Discriminación
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre la discriminación. Véase acerca de la Discriminación en Materia Laboral en el Derecho Europeo, y un análisis sobre la discriminación en el derecho contractual. Puede interesar el contenido de Discriminación Laboral de la Mujer.
[aioseo_breadcrumbs]Discriminación en el Derecho Europeo
1. Concepto y objeto
Desde 1980, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) ha reconocido constantemente el principio general de igualdad como principio fundamental del Derecho de la Unión Europea. Según el tribunal, este principio “exige que situaciones comparables no puedan ser tratadas de forma diferente a menos que la diferencia de trato esté objetivamente justificada”, TJCE Asuntos acumulados 66/79, 127/79 y 128/79 – Salumi Vasanelli [1980] Rec. 1237 párrafo 14. Las prohibiciones de discriminación son consideradas por el tribunal como una expresión específica del principio general de igualdad, TJCE Asunto 810/79 – Überschär [1980] Rec. 2747 apartado 16. El principio de igualdad engloba y conecta un gran número de prohibiciones específicas de discriminación que, en parte, ya figuran en los tratados fundacionales y que se han multiplicado en el derecho derivado de la Unión en tiempos más recientes. De acuerdo con su orientación política, se pueden distinguir las prohibiciones de discriminación relacionadas con el mercado interior (véase 3. más abajo), con la protección de la competencia (véase 4. más abajo) y con la política social (véase 5. más abajo).
La igualdad de trato y la no discriminación requieren teóricamente al menos tres personas. La primera es el destinatario, que debe cumplir el principio de igualdad o la prohibición de discriminación. La segunda es su beneficiaria; los actos de la primera persona están relacionados con esta segunda persona. La tercera persona es el punto de referencia de dichos actos: en la medida en que las circunstancias de la tercera persona sean iguales a las de la segunda, la segunda y la tercera deben recibir el mismo trato. Sin ese punto de referencia, la igualdad de trato o la discriminación quedan excluidas por una cuestión de lógica. De ello se deduce que la prohibición de la discriminación tiene sus raíces lógicas en el derecho público y en los preceptos de la justicia distributiva (iustitia distributiva) elaborados por Aristóteles.
2. Discriminación y derecho privado
A diferencia del derecho público, el derecho privado se ocupa principalmente de las relaciones entre dos personas: piénsese en el contrato o el matrimonio, en la relación entre un causante de daños y la víctima, o entre el propietario y el intruso. Este es el dominio de la justicia conmutativa (iustitia commutativa) pero no de la justicia distributiva.
Por lo tanto, la prohibición de la discriminación es básicamente ajena al derecho privado. No es un principio tradicional del derecho privado y, por razones de lógica, sólo puede adquirir importancia para las relaciones de derecho privado cuando un tercero se une a los demás actores y establece un punto de referencia. Sin embargo, esto puede ocurrir con bastante frecuencia en las relaciones de derecho privado y, en particular, en los contratos estandarizados. El vendedor de bienes o servicios asumirá a menudo que un cliente potencial le tratará de la misma manera que a otros proveedores competidores comparables. Del mismo modo, el comprador de bienes o servicios puede suponer que el posible proveedor le hará una oferta sobre la misma base que a otros posibles compradores similares. La discriminación se produce cuando estas presunciones resultan ser erróneas, tanto si el cliente discrimina a un proveedor como si el proveedor discrimina a un comprador.
