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Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Sentencia sobre excepciones preliminares, CIJ GL No 140, ICGJ 429 (CIJ 2011), 1 de abril de 2011, Corte Internacional de Justicia Detalles: Jurisdicción: Corte Internacional de Justicia [CIJ] Fecha: 01 de abril de 2011 Citación: Sentencia sobre excepciones preliminares, CIJ GL No 140, ICGJ 429 […]

Límites del Consentimiento en el Derecho Internacional

La Convención de Viena, uno podría pensar, hace precisamente el trabajo de hacer que la idea de autobierno esté condicionada, regularizada, encajonada en las reglas y sus excepciones y organizada como una categoría social. Desde este punto de vista, uno puede simplemente preguntarse con qué coherencia lo hace. ¿Qué tan “libre” deja el consentimiento? ¿Qué restricciones pueden afectar a la misma?. Pero hay otro relato de la Convención que se ha estado tratando de esbozar aquí, que comienza en un lugar distinto. Más que suponer la preexistencia de una categoría fenomenológica de consentimiento del Estado y luego mirar cómo se organiza y controla, se ha tratado de pensar en él como una idea (o conjunto de ideas) producida o generada, al menos en parte, a través de los términos de la Convención de Viena. La hipótesis en este caso es que el consentimiento del Estado adquiere sentido solo en el punto en que se controla o regulariza, que aparece solo a través del acto de su aparente limitación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Desde este punto de vista, la Convención asume una apariencia muy distinta: opera como una forma de instarnos a creer en la realidad del ‘consentimiento’, incitándonos a organizar nuestras concepciones de la coerción de manera que no desplace la (aparente) realidad del libre albedrío soberano, fomentando la actuación a partir de un conjunto de formalidades ceremoniales cuyo propósito general es generar la idea de fe, obligación y creencia en el derecho. Seguir esta línea de pensamiento es pensar en el consentimiento no como el principio de nuestra investigación sino como el fin: como la producción ideológica de una maquinaria de formación de consentimiento con sus propias formas de capital, trabajo e intercambio.

Consentimiento Efectivo en los Tratados Internacionales

Esta entrada examina los requisitos al libre albedrío en el consentimiento de los tratados y otros instrumentos internacionales. Si se puede pensar que el régimen del derecho de los tratados, tal como se articula en la(s) Convención(es) de Viena, se organiza en torno a la idea legitimadora del ‘consentimiento a la obligación’, el consentimiento es solo nominalmente el punto de partida. Su función principal, se puede imaginar, es inmunizar a la obligación legal internacional de una crítica de la política de poder: instanciar en la forma del contrato, el principio de igualdad soberana y la idea de autogobierno. Su pedagogía es, por tanto, una pedagogía de la virtud y la moderación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Sin embargo, está claro que incluso esta idea de autogobierno no puede ser nunca solo una “regla del yo”. Siempre debe estar condicionada, regularizada, encajonada en las reglas y sus excepciones y organizada como una categoría social.

Consentimiento en el Derecho Internacional

El consentimiento puede verse como una convergencia de voluntades (una reunión de voluntades; artículos 31 y 32 del Convenio de Viena sobre los tratados), que puede depender de dónde se empieza, o de qué aspectos del derecho de los tratados se toman como fundamentales. En ese sentido, se podría pensar que las características más significantes o, tal vez, aclaratorias del derecho de los tratados (si se entiende como una empresa sistémicamente coherente) se encuentran en los lugares en los que el consentimiento parece estar totalmente ausente (coacción, sucesión, acuerdos objetivos) o en los que sus efectos se ven sistemáticamente limitados por otros factores (“rebus sic stantibus”, necesidad, fuerza mayor y “jus cogens”). Sólo, se podría argumentar, al observar los límites de la libertad de contrato se puede discernir qué es lo que dicha libertad parece implicar o implicar. Esto en sí mismo puede poner inmediatamente una serie de preguntas en este marco: ¿En qué medida es indispensable el consentimiento para asumir las obligaciones derivadas de los tratados? ¿Pueden asumirse/imponerse obligaciones convencionales sin consentimiento? ¿Qué se requiere a modo de consentimiento? ¿Cuál es su contenido práctico? ¿En qué momentos puede dejarse de lado? Si en el método puede atraer la idea de que el contenido positivo (si lo hay) de la idea de consentimiento debe ser discernido a través del medio de su desplazamiento potencial (el punto en el que “termina”), hay también otro sentido de sus “fines” sobre el cual también se quiere llamar la atención – el que se refiere a lo que permite o produce como práctica discursiva. Una hipótesis, aquí, es que la idea del consentimiento es más que un simple medio instrumental por el cual se logran otras cosas (como un vehículo para transacciones sociales de un tipo u otro), sino que opera como una forma de producir aquello a lo que busca dar efecto: a saber, un mundo legal configurado en torno a la idea de que es el resultado sistemático de actos de libre albedrío colectivo más que de coerción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El consentimiento, en otras palabras, se toma a sí mismo como su propio fin.

