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Derecho Canonico

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Derecho Canónico

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Nota: hay numerosas entradas sobre derecho canónico, en inglés, aquí.

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Definición

Sistema de normas establecidas por la Iglesia católica por las cuales se ordena y regula el régimen y disciplina de la sociedad cristiana.

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Derecho Canonico

Definición y descripción de Derecho Canonico ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por José Luis Soberanes Fernández) En términos generales, podemos afirmar que el derecho canónico es el derecho de la Iglesia, o sea el sistema jurídico que regula la conducta externa de los miembros de ésta. Por extensión, se refiere también al sistema jurídico de cualquier corporación religiosa no-católica aunque, en nuestro medio, parece que se reserva al ordenamiento legal de la Iglesia Católica.

Más sobre el Significado de Derecho Canonico

En la actualidad, nuevamente el derecho canónico está volviendo a sufrir una serie de ataques tanto externos como internos, provenientes, por una parte, de personas que niegan su carácter jurídico, por otra, de quienes piden su supresión, lo que en el fondo no es otra cosa que la negación de un orden institucional y de la jerarquía.Entre las Líneas En efecto dentro de estos últimos se encuentran todas aquellas corrientes que se califican de espiritualistas, pues niegan el carácter humano y social de la Iglesia, centran su atención en los aspectos espirituales y sobrenaturales de la misma. Este tipo de corrientes son tan antiguas como la propia Iglesia, lo que sucede es que aparecen en un momento dado, luego desaparecen, para que años más adelante vuelvan a aparecer bajo otra denominación y aparentemente con otros argumentos, que en el fondo son los mismos, pues tratan de ver a la Iglesia como una institución meramente carismática, resaltando como elemento exclusivo y excluyente el aspecto dogmático de ésta. Las más antiguas de estas corrientes fueron los gnósticos, montanistas y donatistas; durante la Edad Media los cátaros, valdenses, albigenses, begardos, beguinas, fraticelos y joaquinistas; en la Edad Moderna, tenemos a los husitas, luteranos, calvinistas y modernistas. Los más importantes de todos ellos son los protestantes, quienes al plantear la Iglesia como organismo estrictamente espiritual y al derecho como algo humano, material y externo, afirman la incompatibilidad absoluta de ambos; en la época contemporánea el más destacado expositor de esta tesis es el jurista Sohm; sin embargo dicha corriente llegó a su climax con el movimiento protestante pro-nazi Deutsche Christen.Entre las Líneas En la actualidad los protestantes están modificando su postura, inclusive en algunas confesiones ya se habla de un derecho canónico protestante. Por último diremos que, en el seno de la Iglesia Católica, después del Concilio Vaticano II, han resurgido estas posturas espiritualistas carismáticas de negación del derecho canónico.

Otros Elementos

Por otro lado, está la postura que niega juridicidad a las normas del derecho canónico, particularmente el positivismo; ellas se encuentran su origen en el llamado regalismo dieciochesco, el cual pretendía la subordinación del orden eclesiástico al político – el real – para concluir con la absorción (véase su concepto jurídico) de aquél por éste. Posteriormente vino el liberalismo burgués decimonónico que postulaba la escisión de la Iglesia y el Estado, la negación del carácter jurídico de los ordenamientos confesionales y la indiferencia total de la regulación normativa del fenómeno religioso.

Desarrollo

El positivismo estatista, que se llama así por reducir lo jurídico a la esfera de lo positivo, llegó a identificar el derecho con el Estado, tuvo gran auge a finales del siglo pasado y principio del presente, negó radicalmente el carácter de ordenamiento jurídico autónomo al derecho canónico; sus principales exponentes son Romagnosi, Ihering, Jellinek, Kelsen y Carnelutti, quienes consideran que al sistema legal eclesiástico le falta estatalidad, imperatividad originaria, coactividad e intersubjetividad. Realmente todas estas notas se pueden reducir a la primera, es decir la falta de estabilidad, ya que la coactividad no es nota esencial del derecho y quien afirme la falta de intersubjetividad (idea de Carnelutti) no hace sino manifestar su desconocimiento del derecho canónico y su praxis, pues confundiría normas morales o religiosas con las normas jurídicocanónicas, puesto que las primeras operan en el fuero interno y las segundas en el fuero externo de los individuos, habiendo leyes de derecho público eclesiástico y de derecho privado, todas las cuales son esencialmente bilaterales. Regresando a la falta de estabilidad, ello es totalmente cierto, ya que las normas canónicas no requieren para su promulgación, vigencia y cumplimiento del Estado, es más, el derecho canónico es por definición un orden supraestatal, con vocación universal. Ahora bien, la cuestión estriba en no identificar al derecho con el Estado, para lo cual nos podemos fundamentar en dos ideas: la existencia de un derecho natural, consubstancial a la naturaleza humana, anterior y superior al ente político; por otro lado, el fenómeno jurídico como resultado del fenómeno social y no de la existencia del Estado, siguiendo la vieja máxima latina ubi societas ibi jus, es decir, el derecho como resultado de la voluntad social, de tal suerte que lo jurídico no presuponga al Estado sino a la sociedad; en virtud de lo cual un sistema jurídico será el resultado de la voluntad social, impuesta y garantizada institucionalmente, considerada y observada por sus miembros como obligatoria, en cuyo caso queda justificada la existencia del derecho internacional así como el derecho canónico, ya que por esencia la Iglesia es un conjunto de hombres, institucionalmente organizados, con autoridad soberana, con una finalidad propia, en suma: una sociedad. Es más, en este orden de ideas, la Iglesia se nos presenta no solo como una sociedad, sino como sociedad perfecta, en terminología aristotélica, que le permite producir un fenómeno jurídico propio. Asimismo, con base en estos argumentos, se pueden criticar las posturas espirituales, ya que en la Iglesia, como realidad social, no solo hay la posibilidad o conveniencia de un orden jurídico sino una necesidad esencial.

Más Detalles

Las fuentes de derecho canónico son de dos tipos: divinas y humanas; las primeras son las que devienen directamente de Dios, entre ellas encontramos el derecho revelado, estas últimas las podemos encontrar en la Sagrada Escritura y en la Tradición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Más Información

Las humanas son las emanadas de la legítima autoridad, entre las que encontramos dos tipos de normas; universales y locales, las primeras son las dadas para la Iglesia Universal por el romano pontífice, o la persona u organismo expresamente delegados por el mismo; las segundas son las dadas para una porción de la Iglesia – en razón del territorio o las personas a quien van destinadas – por quien tiene a su cuidado esa comunidad, es decir el llamado “ordinario”, que generalmente es el obispo o prelado, e incluso la Santa Sede, pero con efectos locales. Como es lógico, el derecho humano debe estar conforme al derecho divino y el derecho local al derecho universal. Los concordatos son tratados que suscribe la Santa Sede con algún Estado, los cuales generalmente crean normas canónicas, en todo caso se trata de derecho pontificio, dado por el papa o persona autorizada por éste. Aunque si bien es cierto que existieron normas canónicas desde la fundación de la Iglesia, en un principio ésta no pretendió crear un sistema jurídico, el mismo se fue integrando a lo largo de los siglos como una necesidad societaria y pastoral. El gran esfuerzo sistematizador se ha realizado durante el segundo milenio de nuestra era, aunque antes hubo algunos esfuerzos importantes en ese sentido. A partir del siglo XI, y a medida que se reafirmaba el poder pontificio, surgió la necesidad de incrementar la producción legislativa – decretales – y de esta manera dar forma jurídica al mismo. Ello coincidió con el gran impulso de la vida cultural que supuso la creación e incremento de universidades, el advenimiento de la “segunda vida del derecho romano” y la paz social en Europa. Todos estos factores coadyuvaron al nacimiento de la edad clásica del derecho canónico que se inicia en el siglo XII con la aparición del Decreto de Graciano (Concordia Discordantium Canconum) escrito por ese monje, profesor boloñés, con fines didácticos y en consecuencia con carácter privado, aunque la costumbre se encargó de darle vigencia. Esta obra, primera gran recopilación del derecho canónico, puso de manifiesto lagunas y contradicciones, mismas que tenían que ser resueltas por la legislación pontificia, lo que trajo como consecuencia el fomento de dicha actividad.