En general, la ley no interviene en estos casos. Esto se debe a tres razones principales. En primer lugar, la obligación de celebrar un contrato se considera una injerencia muy sustancial en la libertad individual. La libertad contractual es, en particular, la libertad de decidir sobre la celebración de un contrato, incluido el derecho a elegir la parte contratante (libertad de contrato). En segundo lugar, los contratos se celebran generalmente porque son beneficiosos para ambas partes; cuando una parte se niega a celebrar un contrato, se deduce que no considera beneficioso el contrato en cuestión. Cuando ese contrato es, no obstante, beneficioso para una parte contratante media, surgirá en el mercado otra persona dispuesta a celebrarlo. Por lo tanto, la competencia es la mejor protección para los proveedores y los compradores, respectivamente, frente a la discriminación de la otra parte del mercado. La competencia disciplina a los agentes del mercado en su comportamiento, por lo que la intervención directa del Estado sería redundante. En tercer lugar, un contrato celebrado bajo coacción suele plantear problemas considerables a las partes, así como al poder judicial y al sistema jurídico en su conjunto. La discriminación dirigida contra una persona que busca un contrato no se limita a su rechazo rotundo. Más bien, si se impone el contrato, la discriminación continuará en forma de condiciones perjudiciales, así como de numerosos posibles acosos durante la ejecución del contrato. El derecho privado sólo puede luchar contra esas prácticas a posteriori, con un paso de tiempo considerable. La regulación del derecho público es más eficaz, pero por razones prácticas se limita a sectores económicos específicos como las telecomunicaciones o el suministro eléctrico. En cualquiera de los dos contextos, los costes de aplicación son exorbitantes. De ello se deduce que las prohibiciones de discriminación con efectos de derecho privado sólo pueden aprobarse por vía de excepción. Sin embargo, muy al contrario, el desarrollo del Derecho de la Unión se ha caracterizado por un aumento considerable del número de prohibiciones de este tipo.
3. Prohibiciones específicas de discriminación relacionadas con el mercado
Los tratados fundacionales de la Comunidad Europea perseguían principalmente objetivos económicos. Debían alcanzarse mediante el establecimiento de un mercado común, aprobado inicialmente sólo para el carbón y el acero en 1951, cf. art. 1 CECA, más tarde en 1957 para todos los bienes y servicios, art. 2 CEE. El Acta Única Europea de 1986 reforzó este objetivo: desde entonces, las actividades de la Comunidad comprenden medidas con el objetivo de establecer progresivamente el mercado interior europeo, Art 3(3) UE/14 CE. Este objetivo se define como “un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales esté garantizada de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado”. Dicho de otro modo, el origen de las mercancías, los servicios, los capitales o las personas dentro de este mercado interior carecerá de relevancia. En la medida en que los Estados miembros (véase más adelante) o los agentes privados del mercado (véase 4. más adelante) pongan en vigor normativas que den peso a ese origen, corresponde al derecho de la Unión corregir esa discriminación.
La prohibición de cualquier discriminación por razón de nacionalidad establecida en el Art. 18 TFUE/ 12 CE es, por tanto, de importancia fundamental para el establecimiento del mercado interior. Los bienes y servicios de los proveedores extranjeros deberán tener acceso al mercado interior en las mismas condiciones que los proveedores nacionales. Este principio general se ha especificado en varias disposiciones del tratado, véase por ejemplo el art. 36 s 2 TFUE/30 s 2 CE respecto a las restricciones discriminatorias de importación y exportación. En este contexto, pueden mencionarse otras prohibiciones de discriminación relacionadas con ámbitos políticos especiales, véase, por ejemplo, el art. 40 s 2 TFUE/34 s 2 CE en el ámbito de la agricultura o los arts. 92 y 95 TFUE/72 y 75 CE en la política de transportes. Otros ejemplos son las prohibiciones de deberes discriminatorios de los arts. 110-112 TFUE/90-92 CE.
