Partidos Políticos

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Partidos Políticos

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Partidos políticos, organizaciones que se caracterizan por su singularidad, de base personal y relevancia constitucional, creadas con el fin de contribuir de una forma democrática a la determinación de la política nacional y a la formación y orientación de la voluntad de los ciudadanos, así como a promover su participación en las instituciones representativas mediante la formulación de programas, la presentación y apoyo de candidatos en las correspondientes elecciones, y la realización de cualquier otra actividad necesaria para el cumplimiento de sus fines. Su principal tendencia es durar y consolidarse, y su finalidad última y legítima es obtener el poder mediante el apoyo popular manifestado en las urnas.

En un Estado de derecho, los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y expresión de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres, y su estructura interna y funcionamiento han de ser democráticos. Su existencia deriva del ejercicio de la libertad de asociación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). No tienen naturaleza de poder público ni son órganos del Estado, por lo que el poder que ejercen se legitima solo en virtud de la libre aceptación de sus estatutos y por tanto solo puede ejercerse sobre quienes, en virtud de una opción personal libre, los asumen al integrarse en tales organizaciones.

Los militantes de los partidos tienen derecho a ser electores y elegibles para todos sus cargos, a estar informados sobre sus actividades y situación económica, y a concurrir para formar sus órganos directores mediante sufragio (el derecho al voto) libre y en la mayoría de los casos secreto, aunque no resulta preciso que sea directo. Los partidos tienen derecho a obtener ayuda financiera del Estado, a utilizar los medios de comunicación públicos y a constituir coaliciones o agrupaciones electorales. (1)

Partidos Políticos y la Constitución de los Estados Unidos

La Constitución americana provee un método general para la elección de un Presidente. No hace mención alguna de los partidos políticos.

Puntualización

Sin embargo, las leyes estatales y las prácticas de los partidos políticos han modificado el sistema constitucional de votación para crear las emocionantes campañas y elecciones que tienen lugar hoy en día.

La Constitución se ha seguido desarrollando por todos esos métodos en respuesta a las demandas de una sociedad que crece sin cesar.

Aviso

No obstante, el espíritu y la letra de la Constitución se han mantenido constantes. Los miembros de cada nueva generación han aplicado esas disposiciones a sus propios problemas en la forma que les ha parecido razonable.

El estadista británico William E. Gladstone describió la Constitución como “la obra más maravillosa que haya sido producida alguna vez por el cerebro y la determinación del hombre”.Entre las Líneas En un mundo de cambios y de lucha, el pueblo estadounidense no tiene posesión más preciada que este gran documento. El texto completo de la Constitución de los Estados Unidos y sus enmiendas se presenta en las páginas siguientes.

Declaración de la Ilegalidad o Ilicitud de los Partidos Políticos

Es sabido que casi todas las Constituciones de posguerra se ocuparon de los partidos políticos y su papel central en el funcionamiento de las instituciones democráticas. Aunque nosotros vamos a centrar nuestra atención en la regulación alemana de los partidos políticos, basta exponer someramente la regulación de los partidos políticos en otras Constituciones europeas (sobre este tema, más extensamente ver GARCÍA GIRÁLDEZ, T.: Los partidos políticos y el derecho, en AA. VV.: Curso de partidos políticos, Akal, 1997, Madrid, pp. 141-170).Entre las Líneas En la Constitución italiana de 1947 aparece en su artículo 49 estableciendo lo siguiente: “Todos los ciudadanos tienen derecho a asociarse libremente en partidos políticos para concurrir en forma democrática a determinar la política nacional”. Vemos que se trata de una regulación, ciertamente, escueta que no difiere demasiado de la regulada en la Constitución francesa de 1958 la cual afirma en su artículo 4 que “Los partidos y grupos políticos concurrirán a la expresión del sufragio (el derecho al voto). Se formarán y ejercerán su actividad libremente, pero deberán respetar los principios de la soberanía nacional y de la democracia”.

