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Arbitraje Comercial Internacional

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Arbitraje Comercial Internacional

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Arbitraje Comercial Internacional

Concepto de arbitraje comercial internacional en relación a este ámbito: Para explicar el sentido de estos términos, lógicamente hemos de partir de la diferenciación entre arbitraje interno y arbitraje internacional, estando el primero vinculado exclusivamente con un único país, mientras que el segundo presenta elementos de extranjería o internacionalidad, esto es, conexiones de signo diverso con varios ordenamientos jurídicos (véase «arbitraje internacional»). Así las cosas, el arbitraje comercial internacional puede definirse como aquel arbitraje que, encontrándose vinculado con diversos ordenamientos jurídicos, deriva de relaciones comerciales o mercantiles. Téngase en cuenta que el arbitraje comercial internacional ha de diferenciarse del arbitraje internacional en general, el cual también abarca materias o arbitrajes no comerciales (véanse «arbitraje» y «arbitraje comercial»).Entre las Líneas En este sentido, necesariamente, hay que traer a colación la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional aprobada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional el 21 de junio de 1985 (véase «Ley Modelo UNCITRAL»), importantísimo texto de derecho indicativo (“soft law” en inglés) seguido por un gran número de Estados, que precisamente restringe o circunscribe su ámbito de aplicación a los arbitrajes internacionales de carácter comercial (quedando fuera, por tanto, otros arbitrajes como por ejemplo los arbitrajes de consumo o de consumidores y usuarios internacionales). Igualmente, resulta de obligada referencia el Convenio de Ginebra de 21 de abril de 1961 sobre arbitraje comercial internacional (véase «Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional de Ginebra de 1961 (Convenio de Ginebra)»), así como el Convenio de Nueva York, de 10 de junio de 1958, sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras (véase Convenio de Nueva York de 1958 (Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras), aunque este último no circunscrito al arbitraje comercial internacional. Así las cosas, se hace preciso diferenciar tanto el carácter internacional como el comercial de un arbitraje para saber cuándo estamos ante un arbitraje comercial internacional.

El carácter internacional del arbitraje

Centrándonos en el carácter internacional del arbitraje, lo primero que procede es advertir que existe una aceptación generalizada en la doctrina acerca de la existencia de distintos factores o elementos que, relativos a las partes, a la naturaleza del litigio, a los árbitros, a la institución arbitral y a su localización, al desarrollo del procedimiento o al país en que se quiera reconocer o ejecutar el laudo dictado fuera de las fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) nacionales, nos van a servir para determinar dicho carácter. Si estamos a las soluciones adoptadas en el ámbito del Derecho comparado, conviene destacar, por su importancia, las recogidas en los tres mencionados textos internacionales.

El Convenio de Nueva York

Si estamos al Convenio de Nueva York, su ámbito de aplicación aparece recogido en su artículo I.1, a cuyo tenor literal «la presente Convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquél en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución».

El Convenio de Ginebra

Por su parte, el Convenio de Ginebra regula su ámbito de aplicación en su artículo 1.1.a) y b), diciendo que se aplica a «a) A aquellos acuerdos o compromisos de arbitraje que, para solventar controversias o contiendas surgidas o por surgir de operaciones de comercio internacional, hubieren sido concertados entre personas físicas o jurídicas que tengan, en el momento de estipular un acuerdo o compromiso de este tipo, su residencia habitual o su domicilio o sede social en Estados contratantes diferentes; b) A los procedimientos y laudos arbitrales basados en los acuerdos o compromisos a que se alude más arriba en el párrafo 3, a) de este artículo». A pesar de que esta Convención nada dice sobre el concepto de «operaciones de comercio internacional», se ha aceptado unánimemente que las mismas tienen lugar cuando exista un movimiento transfronterizo de bienes, servicios y capitales.

Requisitos

Los requisitos que ha de reunir un arbitraje para ser considerado internacional según los artículos 1.3 y 1.4 de la repetida Ley Modelo, resultan de una combinación de un conjunto de elementos territoriales (de base subjetiva y objetiva) con la autonomía de la voluntad de las partes. Así, «un arbitraje es internacional si:

  • las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o
  • las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado,o
  • uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos [en algunos lugares].
[Estos lugares son]:

  • el lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;
  • el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha;

Establecimientos

A los efectos del párrafo 3) de este artículo:

  • si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje;
  • si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual».

La calificativo de comercial

Conviene centrarse ahora en el calificativo de comercial proporcionado por este último e importantísimo texto de derecho indicativo (“soft law” en inglés). Dejando de lado lo criticable que puede resultar el inusual mecanismo empleado por la Ley Modelo de utilizar una nota a pie de página para aludir o concretar el término «comercial», lo cierto es que dicha nota constituye una guía de interpretación de tal término (no se trata de una definición en sentido estricto, tal y como pergeña la Secretaría de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional en su nota explicativa acerca de la Ley Modelo —Segunda Parte—), dejando claro su sentido amplio, incluyendo tanto relaciones contractuales como extracontractuales y proporcionando un numerus apertus de transacciones que pueden calificarse de comerciales. Así, según el tenor literal de esta nota a pie de página «debe darse una interpretación amplia a la expresión «comercial» para que abarque las cuestiones que se plantean en todas las relaciones de índole comercial, contractuales o no. las relaciones de índole comercial comprenden las operaciones siguientes, sin limitarse a ellas: cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro (factoring), arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra (leasing), construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo o concesión de explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación industrial o comercial, transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera». la mencionada Secretaría justifica la falta de una definición estricta en «soslayar toda dificultad técnica que pudiere surgir, por ejemplo, al determinar las operaciones que deberían regirse por un determinado texto de Derecho Mercantil que exista en algún ordenamiento jurídico».

Definición del Arbitraje Comercial Internacional

Algunos Estados u ordenamientos jurídicos, como es el caso del español (mediante su Ley Arbitral n.? 60/2003 de 23 de diciembre de 2003), se han limitado a incorporar una definición del carácter internacional del arbitraje y a guardar completo silencio sobre el carácter comercial del mismo; otros, incorporan la mencionada nota a pie de página de la Ley Modelo; e, incluso, otros, como el californiano (Section 1297.16 de su Código de Procedimiento Civil), incluyen expresamente en este término los «servicios profesionales». Centrándonos en la reciente Ley n.? 8937 de 27 de abril de 2011, Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional, basada en la Ley Modelo, la misma incorpora literalmente el significado de las expresiones «internacional» (artículo 1.3)y «comercial » (artículo 2.g) contemplado por esta Ley. Parece claro que la solución pasa por interpretar lo «comercial» con un sentido amplio que incluya toda materia que surja de relaciones de naturaleza comercial, con independencia de si las partes en conflicto son comerciantes según sus leyes nacionales, tal y como se reseñaba en los trabajos preparatorios y versión proyectada de la Ley Modelo (vid. A/ CN. 9/168, para. 11). Dicho todo lo anterior, siguiendo a Gómez Jene, no podemos dejar de destacar la enorme relevancia y el gran éxito del arbitraje comercial internacional, motivado tanto por los numerosos interrogantes y temores que presenta la vía judicial en el plano internacional como por las propias ventajas para el operador (entre otras, autonomía de la voluntad, rapidez, especialización, economía de costes (o costos, como se emplea mayoritariamente en América) y facilidad del reconocimiento del laudo).Entre las Líneas En cuanto a esta última ventaja, derivada del carácter restringido de los motivos de denegación del exequatur (véase «exequatur») del laudo (véase «laudo») extranjero que contempla el Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958 (véase «control judicial (del arbitraje)» in fine y «accIón de nulidad»), hay que decir que para autores como Martínez-Fraga, sin dejar de reconocer las laudables contribuciones teórico-prácticas de este Convenio en el campo del arbitraje comercial internacional, presenta el punto frágil de sostener que los países firmantes se esforzarán al máximo para adherirse a lo establecido en el artículo V sobre el reconocimiento y ejecución de los laudos extranjeros. Una prueba del mencionado éxito del arbitraje comercial internacional son las estadísticas que anualmente publican las instituciones especializadas en su administración (téngase en cuenta que, al igual que ocurre con el arbitraje comercial de carácter interno, lo normal es que los de carácter internacional se gestionen por instituciones al efecto, y no que sean arbitrajes ad-hoc), que manifiestan un aumento de los arbitrajes gestionados y resueltos. Así, por ejemplo, mientras en el año 2008 la Corte de la Cámara de Comercio Internacional recibió 663 demandas de arbitraje y se dictaron 415 laudos, en el 2009 tal Corte recibió 407 demandas de arbitraje y se dictaron 415 laudos y en el año 2010 dicha Corte recibió 793 demandas de arbitraje y se dictaron 478 laudos (vid. iccwbo.org/court/arbitration/index.html?id=41190. No cabe duda de que, sin perjuicio de la contribución del Convenio de Nueva York, la Ley Modelo ha jugado un papel crucial en el gran desarrollo y extensión del arbitraje comercial internacional, sobre todo teniendo en cuenta su consideración y compromiso entre las diferentes tradiciones jurídicas europeo-continental y anglosajona. Inclusive, parece existir una tendencia generalizada, si bien hay importantes excepciones, a unificar la regulación tanto del arbitraje doméstico o nacional como del arbitraje internacional, esto es, a la implantación de sistemas monistas (véase «sistema monista versus sistema dualista»). [1]

