Caso Plataforma Continental del Mar Egeo

Dentro de la disputa por el Mar Egeo, este texto se ocupa del caso plataforma continental del Mar Egeo ( Continental Shelf, Grecia v Turquía, Jurisdicción Sentencia, [1978] CIJ Rep 3, ICGJ 128 (CIJ 1978), 19 de diciembre de 1978, Corte Internacional de Justicia Detalles: Jurisdicción: Corte Internacional de Justicia [CIJ] Fecha: 19 de diciembre de 1978 Citación: Sentencia, [1978] CIJ Rep). El Caso de la Plataforma Continental del Mar Egeo de 1978 fue objeto de Rep. de la Corte Internacional de Justicia 3. Mediante una solicitud fechada el 10 de agosto de 1976, especificando como base de la jurisdicción el Acta General de Ginebra de 26 de septiembre de 1928 (93 Serie de Tratados de la Sociedad de Naciones (1920-1946) 343) junto con el llamado Comunicado de Bruselas de 31 de mayo de 1973, el Gobierno de Grecia pidió a la Corte Internacional de Justicia que determinara el límite de la plataforma continental con Turquía y los derechos de las partes dentro de sus respectivas esferas, solicitando simultáneamente la indicación de medidas provisionales de protección que prohibieran tanto las actividades de exploración dentro de las zonas en disputa como otras medidas militares que pudieran poner en peligro las relaciones pacíficas. Por su orden del 11 de septiembre de 1976, la Corte consideró (12 a 1) que las circunstancias no eran tales como para requerir medidas provisionales, ya que la acción unilateral de Turquía consistía simplemente en la exploración sísmica y no era creadora de nuevos derechos ni implicaba la apropiación de recursos naturales, y era imposible presumir que alguna de las partes dejara de atender sus obligaciones de arreglo pacífico o las recomendaciones del Consejo de Seguridad en la materia.

Aplicabilidad de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de la ONU

Respecto a la aplicabilidad de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas tuvo lugar una Opinión Consultiva, [de 15 de diciembre de 1989, ante la Corte Internacional de Justicia. Por resolución de 24 de mayo de 1989, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas solicitó a la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre “la cuestión de la aplicabilidad del artículo VI, sección 22, de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas [de 13 de diciembre de 1946; 1 Serie de Tratados de las Naciones Unidas 1947- 15] en el caso de Dumitru Mazilu, Relator de la Subcomisión de Prevención de la Discriminación y Protección de las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos”. La Subcomisión había encargado a Mazilu, ciudadano rumano, que preparara un informe sobre “Los derechos humanos y la juventud”. Las autoridades rumanas le negaron el permiso de viaje para asistir a la reunión de la Subcomisión de 1987 en la que debía presentar su informe. Además, estas autoridades insinuaron que cualquier intervención del Secretariado de la ONU se consideraría una injerencia en los asuntos internos de Rumanía. El gobierno rumano sostuvo que la Convención no consideraba a los relatores como expertos en misiones para las Naciones Unidas; que no se aplicaba nada más que las inmunidades y privilegios funcionales; que esos privilegios e inmunidades comenzaban a aplicarse sólo en el momento en que el experto partía en un viaje relacionado con su misión; y que, en un país del que es nacional, un experto tenía privilegios e inmunidades sólo con respecto a las actividades reales relacionadas con su misión.

