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Aborto

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Aborto

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Nota: puede interesar la lectura de Aborto en el Mundo Islámico.

Tras declararse constitucional en Chile, en agosto de 2017, una ley de Aborto, solo hay 6 países o territorios en el mundo donde el aborto es considerado delito en cualquier circunstancia. Dos de estos territorios se encuentran en Europa (Malta y Vaticano), y los cuatro países restantes están en Centroamérica.

Sin embargo, el aborto sigue siendo un delito o está restringido en todos los países de América Latina, excepto Cuba y Uruguay. Seis países lo prohíben en todas las circunstancias, mientras que en otros nueve se permite solo cuando la vida de la mujer corre peligro.

Argentina es uno de los países de Latinoamérica que está revisando las estrictas normas sobre el aborto.Entre las Líneas En abril de 2018, el Congreso argentino acogió el primer debate sobre el tema por primera vez en la historia, abriendo el camino a lo que probablemente será un largo proceso hacia la despenalización.

Aborto: Consideraciones Generales

Consiste el delito de aborto en la expulsión prematura y voluntariamente causada del producto de la concepción, o su destrucción dentro del claustro materno. Esencialmente conforma esta infracción la muerte de un feto humano, es decir, de un ser humano en su primera fase de vida y desarrollo, y, por tanto, se trata de un delito contra la vida humana.

El elemento material de esta infracción radica en la muerte del feto, y solo se consuma el delito cuando se produce ésta; es, por tanto, esencial que el feto viva. El aborto ocasionado voluntariamente es punible en cualquier momento del embarazo, y es indiferente para su configuración que la gestación esté más o menos avanzada. Acabada ésta e iniciado el parto (véase este término en la presente plataforma), aun cuando sea prematuro, el delito de aborto no es posible, y da lugar a la figura, más grave, del infanticidio (véase este término en la presente plataforma). El elemento moral de este delito consiste en el «ánimo feticida». Ello presupone el conocimiento anticipado del estado de la mujer, lo que no excluye su posible comisión culposa, tanto si se trata de aborto causado por la misma embarazada como por un tercero, o si uno y otro realizan actos violentos, peligrosos para la vida del feto.

A efectos de penalidad se debe distinguir el aborto producido sin consentimiento de la mujer del realizado con su anuencia. El primero es la figura más grave por encerrar un doble atentado: contra el futuro ser y contra su madre. Debe entenderse que el aborto es sin consentimiento no solo en el supuesto de empleo de fuerza o violencia, sino también en el caso de intimidación, amenaza o engaño, así como cuando se trate de mujer menor de edad, enajenada o en estado de inconsciencia. Cuando la mujer consintiere su aborto, si tiene capacidad para consentir, de víctima del delito (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término DELITO) se transforma en autora del mismo y ha de ser castigada con la misma pena que el ejecutor material del hecho. Si bien es indiferente el móvil perseguido para la perfección del delito, se considera atenuado éste cuando el aborto es causado por la mujer embarazada o por sus padres con intención de ocultar la deshonra; por lo que, evidentemente, este aborto honoris causa es incompatible con mujer públicamente deshonesta.

Pormenores

Por el contrario, son figuras agravadas del aborto los producidos por facultativos (médicos, matronas, practicantes y personas en posesión de títulos sanitarios), que actúan con abuso de su profesión o arte, cooperando a la realización del aborto con medios técnicos, lo hagan o no movido por ánimo de lucro. Igualmente incurren en responsabilidad agravada los autores de esta infracción que sean habituales abortadores, aunque no se hallen en posesión de título sanitario.

Cuando el agente hace uso de medios suficientes y adecuados para provocar el aborto y éste no se produce por causas ajenas a la voluntad del delincuente, el delito es frustrado. Las prácticas abortivas realizadas en mujer no encinta a la que se cree embarazada, dan lugar a la figura de la tentativa imposible, que es punible solo en algunas legislaciones. Si, iniciado el tratamiento abortivo de forma idónea, se interrumpe por causas ajenas a la voluntad del delincuente, surge la figura de la tentativa punible; y, por último, cuando a consecuencia de prácticas abortivas realizadas en mujer no encinta, creyéndole embarazada, acaeciese su fallecimiento, con el delito de aborto concurriría otro de homicidio (véase este término en la presente plataforma), reprochable a título de dolo y sin posibilidad de que resultase atenuado por la preterintenclonalidad.