Posibilidad de que un Estado pueda invocar su ley interna para repudiar el consentimiento al arbitraje comercial internacional: el caso Benteler v (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Bélgica

Los Estados que intentan evadir el arbitraje en el que acordaron a veces invocan disposiciones de su ley interna que pretenden prohibir al Estado que celebre un acuerdo de arbitraje con una parte privada.Entre las Líneas En el arbitraje entre Estados, tal argumento parecería evidentemente inválido como una cuestión de derecho internacional, ya que en caso de conflicto entre el derecho interno y un acuerdo internacional, un Estado violaría el derecho internacional si aplicara la norma en conflicto. del derecho interno. Como lo dijo una vez el Tribunal Permanente de Justicia Internacional: “Desde el punto de vista del derecho internacional… las leyes municipales son simplemente hechos que expresan la voluntad y constituyen las actividades de los Estados, de la misma manera que lo hacen las decisiones legales o las medidas administrativas”. Caso polaco de Silesia superior, PCIJ, Servicios A, No. 7, pág. 19. De ello se deduce que las disposiciones legislativas contrarias al derecho internacional implican la responsabilidad internacional del Estado; de hecho, el Tribunal Permanente consideró que “un principio que es evidente” es que “un Estado que ha contraído obligaciones internacionales válidas está obligado a hacer en su legislación las modificaciones que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas”. PCIJ, Serie B, No. 10, pág. 20. El arbitraje entre un Estado y una parte privada extranjera puede implicar indirectamente obligaciones de tratado para el Estado con respecto al propio Estado de la parte privada, especialmente en los casos en que se comprometa a someterse a un arbitraje neutral en un tratado para la protección de inversión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Numerosos tratados bilaterales crean tal obligación; casi 200 de ellos se reproducen en la publicación de dos volúmenes ICSID Investment Treaties (Oceans, Dobbs ‘Ferry, NY, 1983). La Convención de Washington de 1965 sobre el arreglo de controversias en materia de inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados creó una institución de arbitraje entre Estados y partes privadas, que conlleva una obligación establecida en virtud de un tratado para que el Estado respete los laudos otorgados bajo sus auspicios. Delaume, ‘El arbitraje del CIADI y los tribunales’, 77 AJIL 784 (1983).

En el contexto del comercio internacional actual, la tendencia clara y ampliamente reconocida es negarse a hacer efectivas esas prohibiciones internas. 2 Véanse, por ejemplo, los comentarios del juez Keba Mbaye de la Corte Internacional de Justicia y ex Primer Presidente de la Corte Suprema de Senegal, en Arbitraje internacional: 60 años después: una mirada al futuro 293, pág. 296 (colección de documentos del 60 aniversario de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Publicación No. 412 de la CPI, 1984): ‘Durante mucho tiempo, los países de habla francesa de África, siguiendo el ejemplo francés, pensaron que podría evitar el arbitraje, citando normas de procedimiento que les prohíben aceptar un arbitraje interno… Esta situación… estaba minando la confianza de los socios económicos de estos países. Era una cuestión de pura buena fe. No se debe permitir que un estado cite las disposiciones de su ley para escapar de un arbitraje que ya ha aceptado “. El difunto profesor Martin Domke consideró que este principio había sido afirmado y se aplicaba tan a menudo que debería ser reconocido en el arbitraje internacional como una regla sustantiva fundamental del derecho internacional privado, en “Inmunidad del gobierno en el comercio exterior: una encuesta comparativa de prácticas recientes”. Hommage à Frederic Eisemann, pp. 44 y siguientes (ICC a la Publicación No. 321, 1978). Ver también R. Von Mehren y P. N. Kourides, Arbitraje internacional entre Estados y partidos privados extranjeros: los casos de nacionalización de Libia, 75 AJIL 476, 500-504 (1981).

La opinión predominante es que sería contrario a los principios fundamentales de buena fe para un Estado parte en un contrato internacional, habiendo aceptado libremente una cláusula de arbitraje, y luego invocar su propia legislación como motivo para impugnar la validez de su acuerdo de arbitraje.

Este principio de buena fe ha sido aplicado por los árbitros internacionales como una norma imperativa percibida sin referencia a ninguna ley nacional específica. Un precedente destacado es un laudo emitido en 1971 bajo las Reglas de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, en el cual el tribunal declaró que:

“… la orden pública internacional rechazaría enérgicamente la proposición de que un órgano estatal, que se ocupe de los extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) y que, abiertamente, con conocimiento e intención, haya concluido una cláusula de arbitraje que inspire la confianza del cocontratista, podría posteriormente, ya sea en el arbitraje o en los procedimientos de ejecución, invocar la nulidad de su propia promesa.” [Caso ICC 1939, citado por Y. Derains, 1973 Revue de l’arbitrage 145. Ver también Caso ICC 1803, V Yearbook Commercial Arbitration 177 (1980), y los tres premios ICC adicionales publicados o descritos en 1976 Journal du droit international 997; 1982 Journal du droit international 971; y 1984 Journal du droit international 58; consulte también el premio de la Asociación Americana de Arbitraje, Revere Copper and Brass v. Overseas Private Investment Corporation, 17 International Legal Materials 1321 (1978), resumido en el V Anuario de Arbitraje Comercial 202 (1980); y el premio otorgado bajo las Reglas de la Asociación de Comercio de Aceites, Grasas y Semillas Oleaginosas de los Países Bajos (NOFOTA), que se resume en el Anuario Comercial de Anuario 218 (1979). Ver en general W. L. Craig, W. W. Park y J. Paulsson, Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional §§ 5.02 y 5.07 (Oceans, Dobbs ‘Ferry, NY, 1984)].