Barcelona Traction

Este texto se ocupa del famoso caso Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Bélgica contra España. El Gobierno de Bélgica presentó en 1958 una demanda ante la Corte Internacional de Justicia solicitando la reparación de los daños causados a la Compañía de Tracción, Luz y Fuerza de Barcelona por actos de órganos del Estado español, pero en 1961 notificó el desistimiento. A una nueva demanda presentada en 1962 tras el fracaso de las nuevas negociaciones entre las partes, el demandado interpuso cuatro excepciones preliminares (ver más detalles sobre estas cuestiones de derecho internacional). En su sentencia del 24 de julio de 1964, el Tribunal rechazó (12 a 4) la primera objeción en el sentido de que la desestimación inhabilitaba a Bélgica para seguir con el procedimiento, e igualmente la segunda objeción de que el Tribunal carecía de jurisdicción, uniendo las restantes objeciones al fondo. La base de la objeción jurisdiccional planteada era que, aunque el Tratado de Conciliación belga-español de 19 de julio de 1927 (80 Serie de Tratados de la Sociedad de Naciones (1920-1946) 17) seguía en vigor, la obligación de someterse a la jurisdicción por una solicitud unilateral en virtud del artículo 17(4) del mismo había caducado porque el tribunal contemplado, la Corte Permanente de Justicia Internacional, había dejado de existir, y no fue revocada por el artículo 37 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia porque España no había sido parte de ésta en su primera entrada en vigor. El Tribunal (10 a 6) desestimó este argumento, así como la alegación subsidiaria de que, si el artículo 37 se aplicaba para revivir la obligación jurisdiccional, lo hacía sólo con respecto a las controversias surgidas después de la admisión de España en las Naciones Unidas. En el juicio sobre el fondo, el Tribunal procedió primero a examinar la tercera objeción preliminar española: que el Gobierno de Bélgica no estaba legitimado para proteger a la empresa, que estaba constituida y tenía su sede en Canadá, aunque la mayoría (88%) de los accionistas eran de nacionalidad belga. Esta objeción fue estimada (15 a 1), siendo la opinión expresada en la sentencia conjunta de la mayoría que no existían motivos para admitir ninguna excepción a la regla normal de que el derecho de protección pertenece exclusivamente al Estado en el que se ha constituido una sociedad, ya que la circunstancia de que la sociedad estuviera aquí en suspensión de pagos no ponía fin a su existencia y el derecho de Canadá a protegerla estaba reconocido y se había hecho valer de hecho de vez en cuando hasta cierto punto.

Ciudad Libre de Danzig Contra Polonia

Se trata del caso sobre el acceso o anclaje en el puerto de Danzig de los buques de guerra polacos, que fue objeto del Dictamen (1931) P.C.I.J., Ser. A/B, nº 43. El 19 de septiembre de 1931, el Consejo de la Sociedad de Naciones solicitó al P.C.I.J. una opinión consultiva sobre si el Tratado Danzig-Polonia, contenido en la Parte III, Secc. X del Tratado de Versalles (225 Serie de Tratados Consolidados (1648-1919) 188), daba derecho a los buques de guerra polacos a acceder o fondear en el puerto y las vías navegables de Danzig. El 11 de diciembre de 1931, el Tribunal opinó (11 a 3) que el Tratado Danzig-Polonia no había conferido tales derechos, ni tampoco las decisiones pertinentes del Consejo de la Liga o del Alto Comisionado.

Incidente Aéreo del 27 de Julio de 1955

Este texto se ocupa del concepto de incidente aéreo, y describe los detalles del que tuvo lugar el 27 de Julio de 1955, Israel v Bulgaria. Tras el derribo de un avión de pasajeros de El-Al, que se había desviado hacia el espacio aéreo búlgaro en un vuelo de Viena a Tel Aviv el 27 de julio de 1955, y el fracaso en la resolución del asunto mediante negociación, Israel presentó una solicitud invocando el artículo 36(2) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Israel había aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, y Bulgaria había aceptado igualmente la jurisdicción de la Corte Permanente de Justicia Internacional en 1921. Israel argumentó que el artículo 36(5) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia significaba que, cuando Bulgaria se convirtió en miembro de las Naciones Unidas en 1955, y por lo tanto en parte del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, su aceptación de la jurisdicción de la Corte Permanente de Justicia Internacional fue transferida a la Corte Internacional de Justicia El 26 de mayo de 1959, la Corte sostuvo (12 a 4) que no tenía jurisdicción porque Bulgaria no había aceptado la jurisdicción de la Corte en términos del artículo 36(2). La Declaración de 1921 había caducado antes de la admisión de Bulgaria en las Naciones Unidas, ya que no era signataria de la Carta. El propósito de la disposición de transferencia del artículo 36(5) era regular la posición de los signatarios de la Carta a la luz de la inminente disolución de la Corte Permanente de Justicia Internacional Las declaraciones de sumisión a su jurisdicción obligatoria, no transferidas por sus Estados firmantes siendo signatarios de la Carta, caducaron, y no fueron revividas por la posterior admisión como miembros de las Naciones Unidas.

