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Derecho Primario de la Unión Europea

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En el marco del derecho de la Unión Europea, el derecho primario es el marco constitucional de la Unión y está integrado por todos sus tratados fundacionales, de ampliación y de reforma. Estos tratados incluyen el Tratado de París, por el que se creó la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA, 1951). El Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, que se había firmado el 25 de marzo de 1957, entró en vigor el 1 de enero de 1958. También había sufrido varias modificaciones, cambió su denominación a partir del 1 de noviembre de 1993 por la de “Tratado constitutivo de la Comunidad Europea” (para el que se utilizan habitualmente las abreviaturas Tratado CE y TCE) como consecuencia del Tratado de la Unión Europea (Tratado UE). El Tratado de Ámsterdam, que entró en vigor el 1 de mayo de 1999 (Tratado UE) perfeccionó el Tratado CE y renumeró sus disposiciones. El TCE fue modificado de nuevo a raíz del Tratado de Niza y de los tratados de adhesión de 16 de abril de 2003 y 25 de abril de 2005 (Tratado UE).

Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

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Concepto de Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el Ámbito del Derecho Migratorio de la Unión Europea La Carta reafirma, dentro del respeto de las competencias y misiones de la Unión, así como del principio de subsidiariedad, los derechos que emanan, en particular, de las […]

Convenios Internacionales que Regulan las Relaciones Diplomáticas y Consulares

Convenciones internacionales que regulan las relaciones diplomáticas y consulares [rtbs name=”derecho-constitucional”] [rtbs name=”fuentes-juridicas”] [rtbs name=”categorias-de-fuentes-juridicas”] [rtbs name=”normas-escritas”] [rtbs name=”instrumentos-internacionales”] Recursos Traducción de […]

Efecto Directo del Derecho de la Unión Europea

Se ha sugerido que la primacía o supremacía del derecho de la UE tiene sus límites. Un número cada vez mayor de asuntos decididos por el TJCE invocan la lealtad o el deber de cooperación y se refieren a los intereses de la Unión como argumentos para imponer principalmente deberes de abstención a los Estados miembros. La anticipación no es, por varias razones, un concepto adecuado para denotar estas operaciones del Derecho de la Unión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). En primer lugar, hasta ahora ninguna teoría sobre la anticipación ha tenido en cuenta los efectos internos y externos de las medidas del Derecho de la Unión, ni ha justificado su razón de ser en el Derecho de la Unión, aparte de la categorización y las analogías con el Derecho de los Estados Unidos. En segundo lugar, parece inútil proponer otro principio para referirse a los supervenientes de la supremacía o la exclusividad, cuando hay otros efectos de las medidas de la Unión que limitan la autonomía de los Estados miembros que no se tienen en cuenta. En cambio, he propuesto considerar la lealtad como la base de los efectos que amplían la importación de directivas sobre la autonomía reglamentaria nacional, o que limitan a los Estados miembros en ámbitos de competencia compartida. Así, la lealtad se aplicaría en todos los casos en que no se aplique la supremacía ni se trate de una cuestión de competencia, convirtiéndola en un principio de resolución de conflictos a la par de la supremacía y la exclusividad, y añadiendo sustancialmente a sus muchas otras funciones discutidas en los capítulos anteriores de este libro. Esta evolución puede deberse también a la creciente complejidad de la legislación sobre relaciones exteriores, especialmente cuando la supremacía, como se ha explicado, tiene un papel especialmente débil y cuando la cuestión de la competencia está a menudo envuelta en ambigüedad. No es de extrañar, por tanto, que la lealtad juegue un papel fundamental en los acuerdos mixtos como culminación de la calamidad de las competencias.

El interés de la Unión que se ha sugerido en proporcionar la dirección para la aplicación del deber de abstención se establece de manera general en el artículo 4, apartado 3, del TUE. La referencia a un interés general en la coherencia y la consistencia de la acción de la Unión en los asuntos relativos a las vías navegables interiores sugiere que la lealtad también podría crear obligaciones para salvaguardar el interés de la Unión fuera del ámbito de las relaciones exteriores. Si queremos estar atentos a estos acontecimientos, es aconsejable reconocer los potenciales de la supremacía y la exclusividad, así como sus insuficiencias.

Primacía del Derecho de la UE

En el contexto del Derecho de la Unión Europea, la palabra “primacía” se refiere al hecho de que el derecho europeo o comunitario tiene prioridad absoluta sobre el derecho interno de los Estados pertenecientes a Europa (sentencia de 15 de julio de 1964, 6/64, Rec. p. 1141). Al igual que el efecto directo del derecho europeo, el principio de primacía abarca todas las normas de derecho comunitario e implica que éstas son superiores a todas las normas de derecho nacional. Como consecuencia de lo anterior, los efectos del Derecho europeo son vinculantes para todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas las judiciales. En su sentencia de 9 de marzo de 1978 (106/77, Rec. p. 629), el Tribunal de Justicia declaró que el órgano jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario tiene la obligación de garantizar el pleno efecto de dichas normas inaplicando, en su caso, por su propia autoridad, toda disposición contraria de la legislación nacional, aunque sea una disposición posterior.

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