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Represalias Internacionales

Dinero, sector privado, blanqueo

Represalia, en el derecho internacional, es la toma forzosa, en tiempo de paz, por parte de un país de la propiedad o territorio perteneciente a otro país o a los ciudadanos del otro país, que se llevará a cabo como prenda o reparación para satisfacer una Reclamación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Una represalia, técnicamente, no es un acto de guerra, porque es únicamente en respuesta a una conducta que viola el derecho internacional. Sin embargo, cuando se toman represalias contra un poder de igual fuerza, pueden provocar la guerra. El Pacto de la Sociedad de las Naciones y la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, 26 de junio de 1945) clasifica las represalias como actos que ponen en peligro la paz. El derecho internacional moderno ya no reconoce las represalias privadas. Este era el derecho de una persona privada a satisfacer una demanda legal contra un extranjero mediante la confiscación de bienes pertenecientes a una persona de la nacionalidad del extranjero. La autoridad estaba contenida en una carta de represalia emitida por el soberano. Las represalias privadas casi desaparecieron en 1800, a medida que la autoridad central de los estados se hacía más fuerte.

Actores no Estatales

Los entusiastas de la globalización ven a los actores sociales privados como creadores de redes a través de las fronteras, que promueven entendimientos compartidos, incluso la solidaridad internacional. Los realistas de línea dura, por otro lado, ven a las ONG bien como organizaciones de fachada que ocultan los intereses de determinados Estados, bien como revolucionarios en potencia, que tratan de socavar la solidaridad nacional y la estabilidad del sistema estatal. Realistas e idealistas se unen en su ambivalencia sobre los actores económicos transnacionales -bancos y empresas multinacionales (EMN)- como transmisores tanto de inversión como de influencia, como portadores tanto de modernización como de intervención exterior. En lugar de investigar el mundo como un escenario dominado puramente por el Estado o como un lugar sin autoridad estatal, el tema principal de los actores no estatales, a menudo, es el estudio tanto del Estado como de la gran variedad de autoridades no estatales y su relación entre sí.

Actividades Armadas en el Territorio del Congo

El 23 de junio de 1999, la República Democrática del Congo (RDC) inició un procedimiento contra Burundi, Uganda y Ruanda por agresión armada cometida en violación de la Carta de las Naciones Unidas y de la Carta de la Organización de la Unidad Africana (OUA). En su solicitud contra Uganda, la RDC basó la jurisdicción en las declaraciones realizadas en virtud del artículo 36(2) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (la Cláusula Facultativa). En su demanda contra Ruanda y Burundi, la RDC basó su jurisdicción en el artículo 36(1) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, en la Convención sobre la Tortura del 10 de diciembre de 1984 (1465 Serie de Tratados de las Naciones Unidas 1947- 85) (véase Tortura, Convención contra), y en el Convenio de Montreal para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil del 23 de septiembre de 1971 (974 Serie de Tratados de las Naciones Unidas 1947- 177) (véase Convenio de Montreal (Sabotaje)); y también en el apartado 5 del artículo 38 del Reglamento de la Corte de 1978, enmendado (Actas y Documentos de la Corte Internacional de Justicia núm. 6), en lo que respecta al consentimiento a la jurisdicción que aún no se ha dado. La RDC acusó a las tropas ugandesas, ruandesas y burundesas de invadir el territorio congoleño y de violar, entre otras cosas, la soberanía congoleña. La RDC solicitó a la Corte que adjudicara y declarara que Burundi, Uganda y Ruanda eran culpables de actos de agresión; que habían violado y seguían violando los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (75 Serie de Tratados de las Naciones Unidas 1947- 31 y ss.) y sus Protocolos Adicionales del 8 de junio de 1977 (1125 Serie de Tratados de las Naciones Unidas 1947- 3 y ss. ); que su acción forzosa contra la presa hidroeléctrica de Inga y su corte de electricidad habían provocado muertes en Kinshasa y sus alrededores; y que el derribo de un Boeing 727 de Congo Airlines el 9 de octubre de 1998 provocó la muerte de 40 civiles y violó el derecho internacional de la aviación. La RDC también solicitó que la Corte ordenara la retirada de estas tropas y la concesión de una indemnización. El 19 de junio de 2000, la RDC, en su caso contra Uganda, presentó una solicitud de indicación de medidas provisionales, afirmando que la reanudación de los combates entre las tropas armadas de Uganda y otro ejército extranjero había provocado daños en el territorio y la población congoleños. El I de julio de 2000, la Corte (por unanimidad) indicó medidas provisionales contra Uganda, exigiendo a las partes que se abstuvieran de realizar más acciones armadas, que cumplieran con las restricciones de la Carta de la ONU y de la Carta de la OEA y que garantizaran el pleno respeto de los derechos humanos y del derecho humanitario en la zona de conflicto: 2000 Rep. de la Corte Internacional de Justicia 111. El 30 de enero de 2001, la Corte ordenó el cese de los procedimientos contra Ruanda y Burundi a petición de las partes. El caso contra Uganda sigue en la lista de la Corte.