Aun cuando muchos autores han traído al campo jurídico el problema de la justificación del aborto, lo cierto es que en la actualidad el aborto voluntario es sancionado en casi todas las legislaciones.Entre las Líneas En España lo hace una Ley de 1941, posteriormente refundida en el Código Penal (y más tarde dando paso a la posibilidad del aborto en varios supuestos). El Código Penal argentino (en el art. 85) lo castiga, aunque exonera de responsabilidad la tentativa de la mujer. [rtbs name=”estudios-de-la-mujer”] Lo sancionan igualmente: los Código Penal brasileño (en el art. 124), colombiano (en el art. 386), ecuatoriano (en el art. 417), mexicano (en el art. 329), panameño (en el art. 326), peruano (en el art. 159), venezolano (en el derecho español, art. 432), etc.

Últimamente se observan algunos intentos para ir liberalizando las prácticas abortivas. Se empezó con el llamado aborto terapéutico, cuando un embarazo podía poner en peligro la salud de la madre (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término I); la impunidad de este tipo de aborto se halla expresamente declarada en buen número de legislaciones, como la suiza (en el art. 326), mexicana (artículo 334), venezolana (en el art. 435), ecuatoriana (en el art. 423), EE. UU., etc. (Conviene advertir, sin embargo, que hoy día prácticamente no existen razones médicas para prescribir este tipo de aborto, aunque siga contemplándose en la legislación de muchos países). El llamado aborto por «indicación ética», entendiendo por tal los casos en que la concepción hubiese sido originada por un acto sexual delictuoso, también lo admiten algunos legislaciones; así, Dinamarca, Ley de 18 mayo 1937; Brasil, Código Penal (en el art. 128); Argentina, Código Penal (en el art. 862°); etc. Más recientemente, asistimos hoy al intento de legalizar ampliamente el aborto, al menos durante los tres primeros meses del embarazo, lo.que evidencia una clara pérdida del sentido del respeto a la vida que se pretende justificar alegando falsas razones de tipo eugenésico, psicológico, social, etc.[1]

Aborto Culposo

Se trata de una figura prevista en pocos códigos penales: fuera de España (art. 146, con una pena de prisión de tres a cinco meses alternativa con multa e inhabilitación en su caso de uno a tres años), donde sin embargo está contemplado el aborto no punible antes de las 14 semanas de gestación, solo lo contemplan tres países de América Latina – dos de ellos con graves problemas de mortalidad materna – como son Guatemala (art. 139, prisión de uno a tres años), Costa Rica (art. 122, sesenta a ciento veinte días de multa) y El Salvador (art. 137, prisión de seis meses a dos años). (…)

La figura de aborto culposo incrementa innecesariamente la punición y aunque se excluye a las mujeres como posibles autoras del mismo (en jurisdicciones como Argentina), involucra necesariamente a los profesionales que la atienden o que le facilitan el acceso a la medicación, resultando un elemento contraproducente para el acceso de las mujeres a decidir sobre tales cuestiones, porque constituye una amenaza que operará como un disuasivo para que los médicos o farmacéuticos actúen aún ante situaciones previstas como no punibles.

También rechazamos el aumento de la pena propuesta en el Anteproyecto (Anteproyecto de Código Penal Argentino, 2013) para el delito de aborto preterintencional. El actual Código Penal argentino prevé una pena de seis meses a dos años de prisión, en tanto el Anteproyecto la eleva de uno a tres años de prisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Se trata de un recurso claramente contrario al espíritu que ha inspirado el resto del articulado del Anteproyecto de Código Penal.

Tampoco compartimos que se trate de una demanda social, sino todo lo contrario, y no hemos relevado antecedentes legislativos en Argentina, ni proyectos de ley que introduzcan esta figura, por lo que consideramos que constituye un verdadero exceso punitivo.