En la mayoría de los casos informados, la objeción jurisdiccional ha sido planteada por un Estado demandado del Tercer Mundo. Muchos de estos Estados parecen celosos de su independencia recién ganada y no desean compartirla con los árbitros internacionales. De hecho, algunos comentaristas rechazaron la “privatización” del arbitraje por medio de contratos entre Estados y partes privadas. Sostienen que la aplicación de una norma internacional sustantiva primordial que defiende la capacidad del Estado para aceptar el arbitraje constituye una invasión de la soberanía de los países en desarrollo. Ver, p. Ej., Philippe Leboulanger, Les contract to Etats et Entreprises étrangères en p. 460 (tesis doctoral, Universidad de París, 1982). El Sr. Leboulanger también cita los siguientes conceptos como ejemplos de esta invasión: la internacionalización o la deslocalización de los contratos, la autonomía de la cláusula de arbitraje o, más en general, la exclusión de las leyes nacionales que se consideran contrarias a las economía liberal. Para una visión diferente, vea J. Paulsson, ‘Le Tiers Monde dans l’arbitrage international’, 1983 La Revue de l’arbitrage, 3, en las páginas 33 y siguientes. Para un caso en el que un tribunal de un país en desarrollo rechazó específicamente un argumento de su Gobierno de que sería una negación de su soberanía, el gobierno se vería obligado a presentar un contrato para el transporte de mercancías por mar, concluido con una empresa noruega. para arbitraje en Londres, ver Union of lndia et al v. Lief Hoegh (y) Co et al, decisión del 4 de mayo de 1982, Tribunal Superior de Gujarat, (1983) AIR (Gujarat) 34, extractos en IX Anuario de Arbitraje Comercial 405 (1984).

Sin embargo, recientemente, esta cuestión se discutió y resolvió exhaustivamente en un caso en el que la objeción fue planteada por un Estado industrializado..

El problema surgió en una disputa entre partes privadas alemanas y el Estado de Bélgica. El caso fue escuchado en Suiza por tres árbitros europeos. El tribunal recibió extensos memoriales y argumentos sobre la cuestión precisa de las restricciones nacionales al arbitraje internacional, y se ocupó exclusivamente de la objeción jurisdiccional en un laudo preliminar, fechado el 18 de noviembre de 1983, que confirma la regla de que la legislación interna no puede anular los acuerdos de arbitraje antes que a nivel internacional. tribunales. La minuciosidad del laudo y sus claras declaraciones de principios hacen una importante contribución a la ley en esta área.

La disputa surgió de un contrato tripartito firmado en 1980 en nombre del Estado de Bélgica por el Viceprimer Ministro / Ministro de Asuntos Económicos y el Ministro de Finanzas, e incluyó como tercero a una compañía minera belga (mencionada como laudo ABC).

El artículo 1672 (2) del nuevo Código de Justicia de Bélgica dispone que, aparte de las entidades de derecho público, cualquier persona que tenga la capacidad o la autoridad para negociar un acuerdo puede concluir un acuerdo de arbitraje. El Estado puede celebrar dicho acuerdo cuando un tratado lo autorice a recurrir al arbitraje.

La limitación de la capacidad de las entidades estatales belgas para aceptar el arbitraje es una perpetuación del Código de Procedimiento Civil francés de 1806, que fue aplicable en Bélgica hasta la adopción en 1972 del Código Judicial. El tribunal civil y administrativo de Bélgica ha aplicado esta limitación de manera consistente y con considerable rigor.

A lo largo de los años, en contraste, la legislación francesa ha sido moderada judicialmente.Entre las Líneas En la decisión principal de Galakis, la Cour de cassation francesa en 1966 7 sostuvo que la incapacidad del Estado francés para aceptar el arbitraje era aplicable solo a los casos nacionales. Los precedentes franceses no son, sin embargo, directamente aplicables en Bélgica.

Otros Elementos

Además, dado que el Código judicial belga, con su Artículo 1672 (2), fue promulgado después de la decisión de Galakis, se puede presumir que el legislador ha declinado intencionalmente seguir el enfoque de Galakis. De hecho, como señala el Laudo, la limitación de la capacidad del Estado para arbitrar había sido reinsertada en la nueva ley por el Parlamento belga después de haber sido inicialmente excluida en el borrador del Gobierno.

Por lo tanto, cuando se enfrentó a una demanda en arbitraje, Bélgica insistió en que la reserva específica del Artículo 1672 (2) se relaciona solo con los casos sometidos a arbitraje en aplicación de un tratado, y que la distinción jurisprudencial francesa más general entre el arbitraje nacional e internacional era implícitamente Anulado en la ley belga.

Una Conclusión

Por lo tanto, no había lugar para ninguna inferencia de que la prohibición del arbitraje estaba destinada a aplicarse solo a los casos domésticos.

En primer lugar, el Laudo adopta una visión amplia, sosteniendo que un arbitraje entre un Estado y una empresa extranjera implica una transacción ‘internacional’ siempre que el movimiento de bienes, servicios o capital a través de las fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) sea la consecuencia esperada del contrato. Si un acuerdo contempla dicho movimiento, no se le debe negar un carácter internacional solo porque se relaciona con la organización y el funcionamiento de una empresa cuya producción y comercialización (vender lo que se produce; véase la comercialización, por ejemplo, de productos) o/y, en muchos casos, marketing, o mercadotecnia (como actividades empresariales que tratan de anticiparse a los requerimientos de su cliente; producir lo que se vende) podrían estar limitadas a un mercado nacional. Es difícil criticar este razonamiento. De hecho, se podría decir que el hecho de que un Estado trate directamente con un inversionista extranjero en sí mismo es suficiente para rechazar cualquier argumento de que la transacción fue puramente nacional.

En segundo lugar, el Laudo rechaza la idea de que una transacción es más política que comercial si el Estado fue motivado por el interés público en lugar de las ganancias. Los árbitros sostuvieron que es la naturaleza de una transacción, más que las intenciones de una de las partes, lo que le da su carácter.

Esta conclusión es esencialmente consistente con la de las leyes legislativas más modernas en el área de las inmunidades soberanas, 28 y está en conformidad con el Convenio Europeo de Inmunidad del Estado de 1972.29 Es apenas posible distinguir la actividad comercial de los actos de soberanía si uno es evaluar los motivos del acto; En última instancia, todo lo que hace un Estado es, por definición, de interés público. Concentrarse en la naturaleza de los actos del Estado también tiene la ventaja de eliminar de los criterios de análisis que pueden requerir distinciones inaceptables sobre la base de si el Estado ha optado por una economía planificada o de libre mercado.

En tercer lugar, el laudo abarca una amplia noción de lo que es comercial.Entre las Líneas En ocasiones, se presentan argumentos, generalmente por las partes que buscan evitar el arbitraje internacional, cuyo efecto parece ser que nada más que transacciones puras de dinero por bienes son comerciales. El Premio señala que los acuerdos de empresa conjunta son uno de los ‘instrumentos típicos del derecho comercial internacional’ y no necesitan más para concluir que el contrato es comercial.30 Sobre este razonamiento, parece claro que la posición sería la misma con con respecto a los acuerdos de gestión, los contratos de fábrica llave en mano, los acuerdos de financiamiento de proyectos y, de hecho, la totalidad de las transacciones que se requieren para la movilización internacional de bienes, servicios y capital.

La sección final del laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “award” en el derecho anglosajón, en inglés), aunque simplemente “confirme” las justificaciones de la participación, es quizás la más interesante. El Laudo reconoce claramente la existencia de una regla sustantiva del “derecho común de arbitraje” en el sentido de que los árbitros internacionales deben rechazar la invocación de un Estado por parte de un Estado para impugnar la validez de su consentimiento a un acuerdo de arbitraje. Al señalar que los árbitros internacionales han seguido diferentes enfoques intelectuales a este respecto, el Premio se centra en la similitud del resultado logrado en cada caso en lugar de en la divergencia del razonamiento. Esto permite que el laudo se refiera con una perspectiva encomiable a estos diversos enfoques como técnicas diferentes y no como reglas diferentes; cualquiera que sea la crítica que uno pueda tener de estos enfoques individualmente, 31 pueden entenderse como reflexiones de una sola regla.