Más Detalles

Posteriormente el Decreto de Graciano se hicieron otras recopilaciones privadas y oficiales, hasta llegar a la obra cumbre del derecho canónico clásico: las Decretales de Gregorio IX, que vinieron a consolidar un solo texto esas recopilaciones, obra que además tendría carácter de oficial; esa labor se le encomendó a uno de los más destacados juristas del siglo XIII, quien después vino a ser San Raimundo de Peñafort, fue promulgada por el mencionado papa, el 5 de septiembre de 1234, mediante la bula Rex Pacificus, recopilación que se le conoce como Decretales (de Gregorio IX), también como Liber Extra (en relación con la obra de Graciano). Más adelante hubo necesidad de ir actualizando ese trabajo, lo cual hicieron Bonifacio VIII y Juan XXII mediante sendos apéndices a la obra georgiana, a los que se les denominó Liber Sextus y Liber Septimus respectivamente (porque la anterior se dividía en 5 libros), habiendo sido promulgados mediante las bulas Sacro Sanctae Romanae Ecclesiae de 3 de marzo de 1298, firmada por Bonifacio VIII, y Quoniam Nulla de 25 de octubre de 1317 por Juan XXII, esta última contenía las famosas Clementinas (es decir los decretales de Clemente V). Finalmente en 1500 y 1503 se imprimió de manera particular y en una sola obra, el Decreto de Graciano, las Decretales de Gregorio IX, las de Bonifacio VIII, las de Juan XXII y 74 decretales de diversos papas, no recopiladas por las anteriores (llamadas consecuentemente extravagantes), con todo ello se formó lo que se denominó Corpus Iuris Canonici, el cual posteriormente fue revisado por la Santa Sede (correctores romanos) y aprobado mediante la constitución apostólica Cum pro Munere dada por Gregorio XIII el 1º de julio de 1580 y publicada el 2 de junio de 1582 mediante el breve pontificio Emendatione Decretarum del propio pontífice. Con la cual termina la época clásica del derecho canónico.Entre las Líneas En los siguientes tres siglos y medio no vamos a ver grandes alteraciones en el derecho canónico, quizá solamente los aspectos jurídicos de la reforma tridentina, pues tales alteraciones se van a dar hasta el período de codificación a principios del siglo XX; período que encuentra sus raíces en la renovación eclesiástica que se inició en León XIII en la segunda mitad del siglo XIX.

Además

El papa Pío X, a través del motu proprio Arduun Sane Manus del 19 de mayo de 1904, creaba la correspondiente comisión codificadora, presidida por él mismo y teniendo como secretario a quien después fuera el cardenal Pedro Gasparri. Como resultado de los trabajos de dicha comisión se elaboró el Codex Iuris Canonici (CIC), el cual fue promulgado por Benedicto XV mediante la constitución Providentissima Mater Ecclesia el 27 de mayo de 1917. Con ello quedaba recogida de manera sistemática toda la legislación canónica en un solo cuerpo jurídico. El alma de esa ingente labor fue el cardenal Gasparri. La producción legislativa de la Iglesia Universal no quedó paralizada. Particularmente después del Concilio Vaticano II vino una muy profunda revisión de toda la disciplina externa de la Iglesia, tanto así que la llamada legislación posconciliar alcanzó aproximadamente el 50% del volumen del Codex Iuris Canonici.Entre las Líneas En previsión de ello Juan XXIII creó, el 28 de marzo de 1963, una Comisión para la Revisión del Codex Iuris Canonci, la cual ha estado trabajando intensamente durante casi 20 años, trabajo que ha sido escrupulosamente revisado por los diversos dicasterios vaticanos, institutos religiosos, obispos de todo el mundo, destacados juristas y diversos congresos científicos. Resultando de ello ha sido la publicación del nuevo Codex Iuris Canonci en 1752 cánones por el roano pontífice Juan Pablo II el día 25 de enero de 1983, mediante la constitución apostólica Sacrae disciplinae leges.

Derecho y Sociedad

Aspectos Jurídicos y/o Políticos de Derecho canónico

Derecho canónico en relación con la Teología

Derecho canónico (del griego, kanon, ‘ley’ o ‘medida’), cuerpo legislativo de diversas Iglesias cristianas que, por regla general, se ocupa de materias fundamentales o disciplinares. Aunque todas las religiones se rigen por normas concretas, el término hace referencia, de modo principal, a los sistemas formales de la Iglesia católica, de la Iglesia ortodoxa y de la Iglesia anglicana. Se distingue de la ley civil o secular, pero el conflicto puede surgir en áreas de relación mutua (por ejemplo, matrimonio y divorcio).

En sus orígenes, el Derecho canónico consistía en promulgaciones realizadas por concilios o sínodos de obispos, por lo que las Iglesias anglicanas y ortodoxas así la restringen en la actualidad. La Iglesia católica también reconoce la autoridad del papa para promulgar leyes universales y que ciertas prácticas puedan adquirir el rango de leyes. La Iglesia católica tiene, con diferencia, el cuerpo legal más elaborado y ha establecido facultades de Derecho canónico en universidades de todo el mundo. El doctorado en Derecho canónico exige al menos cuatro años de estudio, además de la licenciatura en Teología o en Derecho civil. Cada diócesis tiene tribunal eclesiástico o tribunal de abogados, peritos en Derecho canónico.Entre las Líneas En la actualidad los tribunales eclesiásticos han llevado, casi de forma exclusiva, los casos de nulidad matrimonial. Dichos tribunales son llamados tribunales de la Rota. Existen Rotas nacionales y la Rota Romana.

[1]

Código de derecho canónico de la iglesia católica

El Código de Derecho Canónico promulgado en 1983 por el papa Juan Pablo II especifica la legislación por la que debe regirse la Iglesia católica desde esa fecha. Se intentó extender a los fieles de la Iglesia ortodoxa, pero el proyecto de Lex Fundamentalis (que promulga los principios constitutivos u organizativos comunes a ambos) terminó por ser inviable. El Código de Derecho Canónico de 1983 está integrado por siete libros que constan de un total de 1.752 cánones. Cada libro se divide en dos títulos, pero en los libros más extensos los títulos se agrupan en partes e incluso en secciones.

El libro primero, ‘De las normas generales’, incluye 203 cánones bajo 11 títulos: ‘De las leyes eclesiásticas’ (definición y aplicación); ‘De la costumbre’; ‘De los decretos generales y de las instrucciones’; ‘De los actos administrativos singulares’ (decretos, rescriptos, privilegios y dispensas); ‘De los estatutos y reglamentos’; ‘Personas físicas y jurídicas’; ‘Actos jurídicos’; ‘De la potestad del régimen’; ‘Oficios eclesiásticos’; ‘De la prescripción’; y ‘Del cómputo del tiempo’.

El libro segundo, ‘Del pueblo de Dios’ es, desde una perspectiva teológica, el más significativo. Sus 543 cánones están distribuidos en tres partes: ‘De los fieles cristianos’, ‘De la constitución jerárquica de la Iglesia’ e ‘Institutos (comunidades) de vida consagrada y sociedades de vida apostólica’.Entre las Líneas En la fe cristiana se hace una distinción entre el ámbito del clero y el mundo, y se expresan sus respectivos derechos y deberes. La constitución jerárquica de la Iglesia establece la suprema autoridad (el Pontífice Romano y el colegio de obispos, el sínodo de los obispos, los cardenales, la Curia Romana y los legados papales) junto con las iglesias particulares (diócesis, archidiócesis o arquidiócesis -provincias eclesiásticas-, conferencias episcopales, así como parroquias y diaconados). La tercera parte regula los diferentes tipos de comunidades religiosas: institutos de vida consagrada (por ejemplo, los jesuitas o los franciscanos), institutos seculares (por ejemplo, el Opus Dei) y sociedades de vida apostólica (por ejemplo, los conocidos como paulinos, sulpicianos, vicentianos).