Abarcar estas situaciones desde el derecho penal no protegerá de ninguna manera a la mujer, antes bien, la perjudicará porque aún considerando los daños que la pérdida de un embarazo supone, sus consecuencias deben, en todo caso, ser merituadas por otras ramas del derecho, propiamente resarcitorias de los perjuicios que se pudieren causar a través de un accionar negligente, como en derecho civil. El principio de ultima ratio, de raigambre constitucional, exige que no toda producción de daño deba encuadrarse en el campo punitivo sino solo aquellas conductas que no encuentran un mejor abordaje (delito de piratería o colisión entre dos buques; véase presa marítima), a lo que se suma que además en esta delicada materia, se encuentran involucrados el cuerpo y la sexualidad de la mujer.

Fuente: María Elena Barbagelata, Fundamento de las Disidencias del Anteproyecto de Código Penal (Argentino)

Aborto en el Derecho Español

Para «poder comprender la exacta dimensión de la polémica sobre el aborto, es preciso -dice BAJO FERNÁNDEZ- tener en cuenta que la vida humana en formación, es vida independiente de la madre, lo que entraña necesariamente conflictividad de intereses Sólo desde este punto de partida puede explicarse, por ejemplo, que la vida del fruto de la concepción tenga una protección jurídico-penal menos intensa que la vida humana independiente, sin violentar por ello la Constitución Por otra parte, esa realidad conflictiva condiciona el concepto legal de aborto, el alcance de las causas de justificación, la determinación de la tipicidad, la relevancia del consentimiento de la mujer, la fijación del límite mínimo del objeto material del delito, etc».

Definición de Aborto en Derecho español

Interrupción del embarazo por causas naturales o deliberadamente provocadas. Puede constituir eventualmente (finalmente) un delito.

Aborto en Derecho español

En el Diccionario Jurídico Espasa, el Aborto (2001) es analizado de la siguiente forma:

(U)n embarazo puede originar un conflicto de intereses entre la vida del nasciturus y la libertad de la mujer, el libre desarrollo de su personalidad, su salud, su vida o intimidad. Ahora bien, el que este conflicto de intereses dignos de protección, haya de resolverse a favor de uno u otro, ha de presuponer una distinta valoración de los intereses en conflicto, valoración en la que necesariamente confluyen concepciones ético-morales, religiosas, sociológicas y en definitiva de política-criminal

Dejando de lado aquellas concepciones que sin negarlo, ignoran el conflicto de intereses, aquellas posturas que parten del conflicto pueden reducirse a tres:

  • la del sistema común de penalización mantenida por el Código Penal hoy derogado, hasta la reforma de 1985, que partía de considerar el valor «esperanza de vida» de inferior categoría a la vida humana independiente, por lo que los ataques al fruto de la concepción se castigaban más levemente que los ataques a la segunda, admitiendo en determinados casos de conflicto -el aborto honoris causa- con ciertos derechos de la madre, una especial atenuación, y aplicando las reglas comunes de la parte general -circunstancias eximentes genéricas o atenuantes- al conflicto con otros intereses o derechos de aquélla;
  • el sistema de plazo (véase más en esta plataforma general) que propugna la no penalización del aborto cuando éste se produce por voluntad de la madre, hasta un determinado momento de la gestación, fijado, por lo general, en las doce primeras semanas y que intenta apoyarse en el valor «dignidad humana», consagrado por el artículo 10 de la Constitución, que ampararía directamente la libertad de la madre y solo indirectamente la vida en formación, cuya protección se haría a partir de la consideración de la misma como un bien jurídico de la propia comunidad y no de carácter individual, esto es, de titularidad atribuida al propio nasciturus; y
  • el sistema de indicaciones, parcialmente adoptado por el Código a raíz de la citada reforma de 1985, que como parte de la base de considerar la vida del fruto de la concepción como un valor o un bien jurídico en sí mismo, y por tanto, digno de protección primaria, derivable del propio artículo 15 de la Constitución, pero que en atención a especiales situaciones de conflicto, y «obediente al principio de no exigibilidad de otra conducta», amplía en tales supuestos los límites con carácter general establecidos para las causas de exención de responsabilidad criminal en el artículo 20 del nuevo Código Penal.