Benteler v (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Bélgica también proporciona orientación para la situación en la que un Estado invoca su ley interna como un impedimento para la jurisdicción arbitral, pero, a diferencia del caso de Bélgica, no está obligado por una obligación contraria del tratado. Aunque su discusión sobre este punto es un dictamen dictado, el Premio claramente aprueba la regla contra el reconocimiento de tales cargos nacionales al arbitraje internacional. La cuestión es similar al problema de los tratados celebrados en contradicción con las disposiciones del derecho interno. La Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados 32 aclara que el consentimiento para la vinculación laca un tratado puede luego ser negado por referencia a una disposición de ley interna solo si era “manifiesto” que una regla interna de “importancia fundamental” había sido violado: una ‘violación manifiesta’ se define como una que sería ‘objetivamente evidente’ para cualquier Estado que se comporte en el asunto de acuerdo con la práctica normal y de buena fe.33

Se podría defender la proposición de que la regla debería ser aún más estricta cuando se pasa de las relaciones de tratados interestatales a las relaciones entre un Estado y una parte privada extranjera. Si existe una ley común de arbitraje internacional, ¿no sería su primera regla con respecto a los contratos con los Estados que una parte privada esté autorizada a confiar en los compromisos de los miembros del Gobierno? 34 Exigir al inversionista privado que cuestione la autoridad afirmada de un Ministro es Difícilmente propicio para los fines del gobierno o de la parte privada.

Otros Elementos

Por otro lado, uno no puede excluir la posibilidad de que, en circunstancias particulares, como los casos de fraude o corrupción, la parte privada no tenga derecho a confiar en actos que excedan la autoridad constitucional claramente definida. Una cosa es decir que una vez que un Estado ha aceptado un arbitraje no puede invocar una prohibición interna de tal acuerdo, y otra muy distinta es cuestionar si el acuerdo inicial se dio de hecho válidamente a nombre del Estado.Entre las Líneas En cualquier caso, la controversia con respecto a los requisitos formales de la manera en que un Estado queda vinculado a un acuerdo internacional, una cuestión relativa a la autoridad para representar al Estado, no debe ocultar el hecho de que la cuestión más elemental de la capacidad del Estado para acordar El arbitraje internacional puede hoy caracterizarse como un asunto virtualmente resuelto.

En el análisis final, la negativa a aceptar la ley nacional como un impedimento jurisdiccional al arbitraje internacional que involucra a un Estado puede considerarse como un complemento necesario a la regla moderna de inmunidad soberana restrictiva. Ahora parece que la renuncia a la inmunidad implícita en el acuerdo de un Estado para arbitrar es irrevocable, al menos con respecto a la jurisdicción arbitral. Los árbitros internacionales así lo han hecho, 35 los tribunales nacionales.36 La misma regla aparece en las leyes de EE. UU. 37 y el Reino Unido38, así como en la Convención Europea sobre Inmunidad del Estado de 1972.39 Si un Estado no puede invocar su inmunidad de demanda en el arbitraje internacional, independientemente de En cuanto a sus privilegios, tal como se definen en la legislación nacional, uno no esperaría que otra disposición de la ley nacional, con limitaciones en la capacidad del Estado para aceptar el arbitraje, pudiera tener el mismo efecto de neutralizar el mecanismo arbitral.

Si el sistema internacional va a evolucionar en la dirección del estado de derecho, las controversias no pueden resolverse unilateralmente. Existe una conexión, y una interstimulación conceptual, entre la doctrina de la inmunidad soberana restringida y la aceptación de la resolución neutral de disputas. El laudo Benteler v (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Bélgica es consistente con la tendencia general hacia la negación de la inmunidad soberana donde los Estados establecen relaciones comerciales con partes privadas.

La Decisión Preliminar

Desde una perspectiva limitada, la celebración del laudo a favor de la jurisdicción arbitral no es más que una aplicación de la Convención Europea de 1961 sobre Arbitraje Comercial Internacional (la Convención de Ginebra), que establece que las entidades de derecho público deben considerarse La capacidad de celebrar acuerdos de arbitraje válidos. Para aplicar la Convención, sin embargo, los árbitros tuvieron que pronunciarse sobre una serie de cuestiones que tienen implicaciones más generales.

El fundamento jurídico de la decisión sobre jurisdicción

Aunque las partes habían otorgado a los árbitros la autoridad para decidir ex aequo et bono, ambas partes acordaron que el asunto jurisdiccional debería ser decidido como una cuestión de derecho. Los árbitros coincidieron, señalando que el concepto de que las cuestiones jurisdiccionales no deberían decidirse en equidad se ajusta a la jurisprudencia de los tribunales del lugar del arbitraje.8

Aplicabilidad de la Convención de Ginebra

Ninguna de las partes refutó que el Convenio de Ginebra era en principio aplicable al acuerdo de arbitraje contenido en el contrato tripartito, ya que se había celebrado entre partes domiciliadas en dos Estados signatarios (Bélgica y la República Federal de Alemania).

En virtud de su Artículo I (1) (a), el Convenio de Ginebra se aplica a los acuerdos de arbitraje celebrados con el propósito de resolver disputas que surjan del comercio internacional entre personas físicas o jurídicas que tengan, al concluir el acuerdo, su lugar de residencia habitual o su sede en diferentes Estados contratantes.

Dentro de este ámbito, el artículo II (1) establece que todas las personas consideradas por la ley que son aplicables como “personas jurídicas de derecho público” tienen derecho a celebrar acuerdos de arbitraje válidos.

La ratificación por Bélgica de la convención había estado sujeta a la reserva (permitida en virtud del Artículo II (1) de la Convención) de que la única entidad del sector público que podía aceptar el arbitraje en virtud de la última disposición citada era el propio Estado.Si, Pero: Pero este asunto no figura en el caso, ya que no se cuestionó que el contrato de hecho se haya firmado en nombre del Estado de Bélgica.

En la mayoría de los sistemas jurídicos europeos se reconoce que un tratado internacional prevalece sobre el derecho interno 9, como en realidad reconoce la última frase del artículo 167 (2) del Código Judicial belga.Entre las Líneas En virtud de la Convención de Ginebra, el Estado belga tenía que aceptar la jurisdicción del tribunal arbitral a menos que pudiera demostrar que el acuerdo no se refería a la actividad comercial o que no se refería al comercio de carácter internacional.Entre las Líneas En el evento, Bélgica buscó demostrar ambas proposiciones.

a ley que se aplicará para determinar si una actividad es ‘comercial’ o ‘internacional’

¿Deberían definirse los conceptos de “comercial” o “internacional” por referencia a las leyes nacionales o por alguna norma internacional? Los árbitros en Benteler c (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Bélgica sostuvieron que para cumplir con los objetivos de la Convención de Ginebra, cuyo preámbulo habla de la necesidad de superar las dificultades en la “organización y operación” del arbitraje comercial internacional, uno debe reconocer
que los conceptos y términos legales utilizados en la Convención en general tienen el mismo significado que tienen en las relaciones comerciales internacionales. De hecho, sería contrario a los mismos objetivos de la Convención aceptar sus términos, que deben interpretarse de acuerdo con los conceptos del derecho interno, porque tal interpretación conduciría a las mismas dificultades que los autores de la Convención tenían la intención de evitar. 10

El tribunal observó que la Convención de Nueva York sobre la ejecución y el reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) de 1958 permite a los Estados signatarios limitar su ámbito a las disputas cuya naturaleza es comercial de acuerdo con los criterios definidos por sus propias leyes nacionales.11 Sin embargo, los árbitros sostuvieron que La noción de ‘actividad comercial internacional’ debe entenderse no por referencia a definiciones nacionales potencialmente contradictorias, sino por una norma general establecida por el propio Convenio de Ginebra.12

La irrelevancia de los motivos políticos

El Estado argumentó que su intervención en la problemática industria minera belga, en particular con respecto a la compañía ABC, no era una actividad comercial, sino de naturaleza política. De este modo, el Estado sostuvo que sus iniciativas estaban dictadas por el interés público y no por motivos comerciales, y además se basaban en una legislación habilitante.