Caso Ambatielos

Este texto se ocupa del “Caso Ambatielos”, Grecia v Reino Unido. Grecia invocó en 1951 la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia basándose en el Tratado de Comercio y Navegación de 16 de julio de 1926 (61 Serie de Tratados de la Sociedad de Naciones (1920-1946) 15), cuyo artículo 29 estipulaba la remisión de disputas, etc. al “arbitraje” de la Corte Permanente de Justicia Internacional (a la que la Corte Internacional de Justicia debía entenderse como sustituida en virtud del artículo 37 del Estatuto de esta última), solicitando a la Corte que dictaminara que el Reino Unido tenía la obligación de sumarse al sometimiento de la reclamación a una solución arbitral en virtud del Tratado de 10 de noviembre de 1886 (168 Consolidated Treaty Series (1648-1919) 283) entre las partes, al que se anexó un Protocolo que preveía dicha solución, o en virtud del Tratado de 1926, al que se anexó igualmente una Declaración que tocaba el arbitraje; o, alternativamente, que Grecia tenía derecho a recurrir al Tribunal sobre el fondo de la reclamación. Tras una objeción preliminar por parte del Reino Unido a la jurisdicción, el 1 de julio de 1952, el Tribunal sostuvo (13 a 2) que, teniendo en cuenta la fecha en la que surgió la reclamación (1921) y el hecho de que no se podía interpretar que el Tratado de 1926 tuviera efecto retroactivo, era efectivamente incompetente en cuanto al fondo. Pero también sostuvo (10 a 5) que era competente para decidir sobre la existencia de cualquier obligación del Reino Unido de someterse al arbitraje de la diferencia, en cuanto a la validez de la reclamación en la medida en que se basaba en el Tratado de 1886, en razón de los términos de la Declaración, que debía considerarse parte del Tratado de 1926 y, por lo tanto, sujeta a las disposiciones del artículo 29 de este último. En un procedimiento posterior, el 19 de mayo de 1953, el Tribunal sostuvo (10 a 4) que se trataba de un caso en el que debía interpretarse que Grecia presentaba la reclamación de una persona privada basada en el Tratado de 1886 en razón del alcance y efecto de la cláusula de nación más favorecida del artículo X del mismo tomada junto con otros tratados (y especialmente el artículo 10 del Tratado anglo-boliviano del 1 de agosto de 1911 (214 Consolidated Treaty Series (1648-1919) 181), reservando el derecho de protección diplomática en casos de denegación de justicia, y en razón igualmente de una divergencia de opiniones en cuanto a la estipulación de libre acceso a los tribunales del artículo 15(3) del Tratado de 1886, que podría argumentarse razonablemente que se infringe por una denegación de divulgación como la que se había hecho en relación con la presente reclamación.