El libro tercero, ‘La función de enseñar de la Iglesia’, está formado por 87 cánones relativos a oración, labor de catequización, labor misionera, educación cristiana, publicaciones y profesión de fe.

El libro cuarto, ‘De la función de santificar de la Iglesia’, regula en 420 cánones los siete sacramentos: el bautismo, la confirmación, la santa eucaristía, la penitencia, la unción de los enfermos, las órdenes sagradas y el matrimonio. Los cánones prescriben el propio ministerio para cada uno, las disposiciones necesarias por parte del receptor y el ceremonial que ha de seguirse. La segunda parte del libro trata de otros actos religiosos: sacramentales (por ejemplo, bendiciones y exorcismos); la liturgia de las horas y oficios divinos; los funerales; la devoción a los santos (imágenes sagradas y reliquias); votos y juramentos. La tercera parte está relacionada con los lugares sagrados (iglesias y cementerios) y con las fechas señaladas de especial significación religiosa (días de precepto y días de fiesta y abstinencia).

El libro quinto, ‘De los bienes temporales de la Iglesia’, regula la propiedad en 57 cánones: su adquisición, administración y alienación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). También se ocupa de testamentos y fundaciones pías.

El libro sexto, ‘De las sanciones en la Iglesia’, se compone de 89 cánones relativos a las penas eclesiásticas tales como la excomunión, entredicho y suspensión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Se sancionan, de forma específica, una serie de delitos y ofensas. Los tipos de delitos (u ofensas contra la ley) son los siguientes: apostasía, herejía y cisma (en contra de la religión y la unidad de la Iglesia); violencia física, incitación a la desobediencia y la expropiación no autorizada de la propiedad (en contra de las autoridades eclesiásticas y la jerarquía de la Iglesia); simulación de los sacramentos, ordenaciones no autorizadas y violación del secreto de confesión (usurpación de funciones eclesiásticas); falsificación de los documentos de la Iglesia e injuria al buen nombre de una persona; clérigos comprometidos con negocios o comercio, o atentar contra el matrimonio (en contra de obligaciones especiales); homicidio y aborto.

El libro séptimo, ‘De los procesos’, se ocupa del Derecho procesal en 353 cánones. A cada obispo diocesano se le adjunta uno o varios vicarios, quienes tienen jurisdicción ordinaria sobre todos los casos excepto aquellos que el obispo pueda reservarse para sí mismo. Otros cargos oficiales incluyen al promotor de la justicia y defensor de la unión (relacionado con las órdenes santas y el matrimonio). El tribunal de segunda instancia, o tribunal de apelación, es el tribunal archidiocesano o metropolitano. El papa, como juez supremo de todo el mundo católico, puede reservarse algunos casos. El tribunal ordinario que recibe apelaciones a la Santa Sede se halla en la Rota Romana. El Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica tiene competencias para oír quejas contra las sentencias de la Rota o cualquier otro acto de un poder eclesiástico administrativo que alegue error de ley o de procedimiento. El Código concluye con una sección de procedimiento administrativo.Entre las Líneas En cada diócesis se puede establecer, de forma permanente, un consejo diocesano con poder para resolver las disputas surgidas del ejercicio de la autoridad administrativa en la Iglesia. Hay un procedimiento especial para el traslado y cambio de párrocos.

Las leyes de la Iglesia, al igual que las del Estado, ligan a sus súbditos en conciencia. La obligación en conciencia no surge, de forma inmediata, de las propias leyes, sino del plan divino, dentro del cual el individuo considera que vive tanto en una sociedad civil como eclesiástica. La Iglesia y el Estado son jueces de lo que es necesario para alcanzar el bien común. Sus leyes llevan consigo una obligación legal de mayor o menor peso, dependiendo de la importancia de los estatutos específicos para alcanzar esos fines.

El Código de Derecho Canónico establece ciertos principios de interpretación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Las leyes que imponen una pena, por ejemplo, o restringen el libre ejercicio de los derechos o contienen una excepción desde la ley, deben ser interpretadas de una forma estricta.Entre las Líneas En el Derecho canónico, al contrario que en el civil, una interpretación dada por un tribunal en una sentencia judicial no sienta precedente; no posee la fuerza de una ley y afecta solo a aquellas personas interesadas.

Derecho canónico: su Historia

Los orígenes del Derecho canónico se remontan al Nuevo Testamento (He. 15, 1 Cor. 11). Durante los siglos II y III una serie de órdenes de la Iglesia (por ejemplo, el Didaké y la Tradición apostólica) describían como norma a seguir un conjunto de prácticas habituales de la comunidad. Como cuerpo legislativo se originó en los concilios celebrados durante el siglo IV en Asia Menor. Las disposiciones promulgadas en Ancyra (actual Ankara, Turquía), Neocesarea, Antioquía, Gangra y Laodicea, junto con las tomadas en los concilios ecuménicos de Nicea (325), Constantinopla (381) y Calcedonia (451), conformaron el núcleo de las compilaciones posteriores. Trataban acerca de la estructura de la Iglesia (la organización provincial y patriarcal), la dignidad del clero, el proceso de la reconciliación de los pecadores y la vida cristiana en general.

La colección canónica griega más antigua que se conserva, integrada por 50 títulos, es la Synagoge Canonum (c. 550) de Juan el Escolástico.Entre las Líneas En lugar de agruparse de forma cronológica, los cánones se reúnen, de forma sistemática, según su tema principal. Otra innovación consistía en la conformidad de la autoridad canónica con las leyes de los padres de la Iglesia, en particular de san Basilio. El Sínodo o Concilio Quinisexto (691, también conocido como Sínodo o Concilio Trullano) aprobó la legislación conciliar precedente y las obras patrísticas, y estableció el código básico para las iglesias orientales (que sigue siendo normativo para los ortodoxos).

En Occidente, una de las primeras colecciones de Derecho canónico fue la realizada en el siglo VI por Dionisio el Exiguo. Tradujo al latín los cánones de los concilios orientales y añadió 39 decretos papales. Los mandatos de los papas eran, de este modo, colocados en el mismo plano que las disposiciones conciliares. Después de la desintegración del Imperio romano, el Derecho canónico se fue desarrollando a lo largo de los distintos pontificados. Se compusieron colecciones nacionales en las que la legislación local, mezclada con elementos de la ley germánica, fue añadida al antiguo código. Ya que la actividad conciliar era muy intensa en la península Ibérica, la colección conocida como Hispana (más tarde llamada Isidoriana en honor de san Isidoro de Sevilla) resultó ser muy relevante. De gran trascendencia para el futuro fue la institución de la práctica de la contrición privada por parte de los monjes irlandeses. Las colecciones hechas durante el imperio de Carlomagno (800-814) y la reforma gregoriana (realizada hacia el año 1050) reflejan los intentos destinados a restaurar la disciplina tradicional.

Puntualización

Sin embargo, la gran confusión persistió, puesto que estaban en conflicto ciertas prácticas aceptadas en la ley germánica y las penitenciales (por ejemplo, volverse a casar después de cometer adulterio) con el programa de los reformistas. Ivo de Chartres preparó en 1095 un conjunto de leyes y principios para interpretar y armonizar los textos.