La prohibición de discriminación por motivos de nacionalidad ha recibido una expresión específica en las libertades fundamentales. Así, la prohibición de las restricciones cuantitativas a la exportación y de todas las medidas de efecto equivalente (art. 35 TFUE/ 29 CE) “se refiere a las medidas nacionales que tienen por objeto o efecto específico restringir las corrientes de exportación y, por consiguiente, establecer una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación, de manera que se conceda una ventaja especial a la producción nacional o al mercado interior del Estado en cuestión”, TJCE, asunto C-302/88 – Hennen contra Stichting ICOVA [1990] REC I-4625 apartado 17. La igualdad de trato de los suministros y servicios nacionales y extranjeros también está salvaguardada por la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios (libre circulación de servicios); en consecuencia, el Tribunal de Justicia ha caracterizado las disposiciones de los artículos 49 TFUE/43 CE y 56 TFUE/49 CE como “casos específicos” del principio de igualdad de trato, asunto TJCE 3/88 – Comisión/República Italiana [1989] REC 4035 apartado 8. En la medida en que estas prohibiciones especiales no se apliquen debido a excepciones específicas, por ejemplo para la protección de la propiedad intelectual, regirá la prohibición general de discriminación por motivos de nacionalidad, TJCE Asuntos acumulados C-92/92 y C-326/92 – Phil Collins [1993] REC I-5145 apartado 27.
En un principio, la prohibición de discriminación por motivos de nacionalidad sólo se ha aplicado a las restricciones promulgadas o aplicadas por los Estados miembros. Su efecto en las relaciones jurídicas entre particulares no está del todo claro. Aunque ahora está fuera de duda que dichas disposiciones del tratado otorgan directamente derechos individuales, sigue siendo dudoso hasta qué punto los beneficiarios pueden invocar estos derechos frente a otras personas privadas, es decir, si dichas prohibiciones de discriminación tienen efecto directo en el derecho privado. Tal efecto se ha afirmado, más allá de las actuaciones de las autoridades públicas, para “las normas de cualquier otra naturaleza destinadas a regular de forma colectiva el trabajo remunerado, el trabajo por cuenta propia y la prestación de servicios”, TJCE, asunto C-438/05 – Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte/Viking [2007] Rec. I-10779, apartado 33. Esta ampliación se basa en el hecho de que las entidades colectivas en cuestión, en particular los sindicatos y las asociaciones deportivas, poseen y ejercen un poder de reglamentación en determinados ámbitos que las hace comparables a un legislador nacional. Sin embargo, cuando una parte discriminante carece de tal poder, no cabe la aplicación del artículo 18 del TFUE/12 CE.
4. Prohibiciones de discriminación relacionadas con la competencia
La finalidad de la competencia efectiva es, entre otras, privar de sus efectos a los intentos de los particulares de discriminar a otros particulares. Quien intente discriminar perderá clientes; la anticipación de esta consecuencia tendrá un efecto disciplinario sobre él. Por lo general, el cliente particular no se verá perjudicado por el rechazo porque encontrará otros proveedores en el mercado que le ofrezcan alternativas equivalentes. Se trata de una diferencia fundamental entre las relaciones de derecho privado y las relaciones entre particulares y el Estado, relaciones que no suelen tener alternativa. Una vez más, esto pone de manifiesto el carácter excepcional que tienen las prohibiciones contra la discriminación en el derecho privado frente al derecho público.
El efecto disciplinario de la competencia falta cuando empresas individuales adquieren posiciones de poder que les permiten actuar en el mercado sin tener en cuenta a sus competidores y las reacciones de la otra parte del mercado. La aplicación de “condiciones desiguales a transacciones equivalentes con otras partes comerciales, colocándolas así en desventaja competitiva” se establece explícitamente en el Art 102(2)(c) TFEU/82 (2)(c) CE como un abuso prohibido de posición dominante. La igualdad de trato también está prescrita en algunos sectores económicos por normas que no exigen específicamente una posición dominante porque en general puede decirse que este requisito previo se cumple en el sector respectivo debido a su estructura de monopolio natural. Esto se aplica a las economías de red como la energía y el transporte, o la comunicación. Por ejemplo, el operador de una red de transporte de electricidad será responsable, según el art. 9(e) Dir 2003/54, de “garantizar la no discriminación entre los usuarios de la red o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus empresas vinculadas”.
