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Derecho Penal Internacional

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Este elemento se divide en las siguientes secciones y subsecciones:

Derecho Penal Internacional en el Derecho Español

Según el Diccionario Jurídico Espasa, respecto al Derecho Penal Internacional (2001):

Afirma BASSIOUNI que el Derecho Penal internacional constituye la rama del sistema jurídico internacional configuradora de una de las estrategias empleadas para alcanzar, respecto de ciertos intereses mundiales, el más alto grado de sujeción y conformidad de los objetivos mundiales de prevención del delito, protección de la comunidad y rehabilitación de los delincuentes.Entre las Líneas En este concepto amplio, comprensivo de lo que ha sido calificado como Derecho Penal internacional y Derecho Internacional penal, el objeto de las normas penales internacionales (o Derecho Penal de las naciones) consiste en determinar las conductas atentatorias contra un interés social de transcendencia universal, cuya protección exige su tipificación como delitos y la aplicación de penas impuestas por los Estados miembros de la Comunidad internacional, «a través de actuaciones nacionales o internacionales, colectivas y de cooperación».

Personas Individuales

Las relaciones entre el Derecho Penal estatal y el llamado Derecho Penal internacional estaban, en el Derecho Internacional clásico, afectadas por el principio de que las normas internacionales no podían ser infringidas por las personas individuales. Como dice JESCHECK solamente el Derecho Penal estatal podía proteger con sus propias normas el Derecho Internacional, transformando los deberes jurídicos impuestos al Estado en deberes del individuo sancionables penalmente. Sólo después de la Primera Guerra Mundial el individuo será considerado como sujeto del Derecho Internacional y será concebible que graves infracciones a sus normas puedan ser castigadas como delitos por el Derecho Internacional.

Así nace el denominado Derecho Internacional penal, cuyos antecedentes se remontan a la escuela iusnaturalista de FRANCISCO DE VITORIA, FRANCISCO SUÁREZ o HUGO GROCIO, al intento de extradición del Kaiser Guillermo II por el Tratado de Versalles (véase un resumen y las condiciones plasmadas en el mismo) y, después de la Segunda Guerra Mundial, a los Tribunales Militares Internacionales de Nürember y de Tokio, sin que con posterioridad los Estados miembros de las Naciones Unidas hayan elaborado un auténtico Derecho Internacional penal. Doctrinalmente e inspirándose en el acuerdo de Londres de 1945, se clasifican los tipos delictivos del Derecho Penal internacional en: 1. Crímenes contra la paz (preparación, desencadenamiento y realización de una guerra de agresión). 2. Crímenes de guerra (infracciones graves contra el derecho de la guerra cometidas durante un conflicto armado de carácter internacional), y 3. Crímenes contra la humanidad (infracciones graves contra la vida, integridad corporal, libertad o dignidad humana cometidas, con el apoyo del poder del Estado, contra una persona o grupo de personas por su pertenencia a una cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política determinada).

Ámbito del Derecho Penal Internacional

Por el contrario, desde BENTHAM, se ha dado el llamar Derecho Penal internacional al ámbito de vigencia internacional de las normas penales de un Estado, es decir a los límites de la ley penal en el espacio. La distinción entre el Derecho Penal internacional e internacional penal fue expuesta, en clásica monografía, por QUINTANO RIPOLLÉS. Así, el Derecho Penal internacional se ocupa del aspecto internacional que muestran las normas penales de un Estado por la nacionalidad del delincuente o de la víctima, porque el delito se ha cometido en el extranjero o porque existe la posibilidad de la extradición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Partiendo del principio de que cada Estado tiene competencia para decidir los límites de su propio poder punitivo en su territorio, las reglas del Derecho Penal internacional encuentran su fundamento en estas ideas fundamentales (JESCHECK): la salvaguardia del orden público interestatal, la vinculación del ciudadano nacional que se encuentra en el extranjero al ordenamiento penal propio, la protección del catálogo nacional de bienes jurídicos protegidos, la solidaridad en la lucha contra la delincuencia como misión cultural común de la humanidad y la mayor justicia posible.