El tribunal arbitral descartó este argumento rechazando la relevancia del hecho, que reconoció como obvio a la luz de la seriedad política de la crisis siderúrgica belga, de que la intervención del Estado en la reestructuración de ABC no tenía motivos comerciales. Según los árbitros, el motivo no estaba en discusión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Más bien, se concentraron en los siguientes factores:

  • el contrato “tenía el carácter de un acuerdo de derecho privado”, y
  • la actividad de ABC fue de naturaleza industrial y comercial; no era una empresa de utilidad pública.

Es bien sabido que uno de los objetivos esenciales de la Convención de Ginebra era establecer un sistema de arbitraje aplicable a las relaciones comerciales con los países de Europa del Este.Entre las Líneas En esos países, toda la actividad económica está, directa o indirectamente, en manos del Estado.

Una Conclusión

Por lo tanto, sería contrario al objetivo de la Convención excluir del ámbito de sus operaciones de aplicación en las que un Estado participa por el único motivo de que se trate de asuntos de interés público.

Una Conclusión

Por lo tanto, el Tribunal acepta que, a pesar de su base política, la entrada de Bélgica en el contrato de 1980 fue un acto de derecho privado, que dio lugar a derechos, obligaciones y recursos de derecho privado.Entre las Líneas En otras palabras, los motivos de la intervención del Estado no alteran las características legales de la transacción comercial internacional regida por el contrato de 1980.13

Estándares para caracterizar actividades como comerciales

Este tema plantea cuestiones desconcertantes en el comercio internacional, particularmente porque las economías liberales y dirigidas por el estado tienen definiciones radicalmente diferentes.Entre las Líneas En Benteler c (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Bélgica, los árbitros declararon que el concepto de comercio internacional “no se puede definir mejor” que la forma en que se estableció en los planes de trabajo de la Convención, que se referían a actividades caracterizadas por el movimiento a través de las fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) de bienes y servicios. o monedas. ’14 El tema a menudo controvertido del valor jurídico de travaux préparatoires fue evadido, ya que el tribunal señaló que la misma redacción encontrada en el travaux se utilizó en el informe parlamentario explicativo sobre el proyecto de ley por el cual Bélgica ratificó el Convenio 15. con la clara implicación de que esta concepción fue compartida por Bélgica. Siguiendo esta definición, la decisión se basa en lo siguiente:

“En este caso, el contrato estipula la admisión de Benteler como accionista en una empresa industrial, las condiciones en las que aumentaría su participación accionaria y su participación en la reorganización y la gestión de ABC, así como la comercialización (vender lo que se produce; véase la comercialización, por ejemplo, de productos) o/y, en muchos casos, marketing, o mercadotecnia (como actividades empresariales que tratan de anticiparse a los requerimientos de su cliente; producir lo que se vende) de su producción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Esto es, en un sentido amplio, un acuerdo de empresa conjunta que conlleva un acuerdo de accionistas así como contratos de administración y cooperación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Cualquiera que sea la calificación de este tipo de contrato como una cuestión de derecho interno belga, este es sin duda un acuerdo comercial en el sentido del Artículo I de la Convención de Ginebra.

Detalles

Los acuerdos de empresas conjuntas son, de hecho, uno de los instrumentos típicos del derecho mercantil internacional.”

Criterios para determinar que la actividad comercial es internacional

Bélgica argumentó que el contrato se refería a la participación, reorganización y operación de una compañía belga y que el desempeño de todas las partes se llevaría a cabo en Bélgica. Si bien el contrato anticipaba actividades técnicas y de marketing de carácter potencialmente internacional, este aspecto de acuerdo, sostuvo Bélgica, se refería a las relaciones de Benteler con ABC y no con el Estado belga.

Los árbitros rechazaron este argumento, negándose a considerar el contrato tripartito como la combinación de dos contratos, uno entre Benteler y el estado, el otro entre Benteler y ABC, sino que lo consideran un acuerdo integrado:

Hay que verlo como un todo. Aparte de la identidad extranjera de Benteler, que por sí misma podría justificar desde un principio la aplicación de la Convención de Ginebra, el acuerdo tiene una serie de aspectos caracterizados por el movimiento de bienes, servicios o dinero a través de las fronteras, como las transferencias de fondos entre países (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Benteler y ABC, transferencias de acciones del Estado a Benteler, la provisión del ABC belga con ‘know-how’ técnico y comercial por parte de compañías comerciales alemanas, etc.Entre las Líneas En conjunto, el contrato indudablemente concierne a intereses comerciales internacionales en el sentido del Artículo I (1) (a) de la Convención de Ginebra17

La línea de razonamiento anterior proporcionó una base suficiente para la celebración del tribunal.

Puntualización

Sin embargo, el laudo va más allá, y busca lo que se denomina “ley común de arbitraje” por motivos adicionales que confirman la conclusión derivada por el tribunal arbitral de la Convención de Ginebra solamente. Estos motivos se examinan en las Secciones (g) y (h).

La presunción de que las entidades de derecho público tienen la capacidad de aceptar el arbitraje internacional

Los árbitros se refieren al reconocimiento de la capacidad de los organismos de derecho público para someterse al arbitraje como “un principio que cada vez se acepta más generalmente en el derecho del arbitraje internacional”. 18 El tribunal cita al profesor Domke en apoyo de la proposición de que ahora se puede considerar que la regla ha adquirido el estatus de “una regla sustantiva de derecho internacional privado cuya observancia es obligatoria en el arbitraje internacional” (une règle matérielle de droit international privé Dont l’observation s’impose dans l’arbitrage international), 19 y examina los desarrollos legales a tal efecto en Francia y en Suiza. Con respecto a Francia, el Laudo señala que la decisión de Galakis 20 sigue en vigor a pesar de la promulgación en 1980 y 1981 de nuevas disposiciones en el Código de Procedimiento Civil francés con respecto al arbitraje.21 Como el Informe al Primer Ministro de Francia sobre El proyecto de ley dejó claro.

Las nuevas disposiciones relativas al arbitraje internacional se refieren únicamente a cuestiones procesales y de ninguna manera perturban los principios, ya establecidos por la Corte de cese, que se aplican al arbitraje internacional; estos principios se refieren en particular al alcance de la cláusula de arbitraje internacional, que, según se ha sostenido, no puede resistirse por el hecho de que la cláusula fue firmada por un Estado o una entidad jurídica de derecho público…. 22

En cuanto a Suiza, sede del arbitraje, el Laudo considera relevante señalar que el borrador pendiente de legislación federal relacionada con el derecho internacional privado contiene una disposición en el capítulo sobre arbitraje internacional en el sentido de que un Estado o una entidad del Estado que tiene firmado un acuerdo de arbitraje no podrá invocar su propia ley para impugnar la arbitrabilidad de una disputa dentro del alcance de ese acuerdo.23 Como consecuencia, los árbitros señalan que uno estaría justificado al concluir que un laudo contra un Estado en tal contexto no podría ser impugnado con éxito en los tribunales suizos por ser contrario al orden suizo. público.