La prohibición de “aplicar condiciones desiguales a transacciones equivalentes con otras partes comerciales, colocándolas así en una situación de desventaja competitiva” se aplica igualmente cuando las empresas competidoras acuerdan tales prácticas discriminatorias, véase el Art 101(1)(d) TFEU/81(1)(d) CE; en este contexto, no importa si una de las empresas es dominante o si puede decirse que lo son colectivamente. Sin embargo, muchos cárteles generan tal dominio colectivo del mercado; de lo contrario, quizá no se acordarían o no sobrevivirían durante un largo periodo de tiempo. También aquí se hace visible una condición previa esencial de la prohibición de la discriminación, es decir, el hecho de que la persona que discrimina esté investida de una posición de poder que le ahorre la molestia de tener en cuenta las reacciones de la otra parte del mercado y de los competidores. Dado que los reglamentos de exención por categorías legalizan tales posiciones de poder, también contienen prohibiciones específicas de discriminación, cuyo incumplimiento puede desencadenar la retirada de la exención, véase, por ejemplo, el art. 6(1)(d) Reg 1400/2002 sobre el sector de los vehículos de motor.
En la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se había establecido una prohibición mucho más exhaustiva de las discriminaciones en virtud del Art 4(b) y del Art 60 ECST. Sin exigir una posición dominante en el mercado, el art. 4(b) prohibía “medidas o prácticas que discriminen entre productores, entre compradores o entre consumidores, específicamente en lo que se refiere a precios, condiciones de entrega y tarifas de transporte…”. Esta prohibición no se limitaba a la discriminación por motivos de nacionalidad, sino que se extendía a todo tipo de trato desigual. La consecuencia última de una prohibición tan amplia de la discriminación sería la supresión de todo tipo de competencia en materia de precios o condiciones contractuales, ya que toda iniciativa competitiva de un agente del mercado, en particular una rebaja de precios, debe ofrecerse y beneficiar indiscriminadamente a todos los clientes, lo que a menudo la hará inasequible, especialmente para los competidores más pequeños. Esto es incompatible con el concepto de competencia del Tratado CE (Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)). Cuando el tratado sobre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero finalizó después de 50 años y los sectores cubiertos por dicho tratado quedaron sujetos a las normas generales del Tratado CE, los Estados miembros hicieron bien en no prolongar la prohibición formulada anteriormente.
5. Prohibiciones sociopolíticas de discriminación
La legislación actual de la Unión contiene una serie de prohibiciones de discriminación que no están vinculadas al establecimiento y funcionamiento del mercado interior. Se han establecido en varias directivas y son aplicables tanto a las situaciones de hecho transfronterizas como a las puramente nacionales. Su antecedente histórico es el artículo 119 CEE (157 TFUE/ 141 CE). Esta disposición exige que “cada Estado miembro [garantice] la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor”. La disposición pretendía evitar que los Estados miembros con un mayor porcentaje de empleo femenino se beneficiaran de la menor retribución de las mujeres que se practicaba de forma generalizada en los primeros años de la Comunidad. Independientemente de la redacción, el Tribunal de Justicia declaró que la disposición era directamente aplicable en un caso relacionado con el contrato de trabajo entre una azafata de vuelo y la compañía aérea estatal belga SABENA, asunto del TJCE 43/75 – Defrenne contra SABENA [1976] Rec. 455, párrafos 21/24. La primera Directiva 75/117 del Consejo sobre este asunto, que se había adoptado poco antes pero aún no se había aplicado, se transpuso así al derecho primario de la Unión. Ambos acontecimientos sirvieron de inicio para una evolución que desembocó en una prohibición completa de la discriminación en materia de empleo (discriminación (derecho laboral)).