Acercándonos a fechas más cercanas a las de la Constitución española encontramos la Constitución griega de 1975 en su artículo 29.1 pone de relieve: “Los ciudadanos griegos con su derecho a voto podrán crear libremente partidos políticos o adherirse a ellos, debiendo la organización y la actividad de los partidos estar al servicio del libre funcionamiento del régimen democrático. Los ciudadanos que no tengan aún derecho de voto podrán afiliarse a las secciones juveniles de los partidos…”. Un año después la Constitución portuguesa (dicho sea de paso, es la que dedica más espacio a los partidos políticos en la totalidad de su articulado) levantaría acta al mencionar que “los partidos políticos concurren a la organización y expresión de la voluntad popular, dentro del respeto a los principios de la independencia nacional y de la democracia política” y en su artículo 117.1 señala que “los partidos políticos participarán en los órganos basados en el sufragio (el derecho al voto) universal y directo, de acuerdo con su respectiva representatividad democrática…”.

Ahora bien, de esta breve exposición podemos sacar como conclusión que ninguna de estas Constituciones nos habla de la posible inconstitucionalidad de los partidos políticos, ni de la jurisdicción competente para conocer para conocer de la misma.

Puntualización

Sin embargo, debemos traer a colación una excepción plausible como es la Ley Fundamental de Bonn de 1949 que en el artículo 21.2 afirma: “Serán anticonstitucionales los partidos que por sus fines o por la actitud de sus miembros tienden a desvirtuar o destruir el régimen fundamental de libertad y democracia o a poner en peligro la existencia de la República Federal de Alemania. El Tribunal Constitucional Federal se pronunciará sobre la cuestión de inconstitucionalidad” y en el apartado 3 nos asevera que “una ley regulará los detalles de su aplicación”. La ley que habría de regular los detalles de la aplicación de las disposiciones contenidas en el mismo no vio la luz hasta 1967. Esta dilación en el tiempo se explica según Blanco Valdés “no solo por la resistencia de los partidos a aceptar una disciplina jurídica eventualmente (finalmente) susceptible de limitar la libertad de los grupos dirigentes de las organizaciones, sino también por la intrínseca dificultad de establecer un modelo que combinase de manera adecuada (aceptable y eficaz) el control estatal con la libertad de funcionamiento interno de los partidos” (2).

La Ley Fundamental de Bonn establece una doble limitación en la relación con los partidos: de un lado, en su artículo 21.1 (“los partidos cooperan en la formación de la voluntad política del pueblo”) dispone que su ordenamiento interno deberá responder a los principios de la democracia; de otro lado, y en el apartado segundo del mismo precepto, declara anticonstitucionales (Verfassungwidrig) a los partidos en virtud de los objetivos o de los comportamiento de sus afiliados, se propongan menoscabar o eliminar el orden básico democrático-liberal o poner en peligro.

Cabe levantar acta de que tanto la Constitución alemana como la española establecen, además, que la creación de los partidos es libre y que su funcionamiento se debe ajustar a los principios democráticos.

La ley de partidos políticos alemana y la española son algo diferentes entre sí. La nueva ley española de partidos políticos está mucho más detallada y presenta menos lagunas respecto a la ley de 1978. Dicho esto nos queda analizar el debate que se produjo, en España, en torno a la atribución de la competencia al Tribunal Supremo y no al Tribunal Constitucional.

Según pone de manifiesto el dictamen del Consejo de Estado español, el propio Tribunal Constitucional ha venido afirmando la competencia de los órganos judiciales para la declaración de ilegalidad de los partidos políticos, y ha dejado claro que “en nuestro sistema constitucional no existe un fuero jurisdiccional específico para la suspensión o disolución de los partidos políticos, teniendo en cuenta también lo dispuesto en el artículo 22.4 de la Constitución, aplicable a los partidos políticos, según el cual las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en virtud de resolución judicial motivada. Al Poder Judicial y solo a éste encomienda la Constitución la función de conocer y decidir sobre la legalidad de un partido político, y la apelación al Poder Judicial constituye el medio con que cuenta el Estado para su defensa en el caso de que sea atacado por medio de un partido que, por su actuación, atente contra su seguridad” (STC 3/1981). Con ello, aunque no se ha puesto fin al debate doctrinal sobre la materia teniendo en cuenta que esa jurisprudencia se basaba también en la regulación que ahora se viene a derogar, sí es cierto que aquél ha pasado a un segundo plano.