Pero el trabajo de compilación más relevante fue el realizado por Graciano, considerado el fundador del Derecho canónico. Poco después del restablecimiento de los estudios de Derecho romano en la Universidad de Bolonia, Graciano reunió todas las leyes canónicas establecidas desde los primeros papados y concilios hasta el II Concilio de Letrán (1139) en su Decretum (o Concordancia de cánones discordantes, 1140). Con su aparición se clausuró el periodo del ius antiquum (derecho antiguo). El estudio científico de la ley, estimulado por el Decretum, animó al Papado a resolver puntos discordantes y a suplir la legislación que se echaba de menos, inaugurando de este modo el ius novum (derecho nuevo). Durante el siguiente siglo, surgieron múltiples decretos papales y fueron coleccionados, de forma gradual, en cinco compilaciones. El Compilatio Tertia, que incluía los decretos de los primeros doce años de su papado, fue ordenado por Inocencio III en 1210 para ser utilizado en los tribunales y en las facultades de Derecho, convirtiéndose así en la primera colección occidental que era promulgada con carácter oficial. El papa Gregorio IX ordenó a Raimundo de Peñafort organizar y redactar las cinco compilaciones en una sola colección, Decretales, que fue promulgada en el año 1234 y empezó a ser conocida como la Extravagante. Tiempo después se realizaron otras dos colecciones oficiales: la Liber sextus (1298) de Bonifacio VIII, y las Constitutiones Clementinae (1311) de Clemente V. Las Extravagantes de Juan XXII y las Extravagantes Communes fueron compiladas de forma privada.Entre las Líneas En 1503, el jurista Jean Chappuis imprimió y publicó en París, bajo el título Corpus Iuris Canonici, el Decretum de Graciano y las tres colecciones oficiales, así como dos privadas, de decretos. El Corpus, junto con los decretos del Concilio de Trento (1545-1563), se mantuvo como ley fundamental de la Iglesia católica hasta que apareció el Codex Iuris Canonici en 1917. El Corpus continúa teniendo cierta validez en el seno de la Iglesia de Inglaterra, que publicó un código de cánones en 1603. La ley medieval es tomada en cuenta excepto cuando ha sido influida por estatuto contrario o costumbre en Inglaterra.

Pormenores

Las asambleas de Canterbury y York, celebradas en 1964 y 1969, promulgaron un código revisado con la misma concepción.

Después de la renovación teológica que supuso el Concilio Vaticano II (1962-1965), fue necesario que la Iglesia católica revisara a fondo el código de 1917.Entre las Líneas En 1963 fue establecida una comisión especial que, en 1980, presentó el borrador de un código completamente nuevo. Tras revisarlo, Juan Pablo II promulgó el 25 de enero de 1983 el Código de Derecho Canónico, que entró en vigor el 27 de noviembre de ese mismo año.

Derecho Canónico

Derecho Canónico

Derecho Canónico

Derecho Canónico, en esta plataforma global, en general, hace referencia o se utiliza conjuntamente con términos más específicos para áreas o temas del Derecho Eclesiástico.Entre las Líneas En esta plataforma, un concepto relacionado con derecho canónico incluye el siguiente: Educación religiosa

. Para más información sobre derecho canónico en un contexto más anglosajón, puede verse, en inglés, Canon law
(derecho canónico)
.

Definición de Leyes Fundamentales del Derecho Canónico

Véase una aproximación o concepto relativo a leyes fundamentales del derecho canónico en el diccionario.

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Derecho Canónico

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Derecho Canónico

Véase la definición de Derecho Canónico en el diccionario.

Características de Derecho Canónico

También de interés para Derecho Canonico:
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Notas y Referencias

  1. Basado en la información sobre derecho canónico de la Enciclopedia Encarta

Véase También

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Véase También

Bibliografía

Codex Iuris Canonici, Ciudad. del Vaticano, 1983; Hervada, Javier, Lombardía, Pedro, El derecho del pueblo de Dios I, Pamplona, EUNSA, 1970; Maldonado, José, Curso de derecho canónico para juristas civiles, parte general; reimpresión de la 2a. edición, Madrid, 1975; Miguelez, Lorenzo; Alonso, Sabino y Cabreros, Marcelino, Código de derecho canónico y legislación complementaria (texto latino y versión castellana); 10a. edición, Madrid, BAC, 1976; Straubinger Juan (traductor y comentarista), El Nuevo Testamento, según el texto griego, México, 1981; Varios, Derecho canónico; reimpresión de la 2a. edición, Pamplona, EUNSA, 1977.

Derecho y Sociedad

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Véase También

Derecho canónico

Derecho canónico en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Derecho Canonico

Definición y descripción de Derecho Canonico ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por José Luis Soberanes Fernández) En términos generales, podemos afirmar que el derecho canónico es el derecho de la Iglesia, o sea el sistema jurídico que regula la conducta externa de los miembros de ésta. Por extensión, se refiere también al sistema jurídico de cualquier corporación religiosa no-católica aunque, en nuestro medio, parece que se reserva al ordenamiento legal de la Iglesia Católica.

Más sobre el Significado de Derecho Canonico

En la actualidad, nuevamente el derecho canónico está volviendo a sufrir una serie de ataques tanto externos como internos, provenientes, por una parte, de personas que niegan su carácter jurídico, por otra, de quienes piden su supresión, lo que en el fondo no es otra cosa que la negación de un orden institucional y de la jerarquía.Entre las Líneas En efecto dentro de estos últimos se encuentran todas aquellas corrientes que se califican de espiritualistas, pues niegan el carácter humano y social de la Iglesia, centran su atención en los aspectos espirituales y sobrenaturales de la misma. Este tipo de corrientes son tan antiguas como la propia Iglesia, lo que sucede es que aparecen en un momento dado, luego desaparecen, para que años más adelante vuelvan a aparecer bajo otra denominación y aparentemente con otros argumentos, que en el fondo son los mismos, pues tratan de ver a la Iglesia como una institución meramente carismática, resaltando como elemento exclusivo y excluyente el aspecto dogmático de ésta. Las más antiguas de estas corrientes fueron los gnósticos, montanistas y donatistas; durante la Edad Media los cátaros, valdenses, albigenses, begardos, beguinas, fraticelos y joaquinistas; en la Edad Moderna, tenemos a los husitas, luteranos, calvinistas y modernistas. Los más importantes de todos ellos son los protestantes, quienes al plantear la Iglesia como organismo estrictamente espiritual y al derecho como algo humano, material y externo, afirman la incompatibilidad absoluta de ambos; en la época contemporánea el más destacado expositor de esta tesis es el jurista Sohm; sin embargo dicha corriente llegó a su climax con el movimiento protestante pro-nazi Deutsche Christen.Entre las Líneas En la actualidad los protestantes están modificando su postura, inclusive en algunas confesiones ya se habla de un derecho canónico protestante. Por último diremos que, en el seno de la Iglesia Católica, después del Concilio Vaticano II, han resurgido estas posturas espiritualistas carismáticas de negación del derecho canónico.

Otros Elementos

Por otro lado, está la postura que niega juridicidad a las normas del derecho canónico, particularmente el positivismo; ellas se encuentran su origen en el llamado regalismo dieciochesco, el cual pretendía la subordinación del orden eclesiástico al político – el real – para concluir con la absorción (véase su concepto jurídico) de aquél por éste. Posteriormente vino el liberalismo burgués decimonónico que postulaba la escisión de la Iglesia y el Estado, la negación del carácter jurídico de los ordenamientos confesionales y la indiferencia total de la regulación normativa del fenómeno religioso.

Desarrollo

El positivismo estatista, que se llama así por reducir lo jurídico a la esfera de lo positivo, llegó a identificar el derecho con el Estado, tuvo gran auge a finales del siglo pasado y principio del presente, negó radicalmente el carácter de ordenamiento jurídico autónomo al derecho canónico; sus principales exponentes son Romagnosi, Ihering, Jellinek, Kelsen y Carnelutti, quienes consideran que al sistema legal eclesiástico le falta estatalidad, imperatividad originaria, coactividad e intersubjetividad. Realmente todas estas notas se pueden reducir a la primera, es decir la falta de estabilidad, ya que la coactividad no es nota esencial del derecho y quien afirme la falta de intersubjetividad (idea de Carnelutti) no hace sino manifestar su desconocimiento del derecho canónico y su praxis, pues confundiría normas morales o religiosas con las normas jurídicocanónicas, puesto que las primeras operan en el fuero interno y las segundas en el fuero externo de los individuos, habiendo leyes de derecho público eclesiástico y de derecho privado, todas las cuales son esencialmente bilaterales. Regresando a la falta de estabilidad, ello es totalmente cierto, ya que las normas canónicas no requieren para su promulgación, vigencia y cumplimiento del Estado, es más, el derecho canónico es por definición un orden supraestatal, con vocación universal. Ahora bien, la cuestión estriba en no identificar al derecho con el Estado, para lo cual nos podemos fundamentar en dos ideas: la existencia de un derecho natural, consubstancial a la naturaleza humana, anterior y superior al ente político; por otro lado, el fenómeno jurídico como resultado del fenómeno social y no de la existencia del Estado, siguiendo la vieja máxima latina ubi societas ibi jus, es decir, el derecho como resultado de la voluntad social, de tal suerte que lo jurídico no presuponga al Estado sino a la sociedad; en virtud de lo cual un sistema jurídico será el resultado de la voluntad social, impuesta y garantizada institucionalmente, considerada y observada por sus miembros como obligatoria, en cuyo caso queda justificada la existencia del derecho internacional así como el derecho canónico, ya que por esencia la Iglesia es un conjunto de hombres, institucionalmente organizados, con autoridad soberana, con una finalidad propia, en suma: una sociedad. Es más, en este orden de ideas, la Iglesia se nos presenta no solo como una sociedad, sino como sociedad perfecta, en terminología aristotélica, que le permite producir un fenómeno jurídico propio. Asimismo, con base en estos argumentos, se pueden criticar las posturas espirituales, ya que en la Iglesia, como realidad social, no solo hay la posibilidad o conveniencia de un orden jurídico sino una necesidad esencial.