Esta prohibición no pretende evitar distorsiones de la competencia en los mercados de bienes y servicios. Pretende más bien un modelo social europeo que se base en la igualdad de trato entre hombres y mujeres. Por lo tanto, puede caracterizarse como una prohibición sociopolítica de la discriminación. Esta dirección de desarrollo jurídico se vio reforzada por el Tratado de Ámsterdam. Éste ha facultado al Consejo, en el artículo 19 del TFUE/13 CE, para adoptar “acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual”. Sobre esta base se han adoptado varias directivas; algunas de ellas se refieren al empleo (discriminación (derecho laboral)), otras al acceso a bienes y servicios en general (discriminación (derecho contractual)). Otras prohibiciones de discriminación figuran en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales, concebida para formar parte del Derecho vinculante de la Unión en virtud del artículo 6 UE. El artículo 21 debe ser aplicado por las instituciones de la Unión y por los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión, véase el apartado 1 del artículo 51 de la Carta. Si esto incluye la aplicación a las relaciones de derecho privado, como insinúa el Tribunal en su sentencia sobre las tarifas de seguros (asunto C-236/09 del TJCE – Test-Achats, Rec. 2011, p. I-0000), el principio de libertad contractual no sólo se pondrá en entredicho por algunas directivas fragmentarias, sino que también se cuestionará en cuanto al fondo por no menos de 17 criterios prohibidos de discriminación. Para prevenir esa evolución, el derecho de la Unión, que tradicionalmente no ha distinguido entre derecho público y derecho privado, tendrá que reconocer la independencia del derecho privado en una sociedad libre. En consecuencia, el artículo 21 de la Carta debe limitarse a las relaciones verticales entre los particulares y las empresas, por una parte, y la Unión y los Estados miembros, por otra, en la aplicación del Derecho de la Unión. Sin embargo, en las relaciones de derecho privado su efecto debe limitarse a una aplicación indirecta en el marco de los principios generales del derecho privado.
Revisor de hechos: Schmidt
Introducción: No Discriminación
Concepto de No Discriminación en el ámbito del comercio exterior y otros afines: Los nacionales de un estado no serán sometidos en el otro a ningún estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean mas gravosos que aquellos a los que están o puedan estar sometidos los nacionales de entre otros estado que se encuentren en las mismas condiciones, particularmente en lo que concierne a la residencia.
Discriminación institucional
Ejemplos de discriminación a nivel institucional (véase más detalles)son las leyes de Jim Crowe de los Estados Unidos, que dieron los derechos de acceso educativos y públicos desiguales a los negros y a los blancos es un ejemplo clásico, en que existían muchas instalaciones en el sur que eran para los “blancos solamente.” Existen o han existido casos de racismo y discriminación racial, institucional, en numerosas partes del mundo, como el racismo contra los agricultores blancos en Zimbabwe y la discriminación contra los “intocables” en la India.
Discriminación en el Derecho Español
Según el Diccionario Jurídico Espasa, Discriminación significa:
1. Según establece el artículo 14 de la Constitución Española «los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».
2. Si bien de una primera lectura podría extraerse que los supuestos de discriminación no eran más que manifestaciones del genérico principio de igualdad, con el tiempo, se han configurado como dos distintos derechos fundamentales (RODRÍGUEZ-PIÑERO y FERNÁNDEZ LÓPEZ).
Como ha señalado el Tribunal Constitucional -S.T.C. 34/1984, de 9 de marzo y 2/1998, de 12 de enero- la legislación laboral, desarrollando y aplicando el artículo 14 de la Constitución, ha establecido en el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 17 del citado cuerpo legal, la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en sentido absoluto. Mientras el principio de igualdad tiene como destinatario a los poderes públicos, el principio de no discriminación es aplicable al campo de las relaciones entre particulares (RODRÍGUEZ-PIÑERO y FERNÁNDEZ LÓPEZ). No ocurre lo mismo cuando se trata de Administraciones públicas que actúan como empresarios privados para las que rige el principio de igualdad en toda su extensión -S.T.C. 161/1991, de 18 de julio y 2/1998, de 12 de enero-.
3. Podemos conceptuar la discriminación como la diferencia de trato con respecto de alguien (término de comparación) fundada en determinados motivos o razones específicas recogidas en la Constitución o en la Ley (causa de discriminación) (MARTÍNEZ ROCAMORA).
