derecho aplicable si la competencia y el derecho aplicable se determinan según el mismo factor de conexión, lo que suele ser el caso en materia de derechos reales y en materia delictual/contractual, pero no en materia contractual. Sin embargo, la concurrencia de la jurisdicción y la ley aplicable en materia contractual se consigue a menudo mediante una elección combinada de la jurisdicción y la ley aplicable. En lo que respecta a los contratos con consumidores, dicha concurrencia suele lograrse ya mediante las disposiciones legales. La residencia habitual del consumidor como criterio de vinculación en virtud del art. 6(1) del Reglamento Roma I (Reg 593/2008) suele ser idéntica al lugar de ejecución y al domicilio del consumidor empleado como criterios de vinculación en virtud de los criterios de competencia del art. 16 del Reglamento Bruselas I. Aunque esta concurrencia puede ser deseable para aumentar las posibilidades de una decisión correcta, la mayoría de los sistemas nacionales, así como el Reglamento Bruselas I, no persiguen una concurrencia estricta de la competencia y de la ley aplicable en el sentido de un forum legis, es decir, la competencia de los tribunales del Estado de la ley aplicable (a diferencia, sin embargo, de la regla 6.20(5)(c) de las Reglas de Procedimiento Civil inglesas con respecto a las demandas contractuales).
Derecho europeo
La competencia judicial fue, en relación con el reconocimiento y la ejecución de sentencias extranjeras, uno de los primeros ámbitos cubiertos por el procedimiento civil europeo. El primer paso hacia la armonización fue el Convenio de Bruselas de 1968, sustituido por el casi idéntico Reglamento de Bruselas I (véase su art. 68) una vez introducida la competencia judicial de la UE por el Tratado de Ámsterdam en el art. 81 TFUE/65 CE.
El Reglamento Bruselas I, el Reglamento Roma I y el Reglamento Roma II (Reg 864/2007) constituyen un sistema integrado y uniforme de Derecho internacional privado y de procedimiento civil internacional en materia civil y mercantil en la Unión Europea (UE). El principal objetivo de este sistema es la uniformidad externa de las decisiones entre los Estados miembros, así como la reducción del recurso a la búsqueda abusiva del foro más ventajoso. Los tribunales de todos los Estados miembros deben aplicar las mismas normas para determinar la jurisdicción y la ley aplicable con el fin de lograr la seguridad jurídica y la previsibilidad de las decisiones.
Reglamento Bruselas I
En un contexto transfronterizo entre los Estados miembros de la Unión Europea (UE) (incluida Dinamarca), las normas nacionales sobre competencia judicial quedan sustituidas por el Reglamento Bruselas I. Éste establece un sistema completo y exhaustivo de competencia judicial en materia civil y mercantil. No obstante, varias materias quedan excluidas de su ámbito de aplicación material.
Según el art. 1(2)(a), quedan excluidos el estado o la capacidad jurídica de las personas físicas, los derechos patrimoniales derivados de una relación matrimonial, los testamentos y las sucesiones, ya que están cubiertos por otros reglamentos existentes (Reglamento Bruselas II bis) o previstos en el futuro.
Los procedimientos concursales, de insolvencia y análogos quedan excluidos de conformidad con el art. 1(2)(b) ya que estos procedimientos están cubiertos por el Reglamento de Insolvencia (Reg 1346/2000). En una decisión reciente, el TJCE sostuvo que no sólo los procedimientos de insolvencia como tales, sino también las acciones derivadas de los mismos y estrechamente relacionadas con ellos, están excluidos del Reglamento Bruselas I, por lo que, de conformidad con el art. 3(1) del Reglamento sobre insolvencia, la competencia corresponde a los tribunales del Estado en el que se abrió el procedimiento de insolvencia, independientemente del domicilio del demandado (TJCE, asunto C-339/07 – Deko Marty Bélgica, Rec. 2009, p. I-767, apartado 21). El Reglamento Bruselas I y el Reglamento sobre insolvencia están pensados para funcionar conjuntamente sin solaparse. En consecuencia, el TJCE sostuvo en Gourdain (asunto 133/78, Rec. 1979, p. 733, un asunto relativo al Convenio de Bruselas) y en Deko Marty Bélgica que una acción de anulación de una transacción en virtud de la insolvencia está cubierta por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de insolvencia y, por tanto, excluida del Reglamento de Bruselas I.