Técnicas utilizadas para dar efecto al principio de que un Estado no puede invocar su propia ley para impugnar la validez de su consentimiento para arbitrar

Sin expresar una opinión sobre sus méritos relativos, sino más bien sugerir que su coexistencia confirma este principio del “derecho consuetudinario del arbitraje” de que un Estado no puede usar su legislación nacional para impugnar su propio consentimiento para arbitrar, el Laudo define cuatro enfoques conceptuales Que han llevado a la aplicación del principio:

  • Reconociendo una distinción entre un orden público interno y un orden público internacional menos restrictivo, y luego sosteniendo que una prohibición contra el estado o las entidades estatales que aceptan el arbitraje es aplicable solo en asuntos domésticos (el enfoque de Galakis24).
  • Aplicando la presunción de que con respecto a las entidades estatales o paraestatales en contratos internacionales, la capacidad del Estado o sus subdivisiones para concluir acuerdos de arbitraje se rigen por la ley apropiada del contrato en lugar de la ley interna del Estado.
    Detalles

    Los acuerdos de arbitraje se rigen por el derecho propio del contrato y no por el derecho interno del Estado.25

  • Sostener la prohibición de acuerdos para arbitrar por ser contrario al orden público internacional, en el sentido de que un Estado que haya concluido un acuerdo de arbitraje se considerará contrario al público internacional si intentara afirmar que su ley interna era incompatible con El compromiso de arbitrar.
  • Una variante más moderada del último enfoque implica un análisis similar al que subyace a la noción de estoppel o, como lo indica el Laudo, que permite al árbitro internacional ignorar la prohibición interna del Estado si las circunstancias del caso son tales que el Estado lo haría. estar actuando contra factum proprium levantándolo ‘.

Autor: Williams

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Arbitraje comercial internacional

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Arbitraje comercial internacional

Véase la definición de Arbitraje comercial internacional en el diccionario.

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Características de Arbitraje comercial internacional

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Recursos

Traducción de Arbitraje comercial internacional

Inglés: International commercial arbitration
Francés: Arbitrage commercial international
Alemán: Internationale Handelschiedsgerichtsbarkeit
Italiano: Arbitrato commerciale internazionale
Portugués: Arbitragem comercial internacional
Polaco: Międzynarodowy arbitraż handlowy

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Véase También

Recursos

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Notas y Referencias

  1. Información sobre arbitraje comercial internacional procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011

Otras Notas

5 extractos publicados en el Journal des Tribunaux (Bruxelles) No. 5289 (31 de marzo de 1984); Los extractos de la traducción al inglés aparecen en [1985] European Commercial Cases 101. El abogado de Benteler fue Alain Hirsch, profesor y defensor de Ginebra; El abogado de Bélgica fue Roger O. Dalcq, profesor y defensor de Bruselas.
6 Ver M. Huys y G. Keutgen, L’arbitrage en droit belge et international, pp. 66 y siguientes (1981)
7 Decisión de 2 de mayo de 1966, informada en 1966 Dalloz 575; 1966 Journal du droit international 648. Ver H (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Batifol, ‘Cláusulas de arbitraje concluidas entre’ Empresas propiedad del gobierno francesas y partes privadas extranjeras ‘, 7 Columbia Journal of Transnational Law 32 (1968). Se ha observado que los tribunales franceses no se han enfrentado a la cuestión de si debían aceptar un argumento de una entidad estatal extranjera de que su legislación nacional le prohibía aceptar un arbitraje internacional, R (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Bourdin, La Convention d’arbitrage international en droit franfcais depuis le Décret du 12 mai 1981 ‘, en Droit et pratique de l’arbitrage international en France, 11, p. 19, n. 29 (FEDUCI, París, 1984). Los árbitros internacionales, por otro lado, han enfrentado este problema y respondido negativamente; Consulte los premios citados en la nota 3 (supra).
8 Citando a J. F. Poudret, C. Reymond y A. Wurzburger, ‘L’application du Concordat international sur l’arbitrage par the tribunal cantonal vaudois’, 1981 Journal des Tribunaux (Lausanne) págs. 67 y siguientes, 92-95.
9 Nota 1 (supra). Existe una distinción entre el principio claro de que un tratado prevalece sobre la legislación nacional como una cuestión de derecho internacional aplicado por las jurisdicciones internacionales y la cuestión más difícil de si los tribunales nacionales reconocerían en todos los casos la supremacía de los compromisos del tratado. El artículo 66 de la Constitución de los Países Bajos establece: “Las regulaciones legales vigentes en el Reino no se aplicarán si esta solicitud debe ser incompatible con las disposiciones… de los acuerdos celebrados antes o después de la promulgación de las regulaciones”. Aunque menos explícito, el artículo 55 de la Constitución francesa establece que los tratados tendrán “una autoridad superior a la de las leyes”; Los tratados posteriores a la legislación reciben la supremacía según el principio lex posterior derogat priori, mientras que los tratados anteriores a la legislación, siempre que pretendan tener efectos solo con respecto a los Estados contratantes, que es el caso más frecuente, se considera que prevalecen sobre la presunción de que La ley interviniente “necesariamente” hizo una excepción para la situación cubierta por el tratado. Esto deja como única área controvertida la de los tratados que pretenden tener un efecto normativo general pero superado por una legislación inconsistente; En este caso, la jurisprudencia francesa está sin resolver y sujeta a interpretaciones divergentes en el comentario, P. Mayer, Droit International privé, 33 (1984).