La mayoría de los penalistas españoles (JIMÉNEZ DE ASÚA, CUELLO, RODRÍGUEZ MOURULLO, RODRÍGUEZ DEVESA) prefieren estudiar la materia relativa al Derecho Penal internacional bajo la denominación de validez, eficacia o ámbito espacial o territorial de la ley penal.

En España

El ámbito espacial de la ley penal está regulado por el principio general de territorialidad, consecuencia de la soberanía. El artículo 8 del Código Civil y los artículos 4.21 y 23.1 de la ley orgánica del poder judicial consagran el principio de territorialidad, según el cual la ley penal se aplica a todos los delitos cometidos dentro del territorio del Estado y no se puede aplicar a delitos cometidos fuera del territorio estatal (RODRÍGUEZ DEVESA). Se entiende por territorio todos los espacios donde el sujeto ejerce su soberanía, tanto en tierra como en el mar territorial (incluido las aguas interiores), el espacio aéreo (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) territorial, los buques y aeronaves (distinguiendo entre las de guerra y las privadas), así como las sedes de misiones diplomáticas en el extranjero. Por el principio real o de protección la ley penal española se aplica a determinados delitos cometidos fuera del territorio nacional (art. 23.3 de la L.O.P.J.), a algunos delitos cometidos por españoles en el extranjero (art. 23.2 de la L.O.P.J.) o, por el principio de la comunidad de intereses, a delitos internacionales cualquiera que sea el lugar de comisión (art. 23.4 de la L.O.P.J.).

Este principio de la comunidad de intereses, principio de justicia universal o de solidaridad internacional, se concreta en el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con esta redacción: «Igualmente será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: a) Genocidio. b) Terrorismo. c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves. d) Falsificación de moneda extranjera. e) Los relativos a la prostitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). f) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes (a nivel internacional, ha sido objeto de los siguientes instrumentos multilaterales promocionados por las Naciones Unidas: Protocolo que enmienda los Acuerdos, Convenios y Protocolos sobre Estupefacientes, concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Convenio internacional sobre el opio. La Haya, 23 de enero de 1912; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Ginebra, 11 de febrero de 1925; Convenio internacional sobre el opio. Ginebra, 19 de febrero de 1925 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Protocolo, adoptado en Ginebra, 19 de febrero de 1925); Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes. Ginebra, 13 de julio de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, adoptado en Ginebra, 13 de julio de 1931, y el Protocolo de firma, de la misma fecha); Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bangkok, 27 de noviembre de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bangkok, 27 de noviembre de 1931; Convenio para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas. Ginebra, 26 de junio de 1936 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946, incluido el protocolo de firma, de la misma fecha); Protocolo que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio del 13 de julio de 1931 para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, y modificado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 11 de diciembre de 1946. París, 19 de noviembre de 1948; Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio. Nueva York, 23 de junio de 1953; Convención Única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 30 de marzo de 1961; Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971; Protocolo por el que se enmienda la Convención única sobre estupefacientes, 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972; Convención única sobre estupefacientes, 1961, modificada por el Protocolo que modifica la Convención única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 8 de agosto de 1975; y Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias. Viena, 20 de diciembre de 1988). g) Y cualquier otro que según los tratados o convenios internacionales, debe ser perseguido en España».

Denominación

Protesta JIMÉNEZ DE ASÚA de que se denomine Derecho Penal internacional a los problemas de validez de las leyes penales en el espacio y de que al «verdadero» Derecho Penal internacional (el Derecho Penal de las naciones) se le quiera llamar hoy Derecho Internacional penal, pues dado el estado actual de la cuestión solo cabe hablar de un Derecho Penal internacional como resultado de la convergencia de los aspectos internacionales de la legislación penal nacional de los Estados y de los aspectos penales de la legislación internacional (BASSIOUNI).