Bien Jurídico protegido

Partiendo de lo anteriormente expuesto y entrando ya en el concreto análisis de los artículos 144 a 146 que integran el Título II del Libro del nuevo Código Penal, de la citada introducción, debe hacerse derivar, de entrada, la afirmación de que el bien jurídico protegido (también llamado objeto jurídico del delito, hace referencia a los intereses tutelados por el Estado cuando establece la tipificación, la criminalización, de una conducta, como delito) por el delito de aborto es la esperanza de vida del fruto de la concepción, o dicho de otra manera, la vida prenatal, pues la vida existe ya y no es mera esperanza de vida o vida en formación, sin olvidar que también son bienes jurídicos secundariamente protegidos, la vida e integridad física de la madre -particularmente relevante en los supuestos de abortos causados sin consentimiento o por imprudencia-, y siendo incluso admisible, con bastantes matizaciones hablar de otros posibles, como el «interés demográfico del Estado».

No es acorde la doctrina a la hora de determinar el sujeto pasivo (véase más en esta plataforma) del delito, pues mientras un sector de la doctrina (BAJO FERNÁNDEZ, BUSTOS RAMÍREZ), afirman que puesto que el nasciturus, al no poder ejercer derecho alguno, no puede ser considerado sujeto pasivo, sino que es el objeto material del delito, y en tal sentido, afirman que es la madre el sujeto pasivo, afirmación que choca con el hecho de que la propia madre puede ser sujeto activo, cuando media su consentimiento para la realización del aborto, otro sector de la doctrina (VIVES ANTÓN, COBO DEL ROSAL, CARBONELL MATEU), mantienen que es efectivamente el nasciturus el sujeto pasivo, toda vez que es sin duda el titular del bien jurídico protegido (también llamado objeto jurídico del delito, hace referencia a los intereses tutelados por el Estado cuando establece la tipificación, la criminalización, de una conducta, como delito) -la vida prenatal-, por más que se den en el mismo unas características especiales, derivadas del hecho de la imposibilidad por su parte de ejercer por sí mismo su autoprotección Otros finalmente (el citado BAJO FERNÁNDEZ y ARROYO ZAPATERO), mantienen que el sujeto pasivo (véase más en esta plataforma) es la propia Comunidad o el Estado.

A partir de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de abril de 1985, creo, puede afirmarse, que, si bien es cierto, el nasciturus no es persona ni por tanto titular de derechos fundamentales -entre ellos el esencial derecho a la vida-, sí cabe que el ordenamiento le otorgue, en lo favorable, ciertos derechos La consideración del aborto como un mal a evitar, solo puede explicarse desde el otorgamiento de derechos al nasciturus, bien como ficción jurídica, bien como adelantamiento en su consideración como persona -artículo 29 del Código Civil-. La tutela de la vida prenatal supone la consideración del concebido y no nacido como un ser digno de protección -sujeto pasivo-, y tal carácter solo puede reconocérsele en la medida en que pueda naturalmente alcanzar la cualidad de persona.

Ello directamente enlaza con la determinación del objeto material del delito. Éste no es otro que el producto de la concepción Si por el aborto se entiende toda interrupción voluntaria del embarazo que ocasiona la muerte del fruto de la concepción, esto es, la destrucción de una vida prenatal, ello obliga a excluir del ámbito del objeto material todo producto cuya continuidad no determine el alumbramiento de un ser humano vivo. El producto de la concepción muerto o aquel que con seguridad carece de viabilidad, que no podrá nacer, no puede ser nunca objeto material del delito.

Sin el consentimiento de la mujer

El artículo 144 regula el supuesto más grave «el que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento -párrafo primero- o lo practique con el consentimiento de la misma, obtenido mediante violencia, amenaza o engaño».

La conducta típica se define con los verbos producir o practicar un aborto, esto es, en definición de COBO y RODRÍGUEZ MOURULLO «la interrupción del proceso fisiológico de gestación que ocasiona la destrucción o la muerte del fruto de la concepción»; producir significa ejecutar, hacer o llevar a cabo.

Una Conclusión

En definitiva, la conducta típica consiste en causar un aborto sin el consentimiento de la mujer, sin que importen los medios empleados para ello.

Sin embargo, es necesario hacer ciertas matizaciones y estableces ciertas diferencias entre las conductas descritas en el primero y segundo párrafo.