Pormenores

Las antiguas colonias francesas han adoptado disposiciones constitucionales similares a las del artículo 55.Entre las Líneas En cuanto a Bélgica, la jurisprudencia y el comentario favorecen el cumplimiento de las obligaciones del tratado en relación con la legislación anterior y posterior, véase Van der Meersch, “Reflexiones sobre el Derecho Internacional y la revisión de la Constitución”, 1969 Revue belge de droit International.Entre las Líneas En contraste, las constituciones de México, Argentina y los Estados Unidos establecen explícitamente que los tratados y la ley federal son de igual rango. La Corte Suprema de Argentina ha sostenido que en caso de conflicto, una ley nacional posterior prevalece sobre un tratado, S.A. Martin (y) Cia v. Nation, 257 Fallos de la Corta Suprema 99 (1963).Entre las Líneas En Reid v. Covert, 354 EE. UU. (1957), el Tribunal Supremo de los EE. UU. Declaró en dictamen, p. 18, que ‘un acto del Congreso… está en paridad (véase más en esta plataforma) total con un tratado, y… cuando un estatuto que es posterior en el tiempo es inconsistente con un tratado, el estatuto en la medida del conflicto hace que el tratado sea nulo’.
10 [1985] Casos Comerciales Europeos 105.
11 Citando A. J. van den Berg, La Convención de Arbitraje de Nueva York, 51 (Kluwer 1981). La disposición pertinente de la Convención de Nueva York es el artículo I (3). La cuestión de lo que es “comercial” se ha planteado en varias ocasiones ante los tribunales de la India en el contexto de los intentos de las partes extranjeras para hacer cumplir los premios otorgados en el extranjero en virtud de la Convención de Nueva York de 1958. India ratificó el Convenio de Nueva York en 1970, pero lo hizo sujeto a la excepción “comercial” autorizada por el propio Convenio, lo que significa que el Convenio se aplica únicamente al arbitraje relacionado con contratos de carácter comercial. Una decisión inicial el 4 de abril de 1977 por un juez único del Tribunal Superior de Bombay en Indian Organic Chemicals Ltd v. Chemtex Fibres Inc, (1978) AIR (Bom.) 106, sostuvo que un contrato no podría ser reconocido como “comercial” a menos que estaba específicamente definido bajo la legislación india positiva.Entre las Líneas En consecuencia, el tribunal se negó a aplazar el arbitraje de la CCI en Londres con respecto a una disputa derivada de contratos para la venta y construcción de una planta industrial. Esta participación parroquial fue rechazada por el Banco de la División del Tribunal Superior de Bombay, decisión del 4 de noviembre de 1981, [1983] AIR (Bom.) 36. Confirmando la mejor vista, una decisión bastante reciente del Tribunal Superior de Gujarat del 4 de mayo de 1982; (1983) AIR (Gujarat) 34; extractos en el IX Yearbook Commercial Arbitration 405 (1984), y que parece estar en armonía con el Benteler v. Stale of Belgium Award, rechazó la afirmación del Gobierno de la India de que un contrato para el transporte de mercancías por mar no es reconocido como comercial por ningún positivo la ley de la India, la Corporación de Alimentos de la India (que actúa como agente del Departamento de Agricultura) no estaba obligada por la Convención de Nueva York a arbitrar una disputa con una compañía naviera noruega (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). B. K. Mehta, juez, declaró inter olio; ibid, en p. 407: ‘No se puede recomendar con éxito, sin violencia al lenguaje, que el contrato de fletamento por transporte marítimo de mercancías no sea de naturaleza comercial. El término “comercio” se refiere estrictamente a las relaciones con naciones extranjeras, colonias, etc. (vide: The Third’s Third New International dictionary en la página 456). Es una palabra de la mayor importación y abarca en su totalidad todas las transacciones comerciales y comerciales en cualquiera de sus formas, incluido el transporte, la compra, la venta y el intercambio de productos entre los ciudadanos de diferentes países (vide: Welton v. Missouri (1975).) 91 US 275)…. ‘[No] se puede decir que el contrato del fletamento es de naturaleza comercial. La pregunta, si se reconoce como tal en cualquier ley vigente en la India tampoco es capaz de mucho debate. La Ley de Transporte Marítimo de Bienes por Mar de 1925, se incluyó en el libro de estatutos con vigencia a partir del 21 de septiembre de 1925, con el propósito de modificar la ley con respecto a la Ley de Transporte de Mercancías…
12 Citando a R. David, L’arbitrage dans le trade international, 217-218 (1982).
13 [1985] European Commercial Cases, 107.
14 Citando a P. Fouchard, L’arbitrage comercial internacional, 22, en la nota 40 (1965); David (supra) nota 12, p. 218.
15 doc. parl (Bélgica), Chambre, 701, sess. 1973-1974, n. ° 1, pág. 2.
16 [1985] European Commercial Cases 106, citando a C. Reymond, “Réflexions sur the nature juridique du contract of joint venture”, Journal des Tribunaux (Lausanne), vol. I, pp. 480 y ss. (1975).
17 [1985] European Commercial Cases 106-107.
18 Ibid, p. 108.
19 Nota 2 (supra). Uno de los árbitros en el tribunal de Benteler v (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Bélgica ha escrito recientemente que ‘cuando el estado o una de sus entidades públicas ha aceptado una cláusula de arbitraje, se considera como parte de la política pública internacional que no pueden declarar posteriormente que no pudieron presentar al arbitraje debido a sus propias leyes nacionales ‘, K.-H (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Böckstiegel, Arbitraje y empresas estatales: encuesta sobre el estado nacional e internacional del estado de derecho y práctica 25 (Kluwer / ICC, Devanter, Países Bajos, 1984) (revisado en I Arbitration International 195 (1985)).
20 Nota 7 (supra).
21 Ver en general Craig, Park y Paulsson, nota 3 (supra), Capítulo 30.
22 23 Semaine Juridique, Supplément, 23 de junio de 1981; traducido en W. L. Craig, W. W. Park y J. Paulsson, ‘Codificación francesa de un marco legal para el arbitraje comercial internacional’, 13 Ley (y) Pol.Entre las Líneas En t (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Bus., 727, en p. 738 (1981).
23 Ver Craig, Park y Paulsson, nota 3 (supra), § 32.08.
24 Nota 7 (supra).
25 Citando la decisión del Tribunal de Túnez del 22 de marzo de 1976 publicada en 1976 Revue de l’arbitrage 268; Extractos en traducción al inglés en VII Yearbook Commercial Arbitraje 283 (1978). Ver nota 31 (infra).
26 Ver el citado pasaje del Caso ICC 1939, reproducido (supra) en el texto de la nota 3.
27 La Convención de Nueva York ha sido ratificada por 62 Estados repartidos por todos los continentes, incluidos países con niveles económicos y de orientación política muy diversos. La Convención de Ginebra ha sido ratificada solo por los siguientes 19 Estados: Austria, Bélgica, Bulgaria, RSS de Bielorrusia, Cuba, Checoslovaquia, República Democrática de Alemania, Dinamarca, República Federal de Alemania, Francia, Hungría, Italia, Polonia, Rumania, España, RSS de Ucrania, URSS, Alto Volta y Yugoslavia. Para una discusión de la limitación de la Convención de Ginebra sobre los motivos por los cuales un Estado adherente puede rechazar el reconocimiento de un laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “award” en el derecho anglosajón, en inglés), que de hecho va mucho más allá de la Convención de Nueva York, consulte J. Paulsson, “Deslocalización del arbitraje comercial internacional: cuándo y por qué”. Importa ‘, 32 ICLQ 53, p. 61 (1983).
28 Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras de los Estados Unidos de 1976, Pub. L. No. 94-583, 90 Stat 289 (1976), codificado en el Título 28, Código de los Estados Unidos: 1330, 1332 (a) (2) -1332 (a) (4), 1391 (f), 1441 (d), y 1602-1611; Ley de inmunidad estatal del Reino Unido de 1978, 17 International Legal Materials 1123 (1978); véase G. Delaume, The State Immunity Act del Reino Unido, 73 AJIL 185 (1979).
29 Artículo 7; texto reproducido en 66 AJIL 923 (1972); ver cap. Vallée, “A propos de la Convention européenne sur l’immunite des Etats”, 1973 Revue trimestrielle du broil européen, 205. Véase también la decisión concordante del 25 de febrero de 1971 del Tribunal de Apelación de París en el Estado de España v SA Hôtel Georges V, 1972 Revue générale du droit international public, 592.
30 Para una opinión coherente de que los tribunales franceses no deben considerar que la noción de “comercial” en un contexto internacional está regida por conceptos nacionales (a los efectos de la distinción de derecho comercial / derecho civil puramente interno), véase Y. Derains, Orígenes y aplicación del derecho internacional de la administración internacional ‘, en Derecho y práctica internacional de la publicación internacional en Francia, 1, p. 9 (FEDUCI, París, 1984).
31 Por ejemplo, el concepto de que se debe presumir que la capacidad de un Estado o de una entidad estatal se rige por el derecho propio del contrato y no por el derecho del estado está abierto a la crítica de que puede crear una distinción vasta e involuntaria. entre los acuerdos sujetos a una ley neutral y los que de hecho se rigen por la ley del Estado parte.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Otros Elementos