En este sentido, es destacable ver si nos encontramos ante un juicio de legalidad o ante un juicio de constitucionalidad. Como base podemos traer a colación el Tribunal Constitucional alemán y ver si es equiparable al Tribunal Constitucional español.Entre las Líneas En primer lugar, queda enunciado de manera expresa en el art. 21.2 de la Ley Fundamental que el Tribunal Constitucional Federal pueda declarar anticonstitucionales a los partidos (3) en virtud de los objetivos o de los comportamientos de sus afiliados, se propongan menoscabar o eliminar el orden básico democrático-liberal o poner en peligro.Entre las Líneas En el caso del Tribunal Constitucional español no aparece dicha competencia en las reguladas en el art. 161.1 de la Constitución Española (4).

Así podríamos atender al art. 162.1 d) que atribuye competencias para conocer “de las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas”. Entonces quizá cabría la posibilidad de aumentar las competencias del Tribunal Constitucional, pues atendiendo al enunciado del citado artículo podría ser cualquier competencia.Entre las Líneas En este sentido, Jiménez de Parga matizaría esto argumentando que “el 161.1d) “no impone condiciones materiales a su atribución, sino solo condiciones formales: que las mismas se confieran por medio de ley orgánica.

Puntualización

Sin embargo, y como ninguna ley orgánica puede contradecir a la Constitución, es obvio que no es posible que ninguna ley orgánica atribuya al Tribunal Constitucional español competencias que la Constitución misma haya conferido expresamente a otros órganos constitucionales; tampoco será posible por esa vía que se desnaturalice se pretenda la de la jurisdicción constitucional (esto es, la alteración –en sus esencias o por relación a la jurisdicción ordinaria- del modelo diseñado por el constituyente mismo). Así, por ejemplo, ninguna ley orgánica podría trasladar al TCE las competencias constitucionalmente asignadas al Gobierno o a las Cortes Generales. No cabría servirse del artículo 161.1d) de la Constitución Española para someter a la jurisdicción del Tribunal Constitucional español el examen de las cuestiones de legalidad ordinaria en términos que fueran incompatibles con la supremacía que en esa materia atribuye al Tribunal Supremo el artículo 123 de la Constitución Española” (5).

Si analizamos los preceptos de la Constitución Española vemos que no existe ninguna norma en la que apoyar la declaración de ilicitud de los partidos políticos, ésta solo puede fundamentarse en una norma legal. Por tanto, se trata de una cuestión de legalidad y no de constitucionalidad, cuyo conocimiento, por definición, le corresponde a los Tribunales ordinarios, al no ser este tipo de cuestiones competencias del Tribunal Constitucional. Quedando solo competente para el recurso de amparo o recurso de inconstitucionalidad. De este último ya conoció en la STC 48/2003.

La atribución competencial al Tribunal Supremo español (6) (en concreto, a su Sala especial) es consecuencia de la importancia y relevancia constitucional de los partidos políticos y de las decisiones que afectan a su declaración de ilegalidad o que fundan su disolución, lo que justifica un único fuero jurisdiccional para todos los procesos relacionados con la constitución y funcionamiento de los mismos.Si, Pero: Pero parte de la doctrina no ve con buenos ojos dicha solución, siendo el caso de Rubio Llorente que después de plantear algunos interrogantes “si se trata de una acción que no es penal, ni civil, ni administrativa, ¿por qué no la Sala Especial, concebida con propósito muy distinto? Si la acción es una acción cuasi penal ¿por qué no dejar la iniciativa en manos del Ministerio Público?” y terminando con una serie de elucubraciones “todo hubiera sido mucho más simple, más claro y menos sujeto a discusión, si desde el comienzo se hubiera entendido así la competencia para resolver se hubiera atribuido directamente al Tribunal Constitucional. Esto es algo tan evidente, que no puede haber escapado ni a los autores de la ley ni, probablemente, a quienes de manera más o menos adecuada han ‘negociado’ su contenido; deben haber tenido sus razones para ir por otro camino. Creo que todos tenemos derecho a conocerlas y valorarlas” (7).

De otro lado, y volviendo con Jiménez de Parga argumentaría que en tanto asociaciones, los partidos políticos quedarían comprendidos en la reserva judicial del artículo 22.4 de la Constitución Española, conforme al cual las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. Así, solo los Tribunales ordinarios podían hacer consideraciones de estricta legalidad y el Tribunal Constitucional español únicamente tenía limitada su competencia a los márgenes de lo constitucional siendo posible “…la descalificación de partidos que propugnen la violencia de manera inconcusa, lo que raramente será el caso” (8).