Por ello, la doctrina más moderna prefiere en España (DE CUESTA, CARBONELL, SÁENZ DE PIPAON) hablar de Derecho Penal internacional. Comprende éste, en primer lugar, los aspectos jurídico-internacionales del Derecho Penal interno de los Estados, los esfuerzos de la cooperación internacional para la aplicación del Derecho Penal interno, particularmente a través de la extradición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En segundo término el Derecho Penal internacional estudia los aspectos penales del Derecho Internacional o Derecho Internacional penal en sentido estricto. Su contenido, derivado de los Tratados internacionales o la costumbre internacional, se puede concretar -con BASSIONUI- de la forma siguiente: a) El control de la guerra. b) La reglamentación de los conflictos armados. c) La persecución de las infracciones de las leyes de la guerra, y d) Los delitos comunes y de interés internacional.

Conflictos Bélicos

El control de la guerra se ha intentado mediante su regulación, prevención, prohibición y represión, siendo los logros internacionales más notables los Convenios de La Haya de 1899 y 1907, el Tratado de Versalles (véase un resumen y las condiciones plasmadas en el mismo) de 1919, el Pacto de la Sociedad de Naciones (SDN, con cuarenta y cinco estados miembros iniciales, creada por la Conferencia de París el 24 de abril de 1919, tras la primera guerra mundial, duró hasta 1939, año que se inició la segunda guerra mundial) de 1920, el Pacto Briand-Kellog de 1928 y la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, 26 de junio de 1945) (artículo 2) que prohibió formalmente la guerra, salvo la de autodefensa y las llamadas guerras de policía o intervención de las fuerzas pacificadoras de las propias Naciones Unidas.

La reglamentación de los conflictos armados tiene una larga trayectoria que arranca, recogiendo el antiguo derecho consuetudinario, del Convenio de Ginebra de 1864 para el mejoramiento de la suerte de los militares heridos en los ejércitos en campaña y se concreta en la Declaración de San Petersburgo de 1868, la Declaración de Bruselas de 1874, los Convenios de La Haya de 1899 y 1907, los Convenios de Ginebra de 1929, los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, la Convención de La Haya de 1954, las Convenciones de 10 de abril de 1972, 10 de octubre de 1976 y 10 de octubre de 1980 y los Protocolos I y II adicionales a los de Ginebra de 1949, de 8 de junio de 1977, el Convenio de 1993 (armas químicas) y el de 1997 (Tratado de Ottawa).

Fracaso

Frente a esta extensa regulación normativa ha constituido un fracaso, desde el punto de vista del Derecho Penal internacional, la persecución de las infracciones de las leyes de la guerra y de las guerras de agresión (véase qué es, su definición, o concepto jurídico), pues no se ha llegado a una tipificación internacional (Código Penal internacional de los crímenes de guerra (la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada en Nueva York, el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII; consulte también la información sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad y acerca de los crímenes contra la humanidad)) ni a la constitución de un tribunal penal internacional. Los juicios de los crímenes de guerra (la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada en Nueva York, el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII; consulte también la información sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad y acerca de los crímenes contra la humanidad) después de la Segunda Guerra Mundial, a pesar de su denominación internacional, fueron realizados por tribunales de vencedores que carecían de competencia como tales tribunales internacionales y aplicaron normales penales con efectos retroactivos.

En el momento actual, la norma efectiva para la represión de los crímenes de guerra (la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada en Nueva York, el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII; consulte también la información sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad y acerca de los crímenes contra la humanidad) se encuentra en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, que imponen a los Estados parte la obligación de tipificar y castigar en sus códigos o leyes penales internos las infracciones graves de sus preceptos cometidas en el curso de un conflicto armado. Finalmente, el contenido del Derecho Penal internacional comprende determinados delitos comunes atentatorios contra intereses internacionales protegidos. Entre ellos destacan un grupo de tipificaciones internacionales recogidas por los Códigos penales internos como resultado de la evolución de obligaciones asumidas por el Estado en cuestión al ratificar determinados tratados internacionales. Se trata de la tipificación de la esclavitud, el tráfico de esclavos, la trata de mujeres y de niños, el tráfico ilícito de drogas, la piratería, el apoderamiento ilícito de aeronaves, el terrorismo y el secuestro de personas internacionales protegidas.