Ambatielos

Ambatielos, Grecia v Reino Unido Sentencia, Objeción preliminar, [1952] CIJ Rep 28, ICGJ 189 (CIJ 1952), 1 de julio de 1952, Corte Internacional de Justicia Detalles: Jurisdicción: Corte Internacional de Justicia [CIJ] Fecha: 01 de julio de 1952 Citación: Sentencia, Objeción preliminar, [1952] […]

Principios de Jurisdicción

La división del mundo en estados da lugar a interrogantes sobre hasta dónde pueden llegar los estados en la afirmación de derechos para realizar ciertas acciones. Una de las funciones principales del derecho internacional es establecer límites a los reclamos de los estados para ejercer su autoridad en ciertas áreas. Caracterizamos esta función general con el término “asignación de competencia”. En la información sobre el derecho de la nacionalidad y su contenido nos centramos en los derechos de los Estados a definir a sus propios nacionales y en los límites que el derecho internacional les impone para hacerlo. En este texto, examinamos cómo el derecho internacional asigna el derecho a legislar y delimita el derecho a juzgar y hacer cumplir las normas de conducta. Enfatizamos la diferencia entre prescripción, adjudicación y ejecución porque el derecho a prescribir no siempre conlleva automáticamente el derecho a ejecutar directamente. Por ejemplo, los estados tienen el derecho de prescribir estatutos para sus nacionales que se aplican a acciones fuera del país. No tienen el derecho de hacer cumplir tales leyes entrando en el territorio de otro estado para arrestar a un nacional que ha cometido un crimen así definido. Se examina los principios de la jurisdicción extraterritorial. El “privilegio de jurisdicción” (aunque algunos autores prefieren utilizar la expresión “inmunidad de jurisdicción” y otros la palabra “reubicación”), es el derecho que se concede a determinadas personas para comparecer ante un tribunal distinto de aquel al que las normas de derecho procesal ordinario atribuyen la competencia. Así, si son demandantes, los magistrados y los abogados pueden interponer un recurso ante un tribunal limítrofe al que ejercen sus funciones. Si son acusados, también tienen derecho a que el caso se transfiera a un tribunal vecino elegido en las mismas condiciones. Estas disposiciones son aplicables a un abogado puesto en liquidación judicial que puede solicitar su aplicación la primera vez en caso de recurso.

Genocidios en la Historia

El intento deliberado de erradicar un pueblo (a menudo un grupo nacional, étnico o religioso). Sólo tres genocidios se han producido en África, según un amplio consenso. En “El genocidio en la era del Estado-nación, vol. 2: el ascenso de Occidente y la llegada del genocidio” (2005), Levene sostiene que este enfoque no comprende sus verdaderos orígenes. El genocidio se desarrolló a partir de la modernidad y la lucha por el Estado-nación, ambas experiencias esencialmente occidentales. Fue la expansión europea en todos los hemisferios entre los siglos XV y XIX la que proporcionó el principal estímulo a sus manifestaciones anteriores a 1914. Un resultado crítico, en la cúspide de la modernidad, fue la destrucción revolucionaria francesa de la Vendée. Levene concluye este volumen en la línea divisoria de 1914 con los efectos desestabilizadores del “ascenso de Occidente” en los antiguos imperios otomano, chino, ruso y austriaco.

Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio

Incluso algunos de los líderes más prominentes de la Alemania nazi – perpetrando posiblemente el genocidio (véase su historia, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948 y que entró en vigor el 12 de enero de 1951, de conformidad con el artículo XIII, y la aplicación de este tratado multinacional) más conocido de la historia del mundo – no fueron declarados culpables de genocidio. La mayoría de la gente “normal” no sabe cómo se define el genocidio en la Convención sobre el Genocidio. Cuando se les pide que examinen las definiciones y juzguen en qué medida las condiciones y/o los resultados descritos en, especialmente. Los artículos 2b y 2e están/estaban presentes, muy pocos parecen capaces de discutir esto objetivamente y con calma. Del mismo modo, cuando se discute qué grupos e individuos deben ser castigados de acuerdo con el artículo 4, por ejemplo, las autoridades educativas (“funcionarios públicos”) o incluso los profesores individuales (tanto en su calidad de funcionarios de la educación sancionada por el Estado, como de “particulares”), las fuertes emociones a menudo impiden una discusión racional.