A dicho argumento según Rubio Llorente conduciría utilizando criterios lógicos al dilema de entender que el régimen jurídico de los partidos políticos es el propio de las asociaciones y, en consecuencia, quienes recurran en amparo frente a una disolución sin fundamento penal tienen el éxito asegurado, o bien se admite que el régimen de los partidos no coincide con el de las restantes asociaciones, y en ese caso hay que buscarle un fundamento constitucional en el artículo 6, que únicamente establece como límites el ejercicio de su actividad el respeto a la Constitución y a la ley, por lo que la vía sería la puramente constitucional. “La ley puede ‘desarrollar’, desde luego, el artículo 6 de la Constitución y a la ley’ es absolutamente genérica y la ley no puede introducir causas de inconstitucionalidad que no estén ya en la Constitución española, solo la vulneración de sus principios puede justificar la disolución de un partido, y solo el Tribunal Constitucional puede apoyar sus decisiones directamente en la Constitución e interpretarla en último extremo” (9).

Parece ser que la atribución al Tribunal Constitucional español aparte de ser jurídicamente problemática sería también políticamente complicada. De ello da cuenta Blanco Valdés cuando hace referencia “al marcado perfil partidista que ante la opinión pública española ha acabado por tener el Tribunal Constitucional, debido sobre todo a la política viciada de lottizzazione puesta en práctica en los últimos años por los partidos que controlan el Congreso y el Senado cada vez que estas dos instituciones han debido proceder a renovar el cupo de magistrados que tienen constitucionalmente atribuido” y acto seguido formula una pregunta que tiene cierto contenido de verdad ¿o es que no podría ser una fuente de conflictos el hecho de que la decisión sobre la ilegalización de los partidos quedara atribuida a un Tribunal, el Constitucional, cuyos magistrados son hoy más que nunca percibidos por los ciudadanos como jueces designados en el fondo por los mismos partidos que podrían instar aquella ilegalización? (10).

De esta manera vemos que el debate es controvertido y, ciertamente discutible al darse la circunstancia de que la elección de los magistrados del Tribunal Supremo tampoco poco es muy objetiva, empezando por el hecho de que la elección se realiza discrecionalmente por el Consejo General del Poder Judicial español. Debiendo tenerse en cuenta que no se trata de un ascenso en sentido estricto, si bien no se basa en la antigüedad ni en un verdadero concurso de méritos y, además, que la plaza número cinco se reserva para juristas de prestigio como medio para ingresar en la carrera judicial. La verdad es que nosotros nunca hemos entendido que se entiende por jurista de reconocido prestigio, dicho sea de paso, que este último inciso es aplicable en mayor medida a los magistrados constitucionales. Estos extremos no implican que los magistrados de ambos altos tribunales sean solventes (que en la mayoría de los casos lo son) para llevar a cabo sus actuaciones.

Autor: José Antonio Santos (injef)

Partidos políticos

Partidos políticos en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Democracia

Partidos políticos – su control ideológico

Partidos políticos – su control ideológico en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Régimen de partidos políticos

Régimen de partidos políticos en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Tercer Partido en el Derecho Electoral Norteamericano

En el derecho de los Estados Unidos, Tercer Partido puede ser definido de la siguiente forma: Se conoce como tercer partido a cualquier partido político distinto de los dos que han dominado la política de Estados Unidos desde finales del siglo XIX: el Partido Republicano y el Partido Demócrata; y que reciba una base de apoyo y tenga un papel que influya en el resultado de una elección.

Partido Conservador (España) (Organización)

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Partido Conservador (Reino Unido) (Organización)

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Partido de Acción Nacional (PAN) (Organización)

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Partido Laborista (Reino Unido) (Organización)

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Partido Liberal (Colombia) (Organización)

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Convergència i Unió (CiU) (Organización)

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Esquerra Republicana de Catalunya (Organización)

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Izquierda Unida (IU) (Organización)

[rtbs name=”organizaciones”]

Partido Colorado (Uruguay) (Organización)

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Partido Comunista de España (PCE) (Organización)

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Partido Conservador (Chile) (Organización)

[rtbs name=”organizaciones”]

Partido Demócrata (Estados Unidos) (Organización)

[rtbs name=”organizaciones”]

Partido Demócrata Cristiano (Chile) (Organización)

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Partido Federalista (Organización)

[rtbs name=”organizaciones”]