Además, significaría que la ausencia de una estipulación contractual de la ley aplicable podría conllevar riesgos de dimensiones enormes e igualmente involuntarias. Finalmente, sería mucho más difícil obtener un acuerdo sobre la aplicación de la norma (generalmente por los organismos y autoridades públicas, incluido las fuerzas y cuerpos de seguridad y orden público) del Estado; Las partes privadas bien informadas que de otra manera podrían considerar razonable que la ley local se aplique a un contrato que se ejecute en el territorio del estado se convertirían en oponentes irreductibles de tal estipulación.
32 8 International Legal Materials, 679 (1969).
33 El texto completo del artículo 46 de la Convención dice: ‘1. Un Estado no puede invocar el hecho de que su consentimiento para obligarse por un tratado ha sido expresado en violación de una disposición de su ley interna con respecto a la competencia para concluir que los tratados invalidan su consentimiento, a menos que dicha violación sea manifiesta y se refiera a una norma de su derecho interno. de fundamental importancia. 2. Una violación es manifiesta si sería objetivamente evidente para cualquier Estado que se comporte en el asunto de acuerdo con la práctica normal y de buena fe “.
34 En el premio Aminoil v. Kuwait de 1982, que aplicó, entre otros, principios generales del derecho, el distinguido tribunal presidido por Paul Reuter declaró que “es completamente normal y útil que, en las relaciones económicas (véase también Relaciones Económicas Internacionales, Cooperación económica internacional, Globalización, Integración económica, Movimientos Internacionales de Capital, Organizaciones Internacionales, Sistemas Monetarios, y Uniones económicas)transnacionales, la capacidad del Ministro a cargo de los asuntos económicos deben presumirse, como lo es el de un Ministro de Relaciones Exteriores en las relaciones entre Estados ‘, 21 International Legal Material, 1006 (1982). Este concepto no se ha desarrollado extensivamente en el derecho internacional público. Se pueden recordar los siguientes precedentes reportados: En Wauquier et Cie v. Gobierno de Turquía et al (1930), 10 Recueil des Décisions des Tribunaux Arbitraux Mixtes, 65 (1930); 1929-30 Recopilación anual e informes de casos de derecho internacional público, caso núm. 262, p. 434, el Gobierno francés argumentó que el Gobernador General de Vilayet, que había firmado un contrato de suministro en nombre del Municipio de Sivas, no tenía autorización para contratar a nombre del municipio y que, por lo tanto, el Gobierno no tenía que pagar la Porción pendiente de cuentas vencidas en el envío. El tribunal internacional rechazó este argumento, sosteniendo que el contratista tenía derecho a confiar en la autoridad del Gobernador General.Entre las Líneas En el dobladillo (GB v. US, 1920); 6 Rep. Int. Arb. Awards, 51, y Trumbull (Chile v. EE. UU.) Moore, 4 Arbitrajes internacionales, 3569 (sin fecha, decididos en virtud de una convención de 1982) arbitrajes entre Estados, aplicando ambos principios generales de derecho internacional, el Gobierno de los Estados Unidos se consideró no facultado para repudiar la contratación de abogados locales por los servicios diplomáticos de los Estados Unidos en India y Chile, respectivamente; no importaba que el gobierno de los Estados Unidos tuviera razón al argumentar que sus propias regulaciones consulares no autorizaban a los cónsules locales a contratar asesores (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “assessors” en derecho anglo-sajón, en inglés) legales. Finalmente, en el conocido caso de Groenlandia del este de 1933 (también conocido como el caso de la Declaración de Ihlen), el Tribunal Permanente de Justicia Internacional sostuvo que una declaración oral del Ministro de Asuntos Exteriores de Noruega a su homólogo danés en el sentido de que Noruega Nunca ocuparía ninguna parte de Groenlandia, lo que significaba que ‘Noruega reafirmó que reconoce a toda Groenlandia como danesa; y, por lo tanto, se ha abstenido de impugnar la Soberanía danesa en todo el territorio de Groenlandia, PCIJ, Serie A / B, No. 53, 70/71. Considerando que la práctica es “incierta”, Nguyen Quoc Dinh, Patrick Daillier y Alain Pellet, en su segunda edición de Droit International Public (París, 1980) resumen en las páginas 180-1 los principales enfoques sistemáticos del problema de las “ratificaciones imperfectas”. como sigue: primero, el concepto dualista, que niega cualquier efecto internacional a los defectos constitucionales nacionales del consentimiento a una convención; un tratado celebrado en violación de las normas constitucionales nacionales sigue siendo válido según el derecho internacional.Entre las Líneas En segundo lugar, la teoría monista que llegaría a la conclusión opuesta; Las normas constitucionales nacionales participan del orden internacional “complementando” el proceso de elaboración de tratados internacionales.Entre las Líneas En tercer lugar, un intento de conciliar estos enfoques teóricos puede denominarse un enfoque empírico, en virtud del cual solo una “violación de derecho a la disposición constitutiva del notoirement nueirement connue” invalidaría un supuesto compromiso en nombre del Estado. en otros casos, la ratificación de un tratado por un jefe de Estado constituye una afirmación de que todos los órganos competentes del Estado han aceptado verdaderamente que el tratado se convierta en definitivo, y luego debe ser creído. De lo contrario, para probar que la manada de Estado violó una norma constitucional de cualquier tendencia, sería necesario que las otras partes la interpreten, lo que no tienen derecho a hacer en virtud del principio de no injerencia en asuntos internos’. Ibid, en p. 181 (traducción del autor; énfasis en el original). Cf. la disposición del Tratado de Viena.
35 Ver, por ejemplo, Southern Pacific Properties v. Egypt award of 1983 (caso ICC n. 3493); el premio Solel Boneh v. Uganda de 1974 (caso ICC n. 2321); y el premio Société des Grands Travaux de Marseille v (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Bangladesh de 1972 (caso ICC n. 1803), todos extraídos en el Apéndice IV de Craig, Park y Paulsson, (supra) nota 3. Consulte también los premios citados en G. Delaume, ‘Contratos del Estado y Arbitraje Transnacional’, 75 AJIL 784, n. 26 a la p. 788, y el Framatome et al. v. Premio de la Organización de Energía Atómica de Irán (véase su perfil, la Economía de Irán, la Historia Iraní, el Presidencialismo Iraní, las Sanciones contra Irán, la Bioética en Irán, los Problemas de Irán con Estados Unidos, el Derecho Ambiental en Irán, el Derecho Civil Iraní, el Nacionalismo Iraní, los Activos Iraníes, la Diplomacia Iraní, el Imperio Sasánida, los medos, los persas y el Imperio Selyúcida) de 1982 (caso ICC n. 3896), publicado en 1984 Journal du droit international, 58, extractos en traducción al inglés en VIII Yearbook Commercial Arbitration, 94 (1983).
36 Ver, por ejemplo, Victory Transport Inc v. Comisaria General de Abastecimientos y Transportes, 336 F. 2d 354 (2ª Cir. 1964), cert. denegado, 381 US 934, 85 S. Ct. 1763, 14 L. Ed. Ed. 698 (1965); Ipitrade Int’l SA v. Nigeria, 465 F. Supp. 824 (D.D.C. 1978); Yugoslavia v. SEEE, decisión de 8 de julio de 1970, Tribunal de gran instancia de París, 1971 Journal du droit international 131; Libyan American Oil Company (LIAMCO) v. Libia, decisión de 18 de junio de 1980, Tribunal de Apelaciones de Svea (Estocolmo), 20 International Legal Materials 893 (1981); Unión de la India et al. v. Lief Hoegh et Co et al. (supra) nota 4.
37 Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras de 1976, (supra) nota 28, sección 1605 (a) (1); ver Delaume, (supra) nota 35, en pp. 786-788.
38 Ley de Inmunidad del Estado de 1978, sección 9 (1).

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