Congo

Actividades Armadas en el Territorio del Congo, República Democrática del Congo Congo Orden, Medidas Provisionales, [2000] CIJ Rep 111, ICGJ 28 (CIJ 2000), 1 de julio de 2000, Corte Internacional de Justicia Detalles: Jurisdicción: Corte Internacional de Justicia [CIJ] Fecha: 01 de julio de […]

Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio

En la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, se incluye la aplicación territorial. Esta entrada esboza las disposiciones de la Convención relevantes a la cuestión de la aplicación territorial, así como su historial de redacción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). También se examina el caso Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia Orden, Medidas Provisionales, [1993] CIJ Rep 3, ICGJ 67 (CIJ 1993), 8 de abril de 1993, de la Corte Internacional de Justicia, entre otros.

Caso de la Antártida

El desarrollo y el uso de la Antártida están regulados por tratados internacionales. Los reclamos territoriales a la Antártida han dado lugar a disputas. Los reclamos de las naciones vecinas Chile y Argentina se superponen, y el reclamo de Gran Bretaña se superpone a ambos países. Al mismo tiempo, una sección masiva de la remota Antártida Occidental (que suma más de 500.000 millas cuadradas, o 1,3 millones de kilómetros cuadrados) permanece sin reclamar. En 1959, la Argentina, Australia, Chile, Francia, Gran Bretaña, Nueva Zelanda y Noruega redactaron el Tratado Antártico.

Aforado

Aforados Introducción En España hay diez mil aforados. En Francia diez, en Italia uno, en Portugal uno. En Alemania ninguno. En Estados Unidos ninguno. En Reino Unido ninguno. Ni Merkel, ni Obama ni Cameron están aforados. En España hay 10.000. El aforamiento implica alterar las […]

Conflictos de Jurisdicción en Internet

El desarrollo del derecho del ciberespacio es un desafío para los tradicionales límites del derecho. El incremento de actividades y controversias judiciales en Internet ha llamado la atención de académicos, abogados y empresarios. Por un lado, emergen nuevas reglas online para establecer la jurisdicción en Internet; de otro lado, se constata un uso alternativo de reglas online.

Acceso a las Escuelas Minoritarias Alemanas en Alta Silesia

Acceso a las Escuelas Minoritarias Alemanas en Alta Silesia, Alemania v Polonia, Opinión Consultiva (1931) Serie PCIJ A / B no 40, ICGJ 286 (PCIJ 1931), 15 de mayo de 1931, Liga de las Naciones (histórica) [LdeN]; Tribunal Permanente de Justicia Internacional (histórico) [PCIJ] Detalles: […]

Caso Relativo a las Cuestiones Relacionadas con la Obligación de Enjuiciar o Extraditar, Bélgica / Senegal

Orden sobre Medidas Provisionales, ICGJ 420 (CIJ 2009), 28 de mayo de 2009, Corte Internacional de Justicia Detalles: Jurisdicción: Corte Internacional de Justicia [CIJ] Fecha: Jue 28 de mayo 2009 06:00:00 GMT + 0200 (CEST) Citación: Orden sobre Medidas Provisionales, ICGJ 420 (CIJ 2009), 28 […]

Actividades

Actividades Permanentes en Derecho Electoral

Sentencia No 273 del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas

Solicitud de Revisión de la Sentencia no 273 del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas Opinión Consultiva, [1982] CIJ Rep 325, ICGJ 211 (CIJ 1982), 20 de julio de 1982, Corte Internacional de Justicia Detalles: Jurisdicción: Corte Internacional de Justicia [CIJ] Fecha: 20 de julio de […]

Incidente Aéreo del 10 de Agosto de 1999

Incidente Aéreo del 10 de Agosto de 1999, Pakistán v India, Sentencia Jurisdicción, [2000] CIJ Rep 12, ICGJ 24 (CIJ 2000), 21 de junio de 2000, Corte Internacional de Justicia Detalles: Jurisdicción: Corte Internacional de Justicia [CIJ] Fecha: 21 de junio de 2000 Citación: Jurisdicción, […]