Más Detalles

Las fuentes de derecho canónico son de dos tipos: divinas y humanas; las primeras son las que devienen directamente de Dios, entre ellas encontramos el derecho revelado, estas últimas las podemos encontrar en la Sagrada Escritura y en la Tradición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Más Información

Las humanas son las emanadas de la legítima autoridad, entre las que encontramos dos tipos de normas; universales y locales, las primeras son las dadas para la Iglesia Universal por el romano pontífice, o la persona u organismo expresamente delegados por el mismo; las segundas son las dadas para una porción de la Iglesia – en razón del territorio o las personas a quien van destinadas – por quien tiene a su cuidado esa comunidad, es decir el llamado “ordinario”, que generalmente es el obispo o prelado, e incluso la Santa Sede, pero con efectos locales. Como es lógico, el derecho humano debe estar conforme al derecho divino y el derecho local al derecho universal. Los concordatos son tratados que suscribe la Santa Sede con algún Estado, los cuales generalmente crean normas canónicas, en todo caso se trata de derecho pontificio, dado por el papa o persona autorizada por éste. Aunque si bien es cierto que existieron normas canónicas desde la fundación de la Iglesia, en un principio ésta no pretendió crear un sistema jurídico, el mismo se fue integrando a lo largo de los siglos como una necesidad societaria y pastoral. El gran esfuerzo sistematizador se ha realizado durante el segundo milenio de nuestra era, aunque antes hubo algunos esfuerzos importantes en ese sentido. A partir del siglo XI, y a medida que se reafirmaba el poder pontificio, surgió la necesidad de incrementar la producción legislativa – decretales – y de esta manera dar forma jurídica al mismo. Ello coincidió con el gran impulso de la vida cultural que supuso la creación e incremento de universidades, el advenimiento de la “segunda vida del derecho romano” y la paz social en Europa. Todos estos factores coadyuvaron al nacimiento de la edad clásica del derecho canónico que se inicia en el siglo XII con la aparición del Decreto de Graciano (Concordia Discordantium Canconum) escrito por ese monje, profesor boloñés, con fines didácticos y en consecuencia con carácter privado, aunque la costumbre se encargó de darle vigencia. Esta obra, primera gran recopilación del derecho canónico, puso de manifiesto lagunas y contradicciones, mismas que tenían que ser resueltas por la legislación pontificia, lo que trajo como consecuencia el fomento de dicha actividad.

Más Detalles

Posteriormente el Decreto de Graciano se hicieron otras recopilaciones privadas y oficiales, hasta llegar a la obra cumbre del derecho canónico clásico: las Decretales de Gregorio IX, que vinieron a consolidar un solo texto esas recopilaciones, obra que además tendría carácter de oficial; esa labor se le encomendó a uno de los más destacados juristas del siglo XIII, quien después vino a ser San Raimundo de Peñafort, fue promulgada por el mencionado papa, el 5 de septiembre de 1234, mediante la bula Rex Pacificus, recopilación que se le conoce como Decretales (de Gregorio IX), también como Liber Extra (en relación con la obra de Graciano). Más adelante hubo necesidad de ir actualizando ese trabajo, lo cual hicieron Bonifacio VIII y Juan XXII mediante sendos apéndices a la obra georgiana, a los que se les denominó Liber Sextus y Liber Septimus respectivamente (porque la anterior se dividía en 5 libros), habiendo sido promulgados mediante las bulas Sacro Sanctae Romanae Ecclesiae de 3 de marzo de 1298, firmada por Bonifacio VIII, y Quoniam Nulla de 25 de octubre de 1317 por Juan XXII, esta última contenía las famosas Clementinas (es decir los decretales de Clemente V). Finalmente en 1500 y 1503 se imprimió de manera particular y en una sola obra, el Decreto de Graciano, las Decretales de Gregorio IX, las de Bonifacio VIII, las de Juan XXII y 74 decretales de diversos papas, no recopiladas por las anteriores (llamadas consecuentemente extravagantes), con todo ello se formó lo que se denominó Corpus Iuris Canonici, el cual posteriormente fue revisado por la Santa Sede (correctores romanos) y aprobado mediante la constitución apostólica Cum pro Munere dada por Gregorio XIII el 1º de julio de 1580 y publicada el 2 de junio de 1582 mediante el breve pontificio Emendatione Decretarum del propio pontífice. Con la cual termina la época clásica del derecho canónico.Entre las Líneas En los siguientes tres siglos y medio no vamos a ver grandes alteraciones en el derecho canónico, quizá solamente los aspectos jurídicos de la reforma tridentina, pues tales alteraciones se van a dar hasta el período de codificación a principios del siglo XX; período que encuentra sus raíces en la renovación eclesiástica que se inició en León XIII en la segunda mitad del siglo XIX.

Además

El papa Pío X, a través del motu proprio Arduun Sane Manus del 19 de mayo de 1904, creaba la correspondiente comisión codificadora, presidida por él mismo y teniendo como secretario a quien después fuera el cardenal Pedro Gasparri. Como resultado de los trabajos de dicha comisión se elaboró el Codex Iuris Canonici (CIC), el cual fue promulgado por Benedicto XV mediante la constitución Providentissima Mater Ecclesia el 27 de mayo de 1917. Con ello quedaba recogida de manera sistemática toda la legislación canónica en un solo cuerpo jurídico. El alma de esa ingente labor fue el cardenal Gasparri. La producción legislativa de la Iglesia Universal no quedó paralizada. Particularmente después del Concilio Vaticano II vino una muy profunda revisión de toda la disciplina externa de la Iglesia, tanto así que la llamada legislación posconciliar alcanzó aproximadamente el 50% del volumen del Codex Iuris Canonici.Entre las Líneas En previsión de ello Juan XXIII creó, el 28 de marzo de 1963, una Comisión para la Revisión del Codex Iuris Canonci, la cual ha estado trabajando intensamente durante casi 20 años, trabajo que ha sido escrupulosamente revisado por los diversos dicasterios vaticanos, institutos religiosos, obispos de todo el mundo, destacados juristas y diversos congresos científicos. Resultando de ello ha sido la publicación del nuevo Codex Iuris Canonci en 1752 cánones por el roano pontífice Juan Pablo II el día 25 de enero de 1983, mediante la constitución apostólica Sacrae disciplinae leges.

Derecho Canónico en el Derecho

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  • Derecho Canonico
  • Derecho de la discapacidad y derechos humanos
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  • Teoría jurídica feminista
  • Traducción jurídica
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Definición de Derecho Canónico del Diccionario de Términos de Seguros, Reaseguros y Financieros: Conjunto de normas doctrinales y de disposiciones estatuidas por las autoridades de la Iglesia, que atañen al orden jerárquico de estas autoridades y a sus relaciones con los fieles. Nota: Consulte más información sobre Derecho Canónico (en inglés, sin traducción) en el Derecho anglosajón.
A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Derecho Canonico

Definición y descripción de Derecho Canonico ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por José Luis Soberanes Fernández) En términos generales, podemos afirmar que el derecho canónico es el derecho de la Iglesia, o sea el sistema jurídico que regula la conducta externa de los miembros de ésta. Por extensión, se refiere también al sistema jurídico de cualquier corporación religiosa no-católica aunque, en nuestro medio, parece que se reserva al ordenamiento legal de la Iglesia Católica.