Partido Liberal (España) (Organización)

[rtbs name=”organizaciones”]

Partido Moderado (Organización)

[rtbs name=”organizaciones”]

Partido Nacional (Uruguay) (Organización)

[rtbs name=”organizaciones”]

Partido Socialista Obrero Español (PSOE) (Organización)

[rtbs name=”organizaciones”]

Partidos políticos (Organización)

[rtbs name=”organizaciones”]

Partido Nacionalista Vasco (PNV) (Organización)

[rtbs name=”organizaciones”]

Partido Popular (PP) (Organización)

[rtbs name=”organizaciones”]

Partido Progresista (Organización)

[rtbs name=”organizaciones”]

Partido Radical (Organización)

[rtbs name=”organizaciones”]

Partido Republicano (Estados Unidos) (Organización)

[rtbs name=”organizaciones”]

Partido Revolucionario Institucional (PRI) (Organización)

[rtbs name=”organizaciones”]

Partido Social Conservador (Organización)

[rtbs name=”organizaciones”]

Partido Socialista (Chile) (Organización)

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Elementos de Partidos Políticos

Descripción y definición de Partidos Políticos aparecidas en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Juan Manuel Arreola Zavala y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): La doctrina electoral conceptúa a los partidos políticos como organizaciones estables que solicitan el apoyo social a su ideología y programas políticos, para competir por el poder y participar en la orientación política del Estado.

Los partidos políticos, según palabras de Jesús Alfredo, Dosamantes Terán en el Diccionario de derecho electoral, “son entidades de interés público, la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales”.

Más sobre el Significado de Partidos Políticos

Para Elisur Artega Nava y Laura Trigeros Gaisman en el Diccionario jurídico, temático de derecho constitucional, los partidos políticos “son solo un medio para hacer efectivo al principio democrático, no son la única va para ello, ni pueden sustituir la intervención directa de la ciudadanía en el ejercicio de sus derechos políticos”.

Algunas de las características de los partidos políticos es el estar constituidos por una parte plural de la población, grupo de hombres y mujeres, que son ciudadanos en el pleno ejercicio de sus derechos cívicos y que legalmente se organizan en forma permanente, en términos generales, un partido no debe ser la obra y el pensamiento de un solo hombre, dentro de estos encontramos a los dirigentes y los dirigidos.

Otros Aspectos

Siendo que la mayor parte de los países cuenta con leyes electorales todo partido político debe constituirse bajo la legislación correspondiente, por lo anterior, son instituciones políticas permanentes que a través de su desenvolvimiento histórico representan una garantía de seriedad y responsabilidad del pensamiento político de un pueblo.

Así mismo, todo partido debe contar con ideologías y programas políticos comunes para así completar los fines que representan, es decir, debe ejecutar una plataforma política integrada por sus principios originales, debiendo comprender un programa nacional que resulte del estudio de los grandes problemas o necesidades de un país y de la forma y medios para solventarlos.

En México

En armonía con lo señalado, en el párrafo cuarto del artículo 22 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que los partidos políticos nacionales están sujetos a las obligaciones establecidas en la Constitución federal y en el propio código.

En ese sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del citado ordenamiento electoral para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, necesitan formular una declaración de principios y en congruencia con ellos, formular su programa de acción, así como los estatutos que normen sus actividades; deberán contar con 3,000 afiliados en por lo menos 20 Entidades Federativas, o tener 300 afiliados en por lo menos 200 distritos electorales uninominales; no pudiendo, por ningún motivo, tener menos del 0.26% de afiliados del total del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

Más en México

Para constituir un partido político nacional, la organización interesada, notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral en el mes de enero del año siguiente al de la elección presidencial; para demostrar que cumple con los requisitos señalados en el párrafo anterior.

Partidos políticos como entidades de poder público. Un ejemplo de entidades de interés público son los partidos políticos, mismos que tienen como fin primordial, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación federal, estatal y municipal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio (el derecho al voto) universal, libre, secreto y directo. Tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas que establecen la Constitución general de la República, las Constituciones políticas de los estados y demás normatividad electoral.

Más en México

El sistema de partidos y la afirmación de la pluralidad política tienen su impulso definitivo con la reforma electoral de 1977. Es a partir de entonces que los partidos son reconocidos en la Constitución como entidades de interés público.

