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Transferencia de la Propiedad

En el derecho inmobiliario actual, se entiende por transmisión el acuerdo real entre el comprador y el vendedor sobre la transferencia de la propiedad de un terreno o de un derecho equivalente a un terreno. La transmisión se ha transmitido en su forma más antigua como transmisión procesal. La parte condenada a desalojar la posesión concedió la transmisión e investidura inmediata al vencedor en la disputa legal tras la sentencia del tribunal. El tribunal emitió una escritura real “unscheltbare” (incontestable) al respecto. Se analizan aquí, también, los aspectos fiscales de utilizar un acuerdo de compraventa para transferir la propiedad. En el antiguo derecho consuetudinario alemán, el cedente debía aparentemente renunciar a su tierra, lo que se hacía renunciando (renunciando, transfiriendo la posesión) sobre la tierra, por ejemplo, abandonándola solemnemente. La transferencia se hacía también mediante un acto solemne, a menudo relacionado con un simbolismo como la entrega de un terrón de tierra con una rama, por el que el beneficiario adquiría el derecho real.

Historia de la Codificación Civil

Libros y obras de referencia, incluyendo definiciones

La palabra “codificación” fue inventada y promovida por Jeremy Bentham. Los historiadores jurídicos lo utilizan para comprender el movimiento que lleva a la redacción de códigos sistematizados, en particular de códigos civiles, en Europa continental desde fines del siglo XVIII hasta las secuelas de la Segunda Guerra Mundial. Este capítulo se centra en la diversidad de códigos y en las diferentes políticas de codificación que se implementaron en Europa durante el período que comenzó con el Código General de Prusia, el Código Napoleónico o el Código Civil de Austria (1794–1811) y terminó con los códigos civiles suizo, alemán y griego (1900–46). Como programas políticos y sociales, los códigos civiles fueron los vectores de nuevas concepciones y reglas sobre la familia, la propiedad y el contrato. La perspectiva comparativa incluye algunos desarrollos sobre la llamada modernización del derecho privado inglés que utiliza otros canales además de la codificación. El Allgemeines Landrecht für die Preußischen Staaten (ALR) de 1794 (derecho territorial prusiano), el Code civil francés de 1804 y el Allgemeines Bürgerliches Gesetzbuch (ABGB) de 1811 (código civil austriaco) surgieron hacia el final del siglo de las luces y del movimiento del derecho natural. Juntos, son los códigos de derecho natural y las primeras codificaciones europeas modernas.

Acciones Posesorias

dinero y cambio

“Posesivo” es un adjetivo que describe lo relacionado con la posesión y, especialmente, con los procedimientos de posesión. La acción posesoria es el medio procesal por el que se pretende mantener o restituir la posesión. La doctrina clásica distinguía tres acciones denominadas “acciones posesorias”, destinadas a proteger la posesión de los bienes inmuebles. La acción posesoria es de carácter conservador. Si el plazo de prescripción no ha expirado, la sentencia dictada “au possessoire” no impide que la parte que tiene un título pueda interponer posteriormente una acción “au pétitoire”. Por otro lado, lo contrario no es cierto: una parte que actúa en la jurisdicción posesoria ya no tiene derecho a actuar en la jurisdicción posesoria. Las servidumbres aparentes y continuas pueden dar lugar a acciones posesorias. Y, una acción posesoria interpuesta después de la acción posesoria deja a esta última sin objeto cuando tiende a los mismos fines. Las solicitudes de reposición y mantenimiento del procedimiento se presentan ante el tribunal del lugar donde se produjo el hecho perjudicial para la posesión. El juicio posesorio se estructura en dos fases: una primera fase interdictal, de cognición sumaria, destinada a concluir con un auto (estimatorio o desestimatorio de la petición) sujeto a reclamación; una segunda fase, con cognición plena y exhaustiva (el llamado mérito posesorio), que puede llevarse a cabo, ya que está sujeta a la solicitud – que puede ser presentada por ambas partes con un recurso – para la fijación de una audiencia para la continuación del procedimiento sobre el fondo.

Usufructo

Este texto se ocupa del usufructo como el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos. Surgida la institución en el Derecho romano como derecho temporal de carácter alimenticio, se define por el jurisconsulto Paulo como «el derecho de usar y disfrutar de las cosas ajenas, dejando a salvo su sustancia». El moderno Derecho comparado, donde la figura va siendo desplazada por otras que sirven a la misma finalidad, recoge, en general, la noción romana. Así, el art. 578 del Código Civil francés define el usufructo como «el derecho de gozar las cosas ajenas, como el propietario mismo, pero con la obligación de conservar la sustancia». El parágrafo 1.030 del Código Civil alemán señala que «las cosas podrán ser gravadas con el derecho de percibir sus productos útiles» y el 1.036 que «el usufructuario tendrá derecho a poseer la cosa. En el ejercicio de su derecho de disfrute, deberá conservar el destino económico anterior del predio y ajustarse a las reglas de una explotación regular», añadiendo en el primer apartado del 1.037 que «el usufructuario no tendrá derecho a transformar o modificar esencialmente la cosa». El Código Civil italiano de 1942 dice, en su art. 981, que «el usufructuario tiene el derecho de gozar de la cosa, pero debe respetar su destino económico». Declarando el art. 467 del Código Civil español que el usufructo «da derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa». Esta última fórmula, introducida en la edición reformada del Código, permite disfrutar de los bienes objeto del usufructo sin la limitación que supone el deber de conservar su forma y sustancia, cuando así se convenga o lo autorice la ley. Surge así el usufructo con facultad de disposición, en el cual, de ejercitarse ésta, resultará imposible la restitución de los bienes, lo que ha llevado a algún autor a negar que la figura de que se trata sea un verdadero y propio usufructo, si bien la doctrina dominante le asigna tal carácter. En general, se critica la fórmula del art. 467 por utilizar, para tipificar la institución, una nota que seguidamente queda desdibujada con la salvedad que establece. La obligación de conservar, como límite al disfrute del usufructuario, se ha interpretado con distinto alcance, según revelan las fórmulas recogidas. Así, en el Derecho romano, la expresión salva rerum substantia se entiende por unos que significaba una restricción objetiva del usufructo a las cosas no consumibles; por otros, la obligación de no destruir la cosa ni alterar su destino; pensando Justiniano, al parecer, que la expresión demostraba que la pérdida de la cosa extinguía el usufructo.

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