Detrás de esta hipótesis general se encuentran dos intuiciones teóricas o metodológicas relacionadas. La primera es que el consentimiento, como idea, opera como una forma de vincular la autoridad nacional e internacional buscando asegurar la validez de las transacciones internacionales por referencia a condicionantes de la soberanía (territorial). Sin embargo, esto no significa que su contenido se haya mantenido totalmente estable a lo largo del tiempo. De hecho, a pesar de la adopción de una posición de aparente neutralidad con respecto a las condiciones operativas de los acuerdos políticos internos, se puede observar un cambio general de una concepción del consentimiento basada en el cumplimiento de las promesas de los soberanos a una noción moderna, popular y tal vez democrática, del consentimiento como “autogobierno”. Independientemente de que exista o no el derecho a un gobierno democrático o al control popular sobre el ejercicio de la política exterior, la práctica del consentimiento (con lo que me refiero tanto al cumplimiento de las formalidades por las que un Estado se compromete internacionalmente como a la retórica que lo sustenta) es tal que mantiene vivos esos programas.

La segunda intuición, relacionada, es que si el consentimiento debe operar como una categoría de evaluación contra la cual se podría probar la validez de las transacciones internacionales, no lo hace porque se intuye que las condiciones necesarias ya están establecidas, sino porque (al menos en parte) busca operacionalizar esas condiciones y llevarlas a cabo. El consentimiento, en estos términos, se entiende mejor como una práctica que tiene que ver con la “producción” de autoridad tanto nacional como internacional a través de la realización de una serie de actos en gran parte formales y simbólicos, cuyo propósito es demostrar la existencia de un derecho preexistente a gobernar, pero que, sin embargo, está en constante proceso de establecimiento. Así pues, nos queda la formulación casi imposible: “la práctica del consentimiento se refiere a la producción del consentimiento como deseo”. En el curso de este texto y de otros en esta referencia, se intentará dilucidar estas ideas en tres etapas: primero a través de una discusión del lugar del consentimiento, más generalmente, en el derecho internacional esbozando sus características productivas; en segundo lugar a través de un breve relato de su surgimiento en la historia del derecho internacional; y finalmente a través de un relato de sus ‘límites’ que pone en primer plano el problema de producir una idea de consentimiento que sea ‘auténtica’ en condiciones de restricción social.

Historia de la Interpretación de los Tratados Internacionales

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT) establece las normas de interpretación, estipulando que los tratados deben interpretarse, entre otras cosas, de acuerdo con el “sentido común” del texto. La interpretación evolutiva ha sido considerada desde los tiempos de Gentili y Grotius, pero este es el primer libro que aborda sistemáticamente cómo es la interpretación evolutiva en la realidad. Se propone abordar cómo y en qué circunstancias puede decirse que la interpretación de un tratado evoluciona, y en qué circunstancias permanece estática. A partir de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, este estudio desarrolla una reconstrucción funcional de las normas de interpretación de los tratados, y explora y analiza la forma en que la Corte Internacional de Justicia y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han abordado la cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La entrada explora cómo se interpretan los tratados internacionales a lo largo del tiempo y ofrece nuevas perspectivas sobre esta antigua cuestión.

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