México recorría el trayecto hacia una democracia plural y competitiva, a través de grandes transformaciones en el sistema electoral; fundamentalmente, en torno a las normas para la organización de las votaciones, las características de la institución encargada de ello, el sistema para la calificación de los comicios y la regulación de los partidos como entidades de interés público, con una vida institucional fortalecida a través de las disposiciones legales.

Elementos de Partidos Políticos (Continuación)

Descripción de Partidos Políticos recogida en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Juan Manuel Arreola Zavala y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): A raíz de la reforma de 1977 se les otorga a los partidos políticos el carácter de entidades de interés público y se rechaza la concepción anterior de que era meras asociaciones privadas. Se les otorga este carácter ya que los partidos promueven o tienen como finalidad la participación del pueblo en la democracia.[rtbs name=”democracia”] Existe otra entidad de interés público que son las comunidades indígenas como lo indica la constitución.

Su objeto al ser entidades de interés público es preservar las prerrogativas de la ciudadanía, sus acciones no son puramente individuales, ya que tienen características de acciones de interés público o colectivo, denominadas también como acciones de clase o grupo.

Más sobre el Significado de Partidos Políticos

Los partidos políticos son a través de los cuales se establecen vínculos entre la sociedad y el Estado. Ayuda a la formación de los gobiernos asegurando la personificación de la sociedad.

Los partidos políticos son entidades de interés público porque cumplen un papel en la ingeniería política del poder del Estado mediante la organización de la ciudadanía con una cierta independencia y autodeterminación y desde un régimen jurídico establecido ex profeso.

Otros Aspectos

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido cinco tesis jurisprudenciales y una aislada pronunciada por la segunda sala con respecto al tema de entidades de interés público, todas ellas pronunciadas en la actual novena época y la mayor parte de su contenido con respecto al tema de los partidos políticos.

En ninguna de las tesis se define el concepto de entidades de interés público, solamente en la tesis PJ. 40/2004 (Consultable en el disco óptico IUS, Jurisprudencias y tesis aisladas Junio 1917-diciembre 2012) se señala que los partidos políticos son entidades de interés público y deben cumplir con los fines que establece el artículo 41 constitucional como son: 1) que sean el medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática; 2) que contribuyan a la integración de la representación nacional y 3) que hagan posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Asimismo, en la tesis P./J. 146/2005 define la obligación de los partidos políticos como entidades de interés público referida al aspecto de la transparencia en lo relativo a la obtención, manejo y destino de los recursos públicos y privados que reciben para el desarrollo de sus actividades ordinarias y de campaña.

Más

La misma tesis se aplica para interpretar un caso específico regulado en la Ley Electoral de Quintana Roo al señalar que el artículo 32, fracción II, de la citada ley, prevé como requisito para aspirar a ocupar un cargo de elección popular en la entidad el ser electo o designado candidato por un partido político o coalición, aunque la Constitución Local no lo establezca, no transgrede lo previsto en la fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En cinco tesis se alude a lo previsto en los artículos 41 fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 22 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al señalar que los partidos políticos nacionales son entidades de interés público, constituidos por ciudadanos, con derecho a participar en los procesos electorales federales, estatales y municipales, cuya finalidad es promover la participación ciudadana en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, favorecer el acceso de quienes postulan como candidatos al ejercicio del poder público.

Más

En la tesis P./J. 29/2004, se analiza el tema del derecho que gozan los partidos políticos en relación con el financiamiento público de los partidos al considerar que el hecho de que el artículo 30, párrafo primero, del Código Electoral del Distrito Federal, establezca que los partidos políticos que por sí mismos hubieren obtenido por lo menos el 2% de la votación total emitida en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, no viola el principio de equidad, pues, por una parte, se da un trato igual a todos aquellos partidos políticos que se encuentren en la misma situación, ya que los que no alcancen la votación mínima requerida no tendrán derecho al financiamiento público y, por otra, aun cuando los partidos políticos conserven su registro nacional, lo cierto es que si no tienen a nivel local (Distrito Federal) representatividad, al no haber alcanzado el porcentaje mínimo, es evidente que no están en situación igual a aquellos que sí obtuvieron ese porcentaje.

En la tesis aislada 2a. XXII/98 podemos observar ciertas características que nos pudieran llevar a definir que son las entidades de interés público al establecer que éstas no forman parte de las asociaciones privadas, ni constituyen órganos del Estado, y tampoco quedan comprendidas en los supuestos de excepción a que se refiere la fracción XXXI del apartado “A” del artículo 123 de la ley fundamental.