Caso Plataforma Continental del Mar Egeo

Dentro de la disputa por el Mar Egeo, este texto se ocupa del caso plataforma continental del Mar Egeo ( Continental Shelf, Grecia v Turquía, Jurisdicción Sentencia, [1978] CIJ Rep 3, ICGJ 128 (CIJ 1978), 19 de diciembre de 1978, Corte Internacional de Justicia Detalles: Jurisdicción: Corte Internacional de Justicia [CIJ] Fecha: 19 de diciembre de 1978 Citación: Sentencia, [1978] CIJ Rep). El Caso de la Plataforma Continental del Mar Egeo de 1978 fue objeto de Rep. de la Corte Internacional de Justicia 3. Mediante una solicitud fechada el 10 de agosto de 1976, especificando como base de la jurisdicción el Acta General de Ginebra de 26 de septiembre de 1928 (93 Serie de Tratados de la Sociedad de Naciones (1920-1946) 343) junto con el llamado Comunicado de Bruselas de 31 de mayo de 1973, el Gobierno de Grecia pidió a la Corte Internacional de Justicia que determinara el límite de la plataforma continental con Turquía y los derechos de las partes dentro de sus respectivas esferas, solicitando simultáneamente la indicación de medidas provisionales de protección que prohibieran tanto las actividades de exploración dentro de las zonas en disputa como otras medidas militares que pudieran poner en peligro las relaciones pacíficas. Por su orden del 11 de septiembre de 1976, la Corte consideró (12 a 1) que las circunstancias no eran tales como para requerir medidas provisionales, ya que la acción unilateral de Turquía consistía simplemente en la exploración sísmica y no era creadora de nuevos derechos ni implicaba la apropiación de recursos naturales, y era imposible presumir que alguna de las partes dejara de atender sus obligaciones de arreglo pacífico o las recomendaciones del Consejo de Seguridad en la materia.

Pacto de la Sociedad de Naciones

El presente texto se refiere al Pacto de la Sociedad de las Naciones y a las formas particulares que adoptan las restricciones al recurso a la fuerza que figuran en ese instrumento. El Pacto es insatisfactorio en algunos aspectos desde el punto de vista jurídico. El término más desafortunado empleado en el Pacto era “recurso a la guerra” en los artículos 12 y 16. El artículo 10 del Pacto contenía el compromiso de los miembros de respetar y preservar, frente a las agresiones externas, la integridad territorial y la independencia política existente de todos los miembros de la Liga. La práctica de la Liga invita a hacer dos comentarios pertinentes a este artículo. En primer lugar, la actitud de los miembros del Consejo y de la Asamblea durante los debates sobre la crisis de Manchuria sugeriría que no aceptaban la opinión de que el artículo 10 solo se violaba si el Estado atacante formalmente anexaba territorio. En segundo lugar, la referencia al artículo no era del todo constante. Los artículos 11 a 17 se referían principalmente a los mecanismos, ya sea para llegar a un arreglo pacífico o para imponer sanciones. En contraste, el Artículo 10 establecía un principio general de que la agresión era ilegal

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