Este texto se ocupa de la “Convención Constitucional” en derecho. Utilizando la distinción entre regla y regularidad y el concepto y la práctica de la “opinio”, se señala aquí, en relación con la convención constitucional: 1) que en el derecho público está presente la palabra praxis y que las respuestas jurídicas a la praxis pueden ser diferentes; 2) que en el derecho constitucional en particular hay normas que no pueden ser justificadas ni coaccionadas, por lo tanto no son jurídicas, que pueden ser llamadas, siguiendo la terminología inglesa, constitutional conventions, que son esenciales para entender la dinámica constitucional; 3) que las convenciones constitucionales son reglas de comportamiento de y entre los sujetos de la dinámica constitucional, creadas, modificadas, quitadas, obedecidas por razones políticas mediante acuerdos no formalizados; 4) que, en todo caso, las normas en base a las cuales se adoptan los actos jurídicos y se producen las consecuencias jurídicas no pueden calificarse como convenciones constitucionales; 5) que existen cuatro tipos de convenciones constitucionales; 6) que incluso respecto a las convenciones constitucionales, como respecto a las costumbres jurídicas, como en general respecto a las consecuencias que el ordenamiento atribuye a las prácticas o regularidades observadas, la opinio que acompaña a estas prácticas o regularidades es determinante.