Mientras la producción de un aborto sin el consentimiento de la mujer, admite la comisión por omisión, partiendo de la base de que, pudiendo iniciarse el proceso abortivo de modo espontáneo, basta en el sujeto activo, se dé la existencia de una posición de garantía y probabilidad rayana en la certeza de evitar el resultado de mediar la conducta activa, para que sea admisible tal forma comisiva, la práctica de aborto con consentimiento de la mujer, pero obtenido éste mediante violencia, amenaza o engaño, exige siempre un actuar positivo. De otra parte, en la segunda de las conductas analizadas no necesariamente el sujeto activo del delito ha de coincidir con el que ejecuta, materialmente el aborto, que puede ser la propia mujer violentada, amenazada o engañada, o un tercero, que en su caso respondería como sujeto activo del delito contemplado en el artículo 1451, de ignorar el vicio que afecta al consentimiento prestado.Entre las Líneas En todo caso la violencia, amenaza o engaño ha de ser grave, pues en otro caso la mujer que causare un aborto o consintiere en que otro se lo practique, podría incurrir en el supuesto del artículo 1452.

Sujeto activo del delito puede serlo cualquiera y sujeto pasivo (véase más en esta plataforma) en ambos casos el nasciturus y la propia mujer.

Desde el punto de vista subjetivo se exige el dolo. De otra parte, al tratarse de un delito de resultado, es perfectamente admisible la tentativa.

La penalidad es la de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos públicos o privados, por tiempo de tres a diez años.

Aborto Doloso

El artículo 1451 contempla el aborto doloso causado con el consentimiento de la mujer Se castiga al que produzca el aborto de una mujer con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la Ley Estos supuestos no son otros que aquellos que se recogen en el artículo 417bis del Código Penal derogado, precepto introducido por la Ley Orgánica 9/85 de 5 de julio y cuya vigencia salva el punto 1, apartado a) de la disposición derogatoria única del nuevo Código Penal, vigencia cuya razón estriba en el hecho de que en el momento de la aprobación del Código estaba presentado ante las Cámaras el proyecto de Ley Orgánica regulador de esta materia.

No obstante, la solución adoptada ha de ser considerada provisional y la exigencia de una pronta nueva regularización de la materia viene dada amén de por otras importantes razones de fondo, aún sujetas a discusión y claros enfrentamientos, al hecho de las remisiones a otros preceptos ya derogados -artículo 429 del Código texto refundido de 1973- y a ciertos defectos denunciados en la normativa complementaria, en particular, el Real Decreto 2409/86 de 21 de noviembre, sin olvidar el grave tema de la objeción de conciencia.

Las distintas indicaciones contenidas en el artículo 417 bis citado, son auténticas causas de justificación de la conducta típica fundamentadas en un conflicto de intereses, conflicto que se produce entre la vida prenatal y la salud o integridad de la madre en su caso, y en razón a la libre determinación de la persona o al libre desarrollo de su personalidad en los demás.

Sujeto activo del delito puede serlo cualquiera, mientras que sujeto pasivo, en este caso, lo es el nasciturus.

El delito exige desde el punto de vista subjetivo, el dolo directo, aunque siempre como hipótesis habría que admitir el dolo eventual.

La penalidad es la de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial de igual contenido que en los supuestos del artículo 144, y por tiempo de uno a seis años.

El párrafo 2º del artículo 145 castiga a la mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause fuera de los casos permitidos por la Ley La penalidad es la de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.

Finalmente, el artículo 146 castiga el aborto causado por imprudencia grave o por imprudencia profesional (V culpabilidad; imprudencia punible) El precepto ha venido a resolver la vieja polémica doctrinal sobre la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) del aborto imprudente causado por terceros, pero declarando impune el autoaborto por imprudencia. La apreciación de dolo eventual podría dar lugar a la aplicación del artículo 1452.

La penalidad es la de arresto de doce a veinticuatro fines de semana, como pena común, que se amplía para el supuesto de imprudencia profesional con la de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de uno a tres años. [PJFD]

Aborto en Colombia

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Colombia

El informe “Progreso de las mujeres en el mundo, en busca de la justicia”, publicado por ONU Mujeres, describe lo siguiente:

“En 2006, Women’s Link Worldwide lanzó un litigio estratégico en representación de Martha Solay, una colombiana que tenía dos meses de embarazo cuando le diagnosticaron cáncer. La ley de Colombia prohibía a los médicos realizarle un aborto para permitir que recibiera el tratamiento de quimioterapia que podría salvar su vida. Su defensa alegó ante el Tribunal Constitucional que era obligatorio, no optativo, ejercer coherencia entre los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el país, incluyendo la CEDAW, y las leyes nacionales.