Más

En otro orden, debemos destacar que, desde la última década, ante un panorama de profunda desconfianza en los partidos, dirigentes e instituciones políticas en general, se comenzó a ponderar la necesidad de realizar modificaciones legales en la estructura institucional del país en el ámbito constitucional, en particular en lo relativo al funcionamiento partidario y electoral.

Es por eso, que surgió la necesidad de que los partidos políticos se democratizaran en su interior, siendo su finalidad primordial comprender todo el conjunto de disposiciones normativas y medidas políticas tendientes a garantizar que tanto la formación y manifestación de la voluntad partidaria, como los dirigentes internos seleccionados y los candidatos designados para ocupar puestos de poder, sean acordes y correspondientes con la voluntad mayoritaria de los miembros del partido.

Más

De lo anterior, podemos señalar que la democracia interna de un partido se desenvuelve principalmente a través de tres esferas principales: la primera tiene que ver con la realización de ciertas funciones sociales que permiten conectar al partido con las aspiraciones de una porción de la ciudadanía; la segunda se vincula a la capacidad del partido para darse su propia organización; y el último se relaciona con la capacidad del partido para generar un candidato acorde con las expectativas de quienes se adhieren a él.

En este aspecto, podemos destacar que ha sido criterio reiterado (Tesis VIII/2005) por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, para el cumplimiento de las finalidades de los partidos políticos, éstos tienen una amplia libertad o capacidad auto-organizativa y auto-regulatoria, siempre que sus actos y normas se ajusten al orden jurídico nacional y se respeten los derechos fundamentales de sus afiliados.

Más

Por tanto, se considera que los documentos básicos de los partidos políticos prevén disposiciones normativas mínimas o fundamentales, sin que en dichos preceptos se establezca un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, por lo que, como parte de su facultad auto-organizativa y auto-regulatoria, es dable que los partidos políticos se den sus propias normas reglamentarias e instrumentales para el debido cumplimiento de sus fines.

Partidos Políticos en Derecho Electoral

[rtbs name=”derecho-electoral”]

Partidos Políticos en el Artículo 21 de la Constitución de Alemania

Este artículo trata sobre Partidos políticos, y está ubicado en la Parte II, sobre la Federación y los Länder, de la Constitución alemana vigente. El artículo dispone lo siguiente: 1. Los partidos participan en la formación de la voluntad política del pueblo. Su fundación es libre. Su organización interna debe responder a los principios democráticos. Los partidos deben dar cuenta públicamente de la procedencia y uso de sus recursos, así como de su patrimonio. 2. Los partidos que por sus fines o por el comportamiento de sus adherentes tiendan a desvirtuar o eliminar el régimen fundamental de libertad y democracia, o a poner en peligro la existencia de la República Federal de Alemania, son inconstitucionales. Sobre la constitucionalidad decidirá la Corte Constitucional Federal. 3. La regulación se hará por leyes federales.

Visualización Jerárquica de Partidos políticos

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Partidos políticos

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Partidos políticos

Véase la definición de Partidos políticos en el diccionario.

Características de Partidos políticos

[rtbs name=”vida-politica”]

Recursos

Traducción de Partidos políticos

Inglés: Political parties
Francés: Partis politiques
Alemán: Politische Parteien
Italiano: Partiti politici
Portugués: Partidos políticos
Polaco: Partie polityczne

Tesauro de Partidos políticos

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Vida Política > Parlamento > Composición del Parlamento > Grupo parlamentario > Partidos políticos
Vida Política > Vida política y seguridad pública > Política > Mayoría política > Partidos políticos

Véase También

  • Asociación política
  • Formación política
  • Organización política
  • Partido político