El arbitraje está excluido del ámbito de aplicación material del Reglamento en virtud del art. 1(2)(d). Sin embargo, no está especialmente claro si los procedimientos de los tribunales estatales en apoyo del arbitraje están cubiertos por el Reglamento Bruselas I. A partir de las pocas decisiones del TJCE sobre la cuestión, el criterio crucial parece ser si el objeto del procedimiento es el arbitraje. Si ese es el caso, entonces los procedimientos están excluidos del Reglamento de Bruselas I (TJCE Asunto C-190/89 – Marc Rich [1991] REC I-3855 (nombramiento de árbitro fuera del ámbito del Reglamento de Bruselas I); TJCE Asunto C-391/95 – van Uden [1998] REC I-7091 (medidas cautelares relativas a una demanda objeto de un acuerdo de arbitraje dentro del ámbito del Reglamento de Bruselas I). Las medidas cautelares para hacer cumplir los acuerdos de arbitraje están prohibidas en virtud del Reglamento Bruselas I (asunto C-185/07 del TJCE – West Tankers [2009] Rec. I-663 párr. 29 y ss). Incluso si el procedimiento para obtener la medida cautelar antiprocesal quedara excluido del ámbito de aplicación material del Reglamento Bruselas I, la medida cautelar antiprocesal interferiría con el derecho del tribunal que conoce del asunto en virtud del Reglamento Bruselas I (salvo el acuerdo de arbitraje) a determinar su jurisdicción de forma independiente, lo que incluye la cuestión preliminar de la validez y el alcance del acuerdo de arbitraje. Además, las medidas cautelares contra la demanda van en contra del principio de confianza mutua subyacente en el Reglamento Bruselas I. En relación con la decisión del TJCE en el asunto Turner (asunto C-159/02, Rec. 2004, p. I-3565), todo tipo de medidas cautelares antiprocesales están, por tanto, prohibidas en el ámbito material y territorial del Reglamento Bruselas I. Basándose en la recomendación de un grupo de expertos, la Comisión, en su propuesta de reforma del Reglamento Bruselas I de diciembre de 2010 (COM(2010) 748 final), sugiere suprimir parcialmente la exclusión del arbitraje para introducir una norma especial de litispendencia en el artículo 29, apartado 4, que aborde la interfaz entre el arbitraje y los procedimientos ante los tribunales estatales.
El régimen de competencia del Reglamento Bruselas I es familiar para los juristas continentales. El artículo 2 establece la competencia general en el domicilio o sede del demandado. Los artículos 5 a 21 contienen las cabezas especiales de jurisdicción. Para las demandas contractuales, el artículo 5 nº 1 establece el lugar de cumplimiento (interpretado de forma autónoma por la propia disposición), para las demandas por delito/daño, el artículo 5 nº 3 establece la competencia judicial en el lugar donde se haya producido el hecho dañoso. A diferencia de la cuestión de la ley aplicable en virtud del art. 4.1 del Reglamento Roma II, la cuestión de la competencia judicial se rige por el principio de ubicuidad. El demandante tiene la opción de presentar la demanda en el país donde se produjo el daño o, alternativamente, donde se produjo el hecho que lo originó (TJCE, asunto 21/76 – Mines de Potasse d’Alsace, Rec. 1976, p. 1735, apartados 12 y siguientes; TJCE, asunto C-68/93 – Shevill, Rec. 1995, p. I-415, apartado 20; TJCE, asunto C-168/02 – Kronhofer, Rec. 2004, p. I-6009, apartado 16). En materia de seguros, contratos de consumo y contratos individuales de trabajo, el Reglamento Bruselas I prevé competencias especiales que son en parte obligatorias en favor de la parte más débil (el asegurado, el consumidor, el trabajador); por ejemplo, un consumidor puede presentar una demanda en su lugar de residencia (art. 16.1), lo que añade una alternativa a los arts. 2 y 5.1, pero él mismo sólo puede ser demandado en su lugar de domicilio (art. 16.2), lo que suprime la competencia potencial en virtud de los arts. 2 y 5.1. Una competencia especial adicional destinada a la eficacia procesal está prevista por el art. 6 en caso de pluralidad de demandados con demandas estrechamente vinculadas, demandas de repetición, reconvenciones y demandas contractuales relacionadas con una demanda por un derecho real inmobiliario. La competencia exclusiva está prevista por el art. 22 en relación con los procedimientos relativos a derechos reales inmobiliarios, varias demandas en materia societaria y diversos derechos registrados. Respetando la autonomía de las partes, la competencia también puede basarse en acuerdos de elección de foro (art. 23) y en una sumisión a la jurisdicción (art. 24). La importante cuestión de los procedimientos pendientes y paralelos se aborda en los arts. 27 y siguientes, que prevén la norma de litispendencia (que prevalece incluso sobre un acuerdo de competencia (acuerdos de elección de foro), véase el asunto del TJCE C-116/02 – Gasser [2003] Rec. I-14693, apartados 41 y siguientes).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Aparte de la competencia basada en un acuerdo, sumisión o jefes exclusivos de jurisdicción, la competencia en virtud del Reglamento Bruselas I depende del domicilio o sede del demandado en un Estado miembro de la Unión Europea (UE) (art. 4). Más allá de eso, no se requiere ninguna conexión con otro Estado miembro, sino que basta con una conexión con cualquier tercer Estado (TJCE, asunto C-281/02 – Owusu, Rec. 2005, p. I-1383). Esto da lugar a un alcance territorial muy amplio del Reglamento Bruselas I. Cuando el domicilio o la sede de un demandado se encuentre en un Estado miembro y exista un elemento transfronterizo, un demandante siempre podrá presentar una demanda en virtud del Reglamento Bruselas I. El Groupe Européen de droit international privé (GEDIP) ha sugerido recientemente la supresión del art. 4 para que el régimen de competencia del Reglamento Bruselas I se aplique incluso a los casos que sólo tengan vínculos con terceros países.