Al anular una de las leyes de aborto más restrictivas del mundo, el Tribunal determinó que la prohibición penal de realizar un aborto en cualquier circunstancia violaba los derechos fundamentales de las mujeres y también afirmó que debía permitirse dicho procedimiento en ciertos casos, estipulando que:
“Los derechos sexuales y reproductivos… surgen del reconocimiento de que la igualdad de género y la emancipación de mujeres y niñas son fundamentales para la sociedad. La protección de los derechos sexuales y reproductivos es una vía directa hacia la promoción de la dignidad de todos los seres humanos y un paso adelante en la búsqueda de justicia social para toda la humanidad.” (Women’s Link Worlwide 2007).

En respuesta a la decisión, el Gobierno modificó el código penal, adoptó reglas claras respecto a la prestación de servicios de aborto, publicó directrices técnicas fundadas en las recomendaciones de la OMS e incorporó los servicios de aborto en el sistema público de salud (Decreto Nº 4444 por el cual se reglamenta la prestación de unos servicios de salud sexual y
reproductiva; ver también Norma técnica para la atención de la interrupción voluntaria del embarazo).

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Sin embargo, últimamente el apoyo político para la aplicación de estas leyes ha sido cuestionado.Entre las Líneas En 2010, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas manifestó su inquietud de que “quienes proveen los servicios de salud se niegan a realizar abortos legales y la Fiscalía General no presta su apoyo a la aplicación de este importante fallo del Tribunal Constitucional” (Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas 2010). La campaña para la plena implementación de la sentencia del Tribunal continúa.”

Véase también

  • Derecho a la Vida
  • Homicidio
  • Sujeto Pasivo
  • Acoso Sexual
  • Mujer
  • Género
  • Homicidio
  • Derecho a la Vida
  • Momento Consumativo
  • Condiciones Objetivas de Punibilidad
  • Delito De Amenazas
  • Amenazas Graves
  • Abandono de Menores
  • Delito Consumado
  • Elementos del Delito
  • Abandono de Familia

Aborto

Noción de Aborto en relación con las Políticas de Género y Desarrollo

Definición de Aborto en Ciencias Sociales

[rtbs name=”home-ciencias-sociales”] El aborto estaba regulado por el derecho penal en el Canadá hasta enero de 1988, cuando el Tribunal Supremo declaró inconstitucional la ley por ser aplicada de manera arbitraria y discriminatoria. No se ha promulgado ninguna nueva ley, por lo que el aborto sigue siendo legal. La molesta ley fue una enmienda al Código Penal hecha en 1969 que permitía a un comité terapéutico autorizar un aborto si se consideraba que la vida o la salud de la madre corría un riesgo considerable.Entre las Líneas En los Estados Unidos el aborto fue legalizado en 1973 por el caso de la Corte Suprema conocido como Roe vs. Wade. La lucha entre los grupos pro-vida y pro-elección sobre el aborto ahora se ha trasladado a la financiación (o financiamiento) de los abortos, a la política de los hospitales y a la protesta fuera de las clínicas que ofrecen abortos. El conflicto sobre el tema del aborto es menos intenso en Canadá, donde existe una opinión pública abrumadoramente pro-escogencia, que en Estados Unidos, donde hay un fuerte movimiento pro-vida vinculado a grupos religiosos fundamentalistas. (En general, aplicable a Canadá)

Revisor: Lawrence

Aborto en Bioética

[rtbs name=”bioetica-y-politicas-publicas”]

Visualización Jerárquica de Aborto

Asuntos Sociales > Familia > Planificación familiar > Control de natalidad

Aborto

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Aborto

Véase la definición de Aborto en el diccionario.

Características de Aborto

[rtbs name=”asuntos-sociales”]

Aborto

Esta sección introducirá y discutirá las dinámicas cambiantes de aborto, con el objetivo de examinar su desarrollo actual.[rtbs name=”derecho-penal”] [rtbs name=”delitos”]

Recursos

Véase También

5 comentarios en «Aborto»

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