Recursos

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Véase También

  • Derecho Electoral
  • Votación

Recursos

[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

Notas y Referencias

  1. Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2009. Microsoft Corporation, 2008.
  2. Véase BLANCO VALDÉS, R. L.: Democracia de partidos y democracia en los partidos, en Controles sobre los partidos políticos en GONZÁLEZ ENCINAR, J. J. (coord.): Derecho de partidos, Espasa, Madrid, 1992, p. 55.
  3. K. KERN nos dice en relación a la atribución del control de la constitucionalidad de los partidos políticos al Tribunal Constitucional alemán “ha conseguido una síntesis teóricamente satisfactoria entre la democracia militante y la idea de Derecho democrático-parlamentario inspirada en la mutua tolerancia” (en Derecho del Estado de la República Federal Alemana, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1987, p. 404). Asimismo, Cascajo levanta acta de que “parece que la experiencia alemana, sin embargo, no resulta fácilmente trasladable a otros ordenamientos”, pasando a citar a Tsatsos el cual afirma “independientemente de las previsiones normativas, en la práctica se observa una cautela general en el ejercicio del poder de prohibición de algunos partidos; y esto quizá es porque se sostiene con razón que el “Parteienverbot” no es el medio más eficaz para afrontar los conflictos sociales” en TSATSOS, Il Diritto dei partiti: Verso una comune cultura europea?, Quaderni Constituzionali, diciembre de 1988, p. 485 citado por CASCAJO, J. L. Controles sobre los partidos políticos en GONZÁLEZ ENCINAR, J. J. (coord.): Derecho de partidos, Espasa, Madrid, 1992, p. 185.
  4. Para Jiménez Campo en el ordenamiento español la expresión “partido inconstitucional” no tiene significado: los partidos pueden ser “ilegales”, no “inconstitucionales”, porque la Constitución española es reformable en su totalidad (art. 168.1) y las leyes no pueden impedir la difusión de los proyectos de partido contrarios al contenido material Constitución (JIMÉNEZ CAMPO, J, en Diez tesis sobre la posición de los partidos políticos en el ordenamiento español, en Régimen jurídico de los partidos políticos y Constitución, nº 51, CEC, Madrid, 1994).
  5. Véase al respecto JIMÉNEZ DE PARGA, M.: ‘El TC español y el TC alemán’, ABC 5 de mayo de 2002.
  6. Determinados periódicos se han hecho eco de dicha atribución y la han cuestionado afirmando lo siguiente: “Una ley es un instrumento jurídico que no solo debe sortear cualquier riesgo de inconstitucionalidad, sino ajustarse lo más estrictamente posible a su finalidad general. Quizá sea tan inconstitucional que la iniciativa para instar la ilegalización de un partido esté en manos del ministerio fiscal que del Gobierno o de grupos parlamentarios.Si, Pero: Pero parece más congruente de una ley y que busca la disolución judicial de un partido político corresponda al órgano constitucionalmente encargado de la defensa de la legalidad”, ver Editorial en EL PAÍS de 8 de abril de 2002.
  7. Véase el artículo de RUBIO LLORENTE, F.: ‘Los límites de la democracia’, El País 26 de abril de 2002.
  8. Véase al respecto ‘El TC español y el TC alemán’, ABC 5 de mayo de 2002.
  9. Ver RUBIO LLORENTE, F.: La ley y la demanda, El País 17 de mayo de 2002.
  10. Al respecto el artículo de BLANCO VALDÉS, R. L.: La nueva ley de partidos. A propósito de la ilegalización de Batasuna, en Clave de Razón Práctica, Julio/Agosto, núm. 124, 2002.

Véase También

Bibliografía

Burgoa Ignacio, et al., El régimen constitucional de los partidos políticos, México, UNAM, 1975; Duverger, Maurice, Instituciones políticas y derecho constitucional, 5ª edición, Barcelona, Ariel, 1970; Duverger, Maurice, Los Partidos Políticos; traducción de Julieta Campos y Enrique González Pedrero, México, Fondo de Cultura Económica, 1957; González Azcuaga, Pedro, “Ponencia presentada ante la Comisión Federal Electoral en representación del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana”, Reforma Política, México, volumen I, número1, 28 de abril de 1977; Marcos, Patricio, E., “Ponencia presentada a título individual ante la Comisión Federal Electoral”, Reforma Política, México, volumen I, número 8, 23 de junio de 1977; Montaño, Jorge, Partidos y Política en América Latina, México, UNAM, 1975; Moreno, Daniel, Los Partidos Políticos del México contemporáneo; 2ª edición, México, Costa-Amic, 1970; Patiño Camarena, Javier, Análisis de la reforma política, México, UNAM, 1981; Ruiz Massieu, José Francisco, Normación constitucional de los partidos políticos en América Latina, México, UNAM, 1974.

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