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Más sobre el Significado de Derecho Canonico

En la actualidad, nuevamente el derecho canónico está volviendo a sufrir una serie de ataques tanto externos como internos, provenientes, por una parte, de personas que niegan su carácter jurídico, por otra, de quienes piden su supresión, lo que en el fondo no es otra cosa que la negación de un orden institucional y de la jerarquía.Entre las Líneas En efecto dentro de estos últimos se encuentran todas aquellas corrientes que se califican de espiritualistas, pues niegan el carácter humano y social de la Iglesia, centran su atención en los aspectos espirituales y sobrenaturales de la misma. Este tipo de corrientes son tan antiguas como la propia Iglesia, lo que sucede es que aparecen en un momento dado, luego desaparecen, para que años más adelante vuelvan a aparecer bajo otra denominación y aparentemente con otros argumentos, que en el fondo son los mismos, pues tratan de ver a la Iglesia como una institución meramente carismática, resaltando como elemento exclusivo y excluyente el aspecto dogmático de ésta. Las más antiguas de estas corrientes fueron los gnósticos, montanistas y donatistas; durante la Edad Media los cátaros, valdenses, albigenses, begardos, beguinas, fraticelos y joaquinistas; en la Edad Moderna, tenemos a los husitas, luteranos, calvinistas y modernistas. Los más importantes de todos ellos son los protestantes, quienes al plantear la Iglesia como organismo estrictamente espiritual y al derecho como algo humano, material y externo, afirman la incompatibilidad absoluta de ambos; en la época contemporánea el más destacado expositor de esta tesis es el jurista Sohm; sin embargo dicha corriente llegó a su climax con el movimiento protestante pro-nazi Deutsche Christen.Entre las Líneas En la actualidad los protestantes están modificando su postura, inclusive en algunas confesiones ya se habla de un derecho canónico protestante. Por último diremos que, en el seno de la Iglesia Católica, después del Concilio Vaticano II, han resurgido estas posturas espiritualistas carismáticas de negación del derecho canónico.

Otros Elementos

Por otro lado, está la postura que niega juridicidad a las normas del derecho canónico, particularmente el positivismo; ellas se encuentran su origen en el llamado regalismo dieciochesco, el cual pretendía la subordinación del orden eclesiástico al político – el real – para concluir con la absorción (véase su concepto jurídico) de aquél por éste. Posteriormente vino el liberalismo burgués decimonónico que postulaba la escisión de la Iglesia y el Estado, la negación del carácter jurídico de los ordenamientos confesionales y la indiferencia total de la regulación normativa del fenómeno religioso.

Desarrollo

El positivismo estatista, que se llama así por reducir lo jurídico a la esfera de lo positivo, llegó a identificar el derecho con el Estado, tuvo gran auge a finales del siglo pasado y principio del presente, negó radicalmente el carácter de ordenamiento jurídico autónomo al derecho canónico; sus principales exponentes son Romagnosi, Ihering, Jellinek, Kelsen y Carnelutti, quienes consideran que al sistema legal eclesiástico le falta estatalidad, imperatividad originaria, coactividad e intersubjetividad. Realmente todas estas notas se pueden reducir a la primera, es decir la falta de estabilidad, ya que la coactividad no es nota esencial del derecho y quien afirme la falta de intersubjetividad (idea de Carnelutti) no hace sino manifestar su desconocimiento del derecho canónico y su praxis, pues confundiría normas morales o religiosas con las normas jurídicocanónicas, puesto que las primeras operan en el fuero interno y las segundas en el fuero externo de los individuos, habiendo leyes de derecho público eclesiástico y de derecho privado, todas las cuales son esencialmente bilaterales. Regresando a la falta de estabilidad, ello es totalmente cierto, ya que las normas canónicas no requieren para su promulgación, vigencia y cumplimiento del Estado, es más, el derecho canónico es por definición un orden supraestatal, con vocación universal. Ahora bien, la cuestión estriba en no identificar al derecho con el Estado, para lo cual nos podemos fundamentar en dos ideas: la existencia de un derecho natural, consubstancial a la naturaleza humana, anterior y superior al ente político; por otro lado, el fenómeno jurídico como resultado del fenómeno social y no de la existencia del Estado, siguiendo la vieja máxima latina ubi societas ibi jus, es decir, el derecho como resultado de la voluntad social, de tal suerte que lo jurídico no presuponga al Estado sino a la sociedad; en virtud de lo cual un sistema jurídico será el resultado de la voluntad social, impuesta y garantizada institucionalmente, considerada y observada por sus miembros como obligatoria, en cuyo caso queda justificada la existencia del derecho internacional así como el derecho canónico, ya que por esencia la Iglesia es un conjunto de hombres, institucionalmente organizados, con autoridad soberana, con una finalidad propia, en suma: una sociedad. Es más, en este orden de ideas, la Iglesia se nos presenta no solo como una sociedad, sino como sociedad perfecta, en terminología aristotélica, que le permite producir un fenómeno jurídico propio. Asimismo, con base en estos argumentos, se pueden criticar las posturas espirituales, ya que en la Iglesia, como realidad social, no solo hay la posibilidad o conveniencia de un orden jurídico sino una necesidad esencial.

Más Detalles

Las fuentes de derecho canónico son de dos tipos: divinas y humanas; las primeras son las que devienen directamente de Dios, entre ellas encontramos el derecho revelado, estas últimas las podemos encontrar en la Sagrada Escritura y en la Tradición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Más Información

Las humanas son las emanadas de la legítima autoridad, entre las que encontramos dos tipos de normas; universales y locales, las primeras son las dadas para la Iglesia Universal por el romano pontífice, o la persona u organismo expresamente delegados por el mismo; las segundas son las dadas para una porción de la Iglesia – en razón del territorio o las personas a quien van destinadas – por quien tiene a su cuidado esa comunidad, es decir el llamado “ordinario”, que generalmente es el obispo o prelado, e incluso la Santa Sede, pero con efectos locales. Como es lógico, el derecho humano debe estar conforme al derecho divino y el derecho local al derecho universal. Los concordatos son tratados que suscribe la Santa Sede con algún Estado, los cuales generalmente crean normas canónicas, en todo caso se trata de derecho pontificio, dado por el papa o persona autorizada por éste. Aunque si bien es cierto que existieron normas canónicas desde la fundación de la Iglesia, en un principio ésta no pretendió crear un sistema jurídico, el mismo se fue integrando a lo largo de los siglos como una necesidad societaria y pastoral. El gran esfuerzo sistematizador se ha realizado durante el segundo milenio de nuestra era, aunque antes hubo algunos esfuerzos importantes en ese sentido. A partir del siglo XI, y a medida que se reafirmaba el poder pontificio, surgió la necesidad de incrementar la producción legislativa – decretales – y de esta manera dar forma jurídica al mismo. Ello coincidió con el gran impulso de la vida cultural que supuso la creación e incremento de universidades, el advenimiento de la “segunda vida del derecho romano” y la paz social en Europa. Todos estos factores coadyuvaron al nacimiento de la edad clásica del derecho canónico que se inicia en el siglo XII con la aparición del Decreto de Graciano (Concordia Discordantium Canconum) escrito por ese monje, profesor boloñés, con fines didácticos y en consecuencia con carácter privado, aunque la costumbre se encargó de darle vigencia. Esta obra, primera gran recopilación del derecho canónico, puso de manifiesto lagunas y contradicciones, mismas que tenían que ser resueltas por la legislación pontificia, lo que trajo como consecuencia el fomento de dicha actividad.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Más Detalles