Un segundo apartado está constituidos por la consideración como delitos internacionales de determinadas conductas que no guardan relación de obligaciones asumidas contractualmente por los Estados, como la represión de la circulación y tráfico de publicaciones obscenas, represión de la competencia fraudulenta y el envío irregular de explosivos y materias inflamables o peligrosas por correo.

Detalles

Por último, existen tipificaciones internacionales específicamente destinadas a los mismos Estados y recogidas en Convenios internacionales como el de Genocidio de 1948, el de prevención y represión del crimen de segregación (concepto: separación forzada de razas o separación de fincas) racial (apartheid (véase su definición, el apartheid en Sudáfrica y la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, adoptada en Nueva York el 30 de noviembre de 1973)) de 1972 y prevención y represión de la tortura. El 17 de julio de 1998 se aprobó en Roma el Estatuto de la Corte Penal Inernacional, que será competente para enjuiciar el crimen de genocidio, crímenes de lesa humanidad (la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada en Nueva York, el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII; consulte también la información sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad y acerca de los crímenes contra la humanidad), crímenes de guerra (la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada en Nueva York, el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII; consulte también la información sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad y acerca de los crímenes contra la humanidad) y crimen de agresión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). [J.L.R.-V.P.]

Tratados de Derecho Penal Internacional

[rtbs name=”delitos-internacionales”] [rtbs name=”derecho-penal-internacional”] [rtbs name=”sujetos-del-derecho-penal-internacional”] [rtbs name=”extradicion”][rtbs name=”ejecucion-del-derecho-penal-internacional”]

Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889

Adoptada en Montevideo, República Oriental de Uruguay, en fecha 23/01/1889. Los Estados Partes fueron: Uruguay, Argentina, Bolivia, Paraguay y Perú. Los Estados Depositarios son República de Uruguay y República de Argentina.

Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889

Adoptada en Montevideo, República Oriental de Uruguay, en fecha 23/01/1889. Como resultado del Primer Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado. Los Estados Partes son: República de Argentina, Bolivia, República Oriental de Uruguay, República de Perú y Uruguay.

ENTRADA EN VIGOR: Artículo 47, no es dispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará a los Gobiernos de la República Oriental de Uruguay y de la República Argentina para que lo hagan saber a las demás Naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje. Artículo 48, hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

Los Estados Depositarios son República de Uruguay y República de Argentina.

Tratado de Derecho Penal Internacional de 1940

Adoptada en Montevideo, República Oriental de Uruguay, en fecha 19/03/1940. Los Estados Partes son Uruguay, Argentina, Bolivia, Paraguay y Perú. Entró en vigor en Uruguay al ser aprobado por Ley nº 10.272 de 12/11/1942.

Texto del Tratado de Derecho Penal Internacional de 1940 de Montevideo

TITULO I: De la Jurisdicción y de la Ley Aplicable (ver esta entrada de la enciclopedia)