En preparación de la reforma pendiente del Reglamento Bruselas I, la Comisión Europea pidió a los profesores alemanes Hess, Pfeiffer y Schlosser que elaboraran un informe sobre la aplicación actual del Reglamento Bruselas I con propuestas concretas de reforma (el llamado “Informe Heidelberg”). Basándose en este informe, la Comisión publicó su propio Informe (COM(2009) 174 final) y un Libro Verde (COM(2009) 175 final). Durante una fase de consulta, se presentaron más de 100 alegaciones a la Comisión. En diciembre de 2010, la Comisión presentó su propuesta de Reglamento Bruselas I reformado (COM(2010) 748 final). Las principales áreas de reforma con respecto al régimen de jurisdicción son el funcionamiento del Reglamento Bruselas I en relación con los demandados de terceros Estados, la norma de litispendencia, en particular en relación con los acuerdos de elección de foro, y la interfaz entre el Reglamento Bruselas I y el arbitraje.
Otro derecho derivado de la UE
Diversos reglamentos europeos contienen normas especiales sobre competencia judicial en ámbitos específicos del Derecho que prevalecen sobre el régimen general europeo del Reglamento Bruselas I (véase el art. 67 del Reglamento Bruselas I).
La competencia en materia matrimonial y de responsabilidad parental se rige por el Reglamento Bruselas II bis, la competencia en materia de alimentos por el Reglamento 4/2009 (Derecho de familia europeo (PIL)).
En materia de propiedad intelectual existen disposiciones específicas sobre competencia en los arts. 94 y ss Reg 207/2009 (marca comunitaria), en los arts. 79 y ss Reg 6/2002 (dibujos y modelos comunitarios) y en el art. 101 y ss Reg 2001/94 (protección de las obtenciones vegetales).
Revisión de hechos: Schmidt
Clases o Tipos de Jurisdicción Internacional
Véase, como ejemplos, las Jurisdicciones Especiales en España, la Jurisdicción Voluntaria en Mexico y la Jurisdicción sobre Objetos Espaciales en Derecho.
Un estado tiene jurisdicción prescriptiva para promulgar leyes que son aplicables a individuos, propiedades y eventos, tanto dentro como fuera de su territorio. Las leyes nacionales pueden obligar a sus nacionales en el extranjero y pueden ser aplicables a ciertos eventos o conductas en el extranjero que afectan al estado que ejerce la jurisdicción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por ejemplo, un Estado puede legislar para los delitos que ocurren en el extranjero y que considera una amenaza a su seguridad o a sus intereses económicos. Es este tipo de jurisdicción a la que se refiere la segunda parte del extracto de la sentencia del caso Lotus.
Ejemplo de jurisdicción prescriptiva es la traición en el Reino Unido (en el Reino Unido, el delito de traición puede ser cometido por cualquier persona que le deba lealtad a la Corona, dondequiera que se haya producido el acto de traición). La jurisdicción para adjudicar (decidir o resolver) (el poder de escuchar y resolver disputas legales) y la jurisdicción para hacer cumplir (el poder de asegurar el cumplimiento de los mandamientos legales) están limitadas territorialmente.Entre las Líneas En la práctica, esto limita la jurisdicción prescriptiva, ya que un estado no puede hacer cumplir su jurisdicción prescriptiva dentro de otro estado; el funcionamiento de la policía y del sistema judicial se limita al territorio del estado. Es este tipo de jurisdicción a la que se refiere la primera parte del Juicio del Loto. Un estado no puede, en ausencia de permiso, ejercer la jurisdicción prescriptiva fuera de su territorio.
Puntualización
Sin embargo, hay algunas raras ocasiones en las que los estados están de acuerdo en que esto debe ocurrir.
Ejemplo de jurisdicción jurisdiccional es el Acuerdo de 1999 entre el Reino Unido y los Países Bajos permitió el juicio de los dos sospechosos del atentado de Lockerbie en Libia por un tribunal escocés, de acuerdo con la ley escocesa, en los Países Bajos. Verá este caso con más detalle en la parte sobre el principio territorial de esta referencia.
Revisor: Lawrence
Arbitraje Internacional, Jurisdicción Internacional
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Jurisdicción Internacional
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Arbitraje Internacional, Jurisdicción Internacional
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Definición de Jurisdicción Internacional
Véase una aproximación o concepto relativo a jurisdicción internacional en el diccionario.
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