Posteriormente el Decreto de Graciano se hicieron otras recopilaciones privadas y oficiales, hasta llegar a la obra cumbre del derecho canónico clásico: las Decretales de Gregorio IX, que vinieron a consolidar un solo texto esas recopilaciones, obra que además tendría carácter de oficial; esa labor se le encomendó a uno de los más destacados juristas del siglo XIII, quien después vino a ser San Raimundo de Peñafort, fue promulgada por el mencionado papa, el 5 de septiembre de 1234, mediante la bula Rex Pacificus, recopilación que se le conoce como Decretales (de Gregorio IX), también como Liber Extra (en relación con la obra de Graciano). Más adelante hubo necesidad de ir actualizando ese trabajo, lo cual hicieron Bonifacio VIII y Juan XXII mediante sendos apéndices a la obra georgiana, a los que se les denominó Liber Sextus y Liber Septimus respectivamente (porque la anterior se dividía en 5 libros), habiendo sido promulgados mediante las bulas Sacro Sanctae Romanae Ecclesiae de 3 de marzo de 1298, firmada por Bonifacio VIII, y Quoniam Nulla de 25 de octubre de 1317 por Juan XXII, esta última contenía las famosas Clementinas (es decir los decretales de Clemente V). Finalmente en 1500 y 1503 se imprimió de manera particular y en una sola obra, el Decreto de Graciano, las Decretales de Gregorio IX, las de Bonifacio VIII, las de Juan XXII y 74 decretales de diversos papas, no recopiladas por las anteriores (llamadas consecuentemente extravagantes), con todo ello se formó lo que se denominó Corpus Iuris Canonici, el cual posteriormente fue revisado por la Santa Sede (correctores romanos) y aprobado mediante la constitución apostólica Cum pro Munere dada por Gregorio XIII el 1º de julio de 1580 y publicada el 2 de junio de 1582 mediante el breve pontificio Emendatione Decretarum del propio pontífice. Con la cual termina la época clásica del derecho canónico.Entre las Líneas En los siguientes tres siglos y medio no vamos a ver grandes alteraciones en el derecho canónico, quizá solamente los aspectos jurídicos de la reforma tridentina, pues tales alteraciones se van a dar hasta el período de codificación a principios del siglo XX; período que encuentra sus raíces en la renovación eclesiástica que se inició en León XIII en la segunda mitad del siglo XIX.

Además

El papa Pío X, a través del motu proprio Arduun Sane Manus del 19 de mayo de 1904, creaba la correspondiente comisión codificadora, presidida por él mismo y teniendo como secretario a quien después fuera el cardenal Pedro Gasparri. Como resultado de los trabajos de dicha comisión se elaboró el Codex Iuris Canonici (CIC), el cual fue promulgado por Benedicto XV mediante la constitución Providentissima Mater Ecclesia el 27 de mayo de 1917. Con ello quedaba recogida de manera sistemática toda la legislación canónica en un solo cuerpo jurídico. El alma de esa ingente labor fue el cardenal Gasparri. La producción legislativa de la Iglesia Universal no quedó paralizada. Particularmente después del Concilio Vaticano II vino una muy profunda revisión de toda la disciplina externa de la Iglesia, tanto así que la llamada legislación posconciliar alcanzó aproximadamente el 50% del volumen del Codex Iuris Canonici.Entre las Líneas En previsión de ello Juan XXIII creó, el 28 de marzo de 1963, una Comisión para la Revisión del Codex Iuris Canonci, la cual ha estado trabajando intensamente durante casi 20 años, trabajo que ha sido escrupulosamente revisado por los diversos dicasterios vaticanos, institutos religiosos, obispos de todo el mundo, destacados juristas y diversos congresos científicos. Resultando de ello ha sido la publicación del nuevo Codex Iuris Canonci en 1752 cánones por el roano pontífice Juan Pablo II el día 25 de enero de 1983, mediante la constitución apostólica Sacrae disciplinae leges.

Recursos

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Véase También

  • Contrato de Seguro
  • Elementos del Contrato de Seguro
  • Derechos del Asegurador
  • Póliza de Seguro
  • Ley de Contrato de Seguro

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Derecho Canonico

Definición y descripción de Derecho Canonico ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por José Luis Soberanes Fernández) En términos generales, podemos afirmar que el derecho canónico es el derecho de la Iglesia, o sea el sistema jurídico que regula la conducta externa de los miembros de ésta. Por extensión, se refiere también al sistema jurídico de cualquier corporación religiosa no-católica aunque, en nuestro medio, parece que se reserva al ordenamiento legal de la Iglesia Católica.

Más sobre el Significado de Derecho Canonico

En la actualidad, nuevamente el derecho canónico está volviendo a sufrir una serie de ataques tanto externos como internos, provenientes, por una parte, de personas que niegan su carácter jurídico, por otra, de quienes piden su supresión, lo que en el fondo no es otra cosa que la negación de un orden institucional y de la jerarquía.Entre las Líneas En efecto dentro de estos últimos se encuentran todas aquellas corrientes que se califican de espiritualistas, pues niegan el carácter humano y social de la Iglesia, centran su atención en los aspectos espirituales y sobrenaturales de la misma. Este tipo de corrientes son tan antiguas como la propia Iglesia, lo que sucede es que aparecen en un momento dado, luego desaparecen, para que años más adelante vuelvan a aparecer bajo otra denominación y aparentemente con otros argumentos, que en el fondo son los mismos, pues tratan de ver a la Iglesia como una institución meramente carismática, resaltando como elemento exclusivo y excluyente el aspecto dogmático de ésta. Las más antiguas de estas corrientes fueron los gnósticos, montanistas y donatistas; durante la Edad Media los cátaros, valdenses, albigenses, begardos, beguinas, fraticelos y joaquinistas; en la Edad Moderna, tenemos a los husitas, luteranos, calvinistas y modernistas. Los más importantes de todos ellos son los protestantes, quienes al plantear la Iglesia como organismo estrictamente espiritual y al derecho como algo humano, material y externo, afirman la incompatibilidad absoluta de ambos; en la época contemporánea el más destacado expositor de esta tesis es el jurista Sohm; sin embargo dicha corriente llegó a su climax con el movimiento protestante pro-nazi Deutsche Christen.Entre las Líneas En la actualidad los protestantes están modificando su postura, inclusive en algunas confesiones ya se habla de un derecho canónico protestante. Por último diremos que, en el seno de la Iglesia Católica, después del Concilio Vaticano II, han resurgido estas posturas espiritualistas carismáticas de negación del derecho canónico.

Otros Elementos

Por otro lado, está la postura que niega juridicidad a las normas del derecho canónico, particularmente el positivismo; ellas se encuentran su origen en el llamado regalismo dieciochesco, el cual pretendía la subordinación del orden eclesiástico al político – el real – para concluir con la absorción (véase su concepto jurídico) de aquél por éste. Posteriormente vino el liberalismo burgués decimonónico que postulaba la escisión de la Iglesia y el Estado, la negación del carácter jurídico de los ordenamientos confesionales y la indiferencia total de la regulación normativa del fenómeno religioso.

Desarrollo

El positivismo estatista, que se llama así por reducir lo jurídico a la esfera de lo positivo, llegó a identificar el derecho con el Estado, tuvo gran auge a finales del siglo pasado y principio del presente, negó radicalmente el carácter de ordenamiento jurídico autónomo al derecho canónico; sus principales exponentes son Romagnosi, Ihering, Jellinek, Kelsen y Carnelutti, quienes consideran que al sistema legal eclesiástico le falta estatalidad, imperatividad originaria, coactividad e intersubjetividad. Realmente todas estas notas se pueden reducir a la primera, es decir la falta de estabilidad, ya que la coactividad no es nota esencial del derecho y quien afirme la falta de intersubjetividad (idea de Carnelutti) no hace sino manifestar su desconocimiento del derecho canónico y su praxis, pues confundiría normas morales o religiosas con las normas jurídicocanónicas, puesto que las primeras operan en el fuero interno y las segundas en el fuero externo de los individuos, habiendo leyes de derecho público eclesiástico y de derecho privado, todas las cuales son esencialmente bilaterales. Regresando a la falta de estabilidad, ello es totalmente cierto, ya que las normas canónicas no requieren para su promulgación, vigencia y cumplimiento del Estado, es más, el derecho canónico es por definición un orden supraestatal, con vocación universal. Ahora bien, la cuestión estriba en no identificar al derecho con el Estado, para lo cual nos podemos fundamentar en dos ideas: la existencia de un derecho natural, consubstancial a la naturaleza humana, anterior y superior al ente político; por otro lado, el fenómeno jurídico como resultado del fenómeno social y no de la existencia del Estado, siguiendo la vieja máxima latina ubi societas ibi jus, es decir, el derecho como resultado de la voluntad social, de tal suerte que lo jurídico no presuponga al Estado sino a la sociedad; en virtud de lo cual un sistema jurídico será el resultado de la voluntad social, impuesta y garantizada institucionalmente, considerada y observada por sus miembros como obligatoria, en cuyo caso queda justificada la existencia del derecho internacional así como el derecho canónico, ya que por esencia la Iglesia es un conjunto de hombres, institucionalmente organizados, con autoridad soberana, con una finalidad propia, en suma: una sociedad. Es más, en este orden de ideas, la Iglesia se nos presenta no solo como una sociedad, sino como sociedad perfecta, en terminología aristotélica, que le permite producir un fenómeno jurídico propio. Asimismo, con base en estos argumentos, se pueden criticar las posturas espirituales, ya que en la Iglesia, como realidad social, no solo hay la posibilidad o conveniencia de un orden jurídico sino una necesidad esencial.