TITULO II: De la extradición
CAPITULO I: Del Régimen de la Extradición
Artículo 18. Los Estados contratantes se obligan a entregar, siempre que fueren requeridos al efecto, las
personas que, procesadas o condenadas por las autoridades de uno de ellos, se encuentren en el territorio de
otro.
La entrega se concederá con arreglo a las formalidades procesales vigentes en el Estado requerido, debiendo
concurrir las siguientes condiciones:
a) Que el sujeto haya sido condenado por sentencia firme a un año de prisión por lo menos; y, si se trata de
procesado, que el delito materia del proceso sea pasible, de acuerdo con la legislación del Estado requirente, de
una pena intermedia mínima de dos años de prisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Se considera intermedia la semisuma de los extremos de
cada una de las penas privativas de la libertad.
b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer y fallar el delito que motiva el reclamo, aun cuando
se trate de hechos perpetrados fuera del territorio de los Estados contratantes.
Artículo 19. La nacionalidad del reo no podrá ser invocada como causa para denegar la extradición, salvo que
una disposición de orden constitucional establezca lo contrario.
Artículo 20. La extradición no se concederá:
a) Por el delito de duelo
b) Por el delito de adulterio;
c) Por los delitos de injurias y calumnias, aun cuando sean cometidos por medio de la prensa;
d) Por los delitos políticos;
e) Por los delitos comunes ejecutados con un fin político, salvo que a juicio del juez o del tribunal requerido,
predomine manifiestamente el carácter común;
f) Por los delitos comunes cuando, a juicio del juez o tribunal del Estado requerido, pueda inferirse de las
circunstancias que rodean al pedido, que media propósito político preponderante en su presentación;
g) Por los delitos esencialmente militares, con exclusión de los que se rigen por el derecho común. Si a la
persona reclamada se le imputa un delito militar que esté a la vez penado por el derecho común, se hará la
entrega con reserva de que solo será juzgado por este último y por los tribunales ordinarios;
h) Cuando por el mismo hecho la persona reclamada haya sido o estuviere siendo juzgada en el Estado
requerido, de acuerdo con las disposiciones de este Tratado; o si la acción o la pena estuvieran prescriptas
según las leyes del Estado requirente antes de la prisión del inculpado;
i) Cuando la persona reclamada tuviera que comparecer ante un tribunal juzgado de excepción.
La apreciación del carácter de las infracciones corresponde exclusivamente a las autoridades del Estado
requerido, con arreglo a la ley que sea más favorable al reclamado.
Artículo 21. Ninguna acción civil o comercial relacionada con el reo podrá impedir su extradición.
Artículo 22. Cuando el individuo reclamado se hallara privado de su libertad en virtud del procesamiento o
cumplimiento de condena en el Estado requerido, su entrega podrá ser diferida hasta después de levantada la
restricción de su libertad o de extinguida la condena, quedando suspendida, mientras tanto, la prescripción de la
acción y de la pena.
Artículo 23. No será reputado delito político, ni hecho conexo, el homicidio o atentado contra la vida del Jefe de
un Estado contratante.
Artículo 24. Los individuos cuya extradición hubiere sido concedida, no podrán ser juzgados por delitos
anteriores a los que motivan la extradición.
Podrán ser juzgados y penados, previo consentimiento del Estado requerido, acordado con arreglo al presente
Tratado, los delitos susceptibles de extradición.
Artículo 25. Cuando la extradición de un individuo se pidiere por diferentes Estados, refiriéndose los pedidos al
mismo delito, se dará preferencia al del Estado en cuyo territorio se consumó el delito; y si lo hubiera sido en
distintos países, se preferirá al que hubiera prevenido.
Si se tratare de hechos diferentes, se concederá la extradición al Estado en cuyo territorio se cometió el delito
más grave, a juicio del Estado requerido.
Si se tratare de hechos diferentes, que el Estado requerido repute de igual gravedad, la preferencia será
determinada por la prioridad del pedido.
Artículo 26.Entre las Líneas En los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior, el Estado requerido, al conceder
la extradición, podrá estipular, como condición, que la persona reclamada debe ser objeto de ulterior extradición.
Artículo 27.Entre las Líneas En ningún caso se impondrá la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la
extradición.
Artículo 28. Las normas precedentes se aplican en el caso de sujetos condenados a medidas de seguridad,
siempre que éstas consistan en la privación o restricción de la libertad y que para su extinción falte más de un
año.
CAPITULO II: Del procedimiento de extradición (véase la entrada en esta enciclopedia)

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TITULO III
Del arresto preventivo (véase este Titulo en la entrada correspondiente)

TITULO IV: Disposiciones Generales
Artículo 49. No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todos los
Estados contratantes. El que lo apruebe lo comunicará al Gobierno de la República Oriental del Uruguay, para
que lo haga saber a los demás Estados contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
Artículo 50. Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado entrará en vigor, desde ese momento,
por tiempo indefinido.
Artículo 51. Si alguno de los Estados contratantes creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir
modificaciones en él, lo avisará a los demás, pero no quedará desligado sino dos años después de la denuncia,
término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
Artículo 52. Ningún pedido de extradición por delito cometido antes del canje de las ratificaciones de este
Tratado puede ser fundado en sus estipulaciones.
Artículo 53. El artículo 49 es extensivo a los Estados que no habiendo concurrido a este Congreso quisieran
adherir al presente Tratado.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Evolución del Derecho Penal Internacional

