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Economía de la Independencia Judicial

Economía de la Independencia Judicial Este elemento es una expansión del contenido de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Nota: se analiza también independencia judicial en el derecho de los Estados Unidos de América, pero en inglés, en esta entrada (Judicial Independence). Véase más sobre Inamovilidad … Leer más

Fuentes del Derecho Canónico

Este texto se ocupa de las “Fuentes del Derecho Canónico”, y en especial de las fuentes primarias del Derecho canónico, que son dos. Las principales fuentes de las que se nutre el derecho canónico son el Corpus Juris Canonici: Es la ley escrita del derecho canónico. Son normas que tienen como sujeto a la Iglesia; Concordatos: Son normas que regulan la relación entre la Iglesia y los Estados; Costumbre: Comportamiento repetido y seguido por la comunidad de fieles; Jurisprudencia: emitida por los tribunales pontificios; Actos administrativos. Pero este texto profundiza y matiza esta lista inicial.

Jerarquía de las Normas Jurídicas

Esta sección introducirá y discutirá las dinámicas cambiantes de jerarquía de las normas jurídicas. Algunos países sólo consideran supremos los tratados internacionales de derechos humanos, especialmente el CEDH, que es en sí mismo una especie de “instrumento constitucional”. En esta línea, las constituciones de varios países posteriores a la transición (Rumanía, en su Artículo 20 de la Constitución de 8 de diciembre de 1991; Eslovaquia, en su Artículo 11 de la Constitución de 1 de septiembre de 1992; y la República Checa, en su Artículo 10 de la Constitución de 16 de diciembre de 1992) conceden explícitamente a los tratados internacionales sobre derechos humanos la primacía sobre el “derecho” interno, lo que probablemente incluye el derecho constitucional interno. Ejemplos de constituciones estatales que reivindican la superioridad del derecho constitucional estatal sobre el derecho internacional (o parte de él) son las constituciones de Rusia, Bielorrusia (Constitución de Bielorrusia de 1 de marzo de 1994, art. 128.2), Georgia (Constitución de Georgia de 24 de agosto de 1995, art. 6.2), y Sudáfrica (Constitución de Sudáfrica de 8 de mayo de 1996, art. 232 sobre el derecho internacional consuetudinario). Algunas constituciones estatales conceden al derecho internacional prioridad sobre las leyes ordinarias, pero no sobre la propia constitución nacional (véanse, por ejemplo, el artículo 28 de la Constitución griega de 11 de junio de 1975, el artículo 123 de la Constitución estonia de 28 de junio de 1992, el artículo 91 de la Constitución polaca de 2 de abril de 1997 y los artículos 141 y 137(1) de la Constitución de 20 de junio de 1992 de Paraguay).

Economía de la Costumbre

Las costumbres codificadas en el ámbito del derecho de la propiedad se han mantenido en gran medida, mientras que el derecho de los contratos sigue descansando en gran medida en el derecho romano. Lo que destaca en este proceso es tanto esta continuidad como el nuevo papel del Estado en el control de la prestación del derecho. Se consigue la monopolización pero sin romper los viejos pilares de las costumbres germánicas y los contratos romanos. Las costumbres pertenecen al primer subconjunto de normas sociales generales, definidas como reglas informales y acordadas tácitamente. Utilizando herramientas económicas, se define aquí las costumbres y mostraremos cómo sus propiedades son las de las normas convencionales. A continuación, estudiaremos los límites dentro de los cuales se supone que deben ser obedecidas. También se examina las condiciones en las que las costumbres fundamentan las normas jurídicas y las compararemos con otras fuentes del derecho.

Convención Constitucional

Este texto se ocupa de la “Convención Constitucional” en derecho. Utilizando la distinción entre regla y regularidad y el concepto y la práctica de la “opinio”, se señala aquí, en relación con la convención constitucional: 1) que en el derecho público está presente la palabra praxis y que las respuestas jurídicas a la praxis pueden ser diferentes; 2) que en el derecho constitucional en particular hay normas que no pueden ser justificadas ni coaccionadas, por lo tanto no son jurídicas, que pueden ser llamadas, siguiendo la terminología inglesa, constitutional conventions, que son esenciales para entender la dinámica constitucional; 3) que las convenciones constitucionales son reglas de comportamiento de y entre los sujetos de la dinámica constitucional, creadas, modificadas, quitadas, obedecidas por razones políticas mediante acuerdos no formalizados; 4) que, en todo caso, las normas en base a las cuales se adoptan los actos jurídicos y se producen las consecuencias jurídicas no pueden calificarse como convenciones constitucionales; 5) que existen cuatro tipos de convenciones constitucionales; 6) que incluso respecto a las convenciones constitucionales, como respecto a las costumbres jurídicas, como en general respecto a las consecuencias que el ordenamiento atribuye a las prácticas o regularidades observadas, la opinio que acompaña a estas prácticas o regularidades es determinante.

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