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Las humanas son las emanadas de la legítima autoridad, entre las que encontramos dos tipos de normas; universales y locales, las primeras son las dadas para la Iglesia Universal por el romano pontífice, o la persona u organismo expresamente delegados por el mismo; las segundas son las dadas para una porción de la Iglesia – en razón del territorio o las personas a quien van destinadas – por quien tiene a su cuidado esa comunidad, es decir el llamado “ordinario”, que generalmente es el obispo o prelado, e incluso la Santa Sede, pero con efectos locales. Como es lógico, el derecho humano debe estar conforme al derecho divino y el derecho local al derecho universal. Los concordatos son tratados que suscribe la Santa Sede con algún Estado, los cuales generalmente crean normas canónicas, en todo caso se trata de derecho pontificio, dado por el papa o persona autorizada por éste. Aunque si bien es cierto que existieron normas canónicas desde la fundación de la Iglesia, en un principio ésta no pretendió crear un sistema jurídico, el mismo se fue integrando a lo largo de los siglos como una necesidad societaria y pastoral. El gran esfuerzo sistematizador se ha realizado durante el segundo milenio de nuestra era, aunque antes hubo algunos esfuerzos importantes en ese sentido. A partir del siglo XI, y a medida que se reafirmaba el poder pontificio, surgió la necesidad de incrementar la producción legislativa – decretales – y de esta manera dar forma jurídica al mismo. Ello coincidió con el gran impulso de la vida cultural que supuso la creación e incremento de universidades, el advenimiento de la “segunda vida del derecho romano” y la paz social en Europa. Todos estos factores coadyuvaron al nacimiento de la edad clásica del derecho canónico que se inicia en el siglo XII con la aparición del Decreto de Graciano (Concordia Discordantium Canconum) escrito por ese monje, profesor boloñés, con fines didácticos y en consecuencia con carácter privado, aunque la costumbre se encargó de darle vigencia. Esta obra, primera gran recopilación del derecho canónico, puso de manifiesto lagunas y contradicciones, mismas que tenían que ser resueltas por la legislación pontificia, lo que trajo como consecuencia el fomento de dicha actividad.

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Posteriormente el Decreto de Graciano se hicieron otras recopilaciones privadas y oficiales, hasta llegar a la obra cumbre del derecho canónico clásico: las Decretales de Gregorio IX, que vinieron a consolidar un solo texto esas recopilaciones, obra que además tendría carácter de oficial; esa labor se le encomendó a uno de los más destacados juristas del siglo XIII, quien después vino a ser San Raimundo de Peñafort, fue promulgada por el mencionado papa, el 5 de septiembre de 1234, mediante la bula Rex Pacificus, recopilación que se le conoce como Decretales (de Gregorio IX), también como Liber Extra (en relación con la obra de Graciano). Más adelante hubo necesidad de ir actualizando ese trabajo, lo cual hicieron Bonifacio VIII y Juan XXII mediante sendos apéndices a la obra georgiana, a los que se les denominó Liber Sextus y Liber Septimus respectivamente (porque la anterior se dividía en 5 libros), habiendo sido promulgados mediante las bulas Sacro Sanctae Romanae Ecclesiae de 3 de marzo de 1298, firmada por Bonifacio VIII, y Quoniam Nulla de 25 de octubre de 1317 por Juan XXII, esta última contenía las famosas Clementinas (es decir los decretales de Clemente V). Finalmente en 1500 y 1503 se imprimió de manera particular y en una sola obra, el Decreto de Graciano, las Decretales de Gregorio IX, las de Bonifacio VIII, las de Juan XXII y 74 decretales de diversos papas, no recopiladas por las anteriores (llamadas consecuentemente extravagantes), con todo ello se formó lo que se denominó Corpus Iuris Canonici, el cual posteriormente fue revisado por la Santa Sede (correctores romanos) y aprobado mediante la constitución apostólica Cum pro Munere dada por Gregorio XIII el 1º de julio de 1580 y publicada el 2 de junio de 1582 mediante el breve pontificio Emendatione Decretarum del propio pontífice. Con la cual termina la época clásica del derecho canónico.Entre las Líneas En los siguientes tres siglos y medio no vamos a ver grandes alteraciones en el derecho canónico, quizá solamente los aspectos jurídicos de la reforma tridentina, pues tales alteraciones se van a dar hasta el período de codificación a principios del siglo XX; período que encuentra sus raíces en la renovación eclesiástica que se inició en León XIII en la segunda mitad del siglo XIX.

Además

El papa Pío X, a través del motu proprio Arduun Sane Manus del 19 de mayo de 1904, creaba la correspondiente comisión codificadora, presidida por él mismo y teniendo como secretario a quien después fuera el cardenal Pedro Gasparri. Como resultado de los trabajos de dicha comisión se elaboró el Codex Iuris Canonici (CIC), el cual fue promulgado por Benedicto XV mediante la constitución Providentissima Mater Ecclesia el 27 de mayo de 1917. Con ello quedaba recogida de manera sistemática toda la legislación canónica en un solo cuerpo jurídico. El alma de esa ingente labor fue el cardenal Gasparri. La producción legislativa de la Iglesia Universal no quedó paralizada. Particularmente después del Concilio Vaticano II vino una muy profunda revisión de toda la disciplina externa de la Iglesia, tanto así que la llamada legislación posconciliar alcanzó aproximadamente el 50% del volumen del Codex Iuris Canonici.Entre las Líneas En previsión de ello Juan XXIII creó, el 28 de marzo de 1963, una Comisión para la Revisión del Codex Iuris Canonci, la cual ha estado trabajando intensamente durante casi 20 años, trabajo que ha sido escrupulosamente revisado por los diversos dicasterios vaticanos, institutos religiosos, obispos de todo el mundo, destacados juristas y diversos congresos científicos. Resultando de ello ha sido la publicación del nuevo Codex Iuris Canonci en 1752 cánones por el roano pontífice Juan Pablo II el día 25 de enero de 1983, mediante la constitución apostólica Sacrae disciplinae leges.

Derecho Canónico

Derecho Canónico en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Recursos

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Véase También

Bibliografía

Codex Iuris Canonici, Ciudad. del Vaticano, 1983; Hervada, Javier, Lombardía, Pedro, El derecho del pueblo de Dios I, Pamplona, EUNSA, 1970; Maldonado, José, Curso de derecho canónico para juristas civiles, parte general; reimpresión de la 2a. edición, Madrid, 1975; Miguelez, Lorenzo; Alonso, Sabino y Cabreros, Marcelino, Código de derecho canónico y legislación complementaria (texto latino y versión castellana); 10a. edición, Madrid, BAC, 1976; Straubinger Juan (traductor y comentarista), El Nuevo Testamento, según el texto griego, México, 1981; Varios, Derecho canónico; reimpresión de la 2a. edición, Pamplona, EUNSA, 1977.

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