[rtbs name=”delitos-internacionales”] [rtbs name=”derecho-penal-internacional”] [rtbs name=”sujetos-del-derecho-penal-internacional”] [rtbs name=”extradicion”][rtbs name=”ejecucion-del-derecho-penal-internacional”] Esta rama del Derecho Internacional ha sufrido una importante evolución;en la actualidad existen tribunales penales internacionales “ad hoc”, tribunales híbridos, una Corte penal internacional de carácter permanente y tribunales nacionales que actúan respetando el principio de jurisdicción universal. Todos estos órganos jurisdiccionales enjuician crímenes internacionales aplicando y desarrollando el Derecho penal internacional, el cual ha sido incorporado también en gran medida a los ordenamientos internos.

El Derecho Penal Internacional surge como consecuencia del hecho de que, los estados desarrollan dentro de sus propios Códigos Penales, los límites de vigencia de sus leyes para el caso de que determinados actos delictivos traspasen los límites de un país, regulando con ello aspectos internacionales de tales conductas. Por ejemplo, el Código Penal argentino dispone que sus normas se aplicarán a los delitos que sean cometidos en su territorio o que tengan efectos en éste, o en lugares bajo su jurisdicción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Este tipo de disposiciones nacen del principio y derecho de soberanía que los Estados tienen para poder sancionar los delitos que se cometan en su territorio o que tengan allí sus efectos.

Fuente: Iberley

Derecho penal internacional

Derecho penal internacional en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Contenido de Derecho Penal Internacional

[rtbs name=”delitos-internacionales”] [rtbs name=”derecho-penal-internacional”] [rtbs name=”sujetos-del-derecho-penal-internacional”] [rtbs name=”extradicion”][rtbs name=”ejecucion-del-derecho-penal-internacional”]En esta referencia se examinan las siguientes entradas subordinadas a derecho penal internacional:

  • Concepto de Derecho Internacional Penal
  • Fuentes de Derecho Internacional Penal
  • Principios de Derecho Internacional Penal
  • Cooperación Penal Internacional

Derecho Penal Internacional

En el contexto del derecho internacional y comparado, esta sección se ocupará de lo siguiente: Derecho penal internacional. Véase asimismo más sobre esta materia y algunas cuestiones conexas en esta plataforma. [rtbs name=”derecho-internacional-publico-y-derecho-de-gentes”] [rtbs name=”derecho-penal-internacional”]

Derecho Penal Internacional

En el contexto del derecho internacional y comparado, esta sección se ocupará de lo siguiente: Derecho penal internacional. Véase asimismo más sobre esta materia y algunas cuestiones conexas en esta plataforma. [rtbs name=”derecho-internacional-publico-y-derecho-de-gentes”]

Definición de Derecho Penal Internacional

Véase una aproximación o concepto relativo a derecho penal internacional en el diccionario.

Visualización Jerárquica de Derecho penal internacional

Derecho > Derecho penal > Derecho penal
Organizaciones Internacionales > Naciones Unidas > ONU > Consejo de Seguridad ONU > Tribunal Penal Internacional
Organizaciones Internacionales > Organizaciones mundiales > Organización mundial > Corte Penal Internacional

Derecho penal internacional

A continuación se examinará el significado.

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¿Cómo se define? Concepto de Derecho penal internacional

Véase la definición de Derecho penal internacional en el diccionario.

Características de Derecho penal internacional

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  • Traducción jurídica
  • Derecho de los conflictos armados
[rtbs name=”organizaciones-internacionales”]

Recursos

Traducción de Derecho penal internacional

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Francés: Droit pénal international
Alemán: Internationales Strafrecht
Italiano: Diritto penale internazionale
Portugués: Direito penal internacional
Polaco: Międzynarodowe prawo karne

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Véase También

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Véase También

  • Derecho Internacional Público
  • Derecho de Gentes
  • Derecho Penal Internacional
  • Derecho Penal Internacional

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Interés social
Jurisdicción Universal
Contrabando
Drogas
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4 comentarios en «Derecho Penal Internacional»

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