4. Corresponde al trabajador que alega una causa de discriminación probar por lo menos la existencia de unos indicios racionales de los que pueda deducirse que la desigualdad esta vinculada a algún factor prohibido -S.T.C. 34/1984, de 9 de marzo, S.T.C. 38/86, de 21 de marzo-. A partir de ahí, corresponde al empresario probar que la diferencia de trato está justificada, es decir, que existen causas suficientes, reales y serias que permitan al juzgador llegar al convencimiento de que el acto o decisión empresarial no responde a una intención discriminatoria. No se trata de un mero intento probatorio sino una verdadera carga probatoria -S.T.S. 29 de junio de 1990 (A/5.541)-. Si la empresa no aporta tales pruebas o ni siquiera lo intenta, el acto o decisión empresarial sera calificada como discriminatoria y, por tanto, como nula. [C.R.V.]
Delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas
La tipificación de estos delitos se contempla en los artículos 510 a 521 del Código Penal, ubicados en la Sección primera del Capítulo IV del Título XXI, bajo la rúbrica «De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución».
Como dicen CARBONELL MATEU y VIVES ANTÓN, se recogen en esta sección buena parte de los antiguos «delitos cometidos por particulares con ocasión de los derechos de la persona reconocidos por las leyes» (que el C.P. de 1973 sancionaba en los arts. 165 a 177 bis y que integraban la Sección 1.ª del Capítulo II del Título II, dentro de los delitos contra la seguridad interior del Estado). Entienden que la denominación actual es más adecuada, destacando, por lo que respecta al contenido, la despenalización de conductas relativas a excesos en el ámbito de la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), así como, a la inversa, el incremento de tipos que castigan actividades discriminatorias.
El Código Penal sanciona determinadas conductas discriminatorias en los artículos 510 a 512, que suponen un atentado contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, tipificándose las siguientes figuras delictivas: discriminación, delitos relativos a la libertad de reunión y manifestación y delitos relativos a la libertad de asociación.
Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial
En primer lugar, el artículo 510 castiga a los que provoquen a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, así como a los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones por los mismos motivos (ideología, religión, creencias, etc.).
Por otra parte, al objeto de dar cumplimiento a la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial, hecha en Nueva York el 7 de marzo de 1966, y a la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1979, ambas ratificadas por España, el artículo 511 del C.P. sanciona al particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, así como cuando los hechos se cometan contra una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por los motivos indicados (ideología, religión, creencias, etc.).
Discriminación producida en el ámbito privado
Finalmente, el artículo 512 tipifica la discriminación producida en el ámbito privado, castigando a los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales les denegaren una prestación a la que tengan derecho por razón de los motivos expresados en el artículo anterior (ideología, religión, creencias, etc.).
Los atentados contra el derecho de reunión y manifestación, que consagra el artículo 21 de la Constitución Española, vienen tipificados en los artículos 513 y 514 del Código Penal, sancionando a los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación que se celebren con el fin de cometer algún delito y a los que no hayan tratado de impedir por todos los medios a su alcance la celebración de reuniones o manifestaciones a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos. Se castiga también a los meros asistentes a una reunión o manifestación que porten armas u otros medios peligrosos, así como a las personas que realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes, personas o propiedades públicas o privadas con ocasión de la celebración de una reunión o manifestación.
Otras cuestiones señaladas por el Diccionario
Los atentados contra el derecho de asociación, reconocido en el artículo 22 de nuestra Constitución, se tipifican en los artículos 515 a 521 del C.P., precisando el propio artículo 515 que son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:
1.º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión.
2.º Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.
3.º Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.
4.º Las organizaciones de carácter paramilitar.
5.º Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello.
Bandas armadas y organizaciones terroristas
En los artículos siguientes se castiga a los promotores y directores de las bandas armadas y organizaciones terroristas, a los que dirijan cualquiera de sus grupos y a los integrantes de las citadas organizaciones (art. 516), así como a los fundadores, directores, presidentes, miembros activos y a los que con su cooperación económica o de cualquier otra clase, en todo caso relevante, favorezcan la fundación, organización o actividad de las otras asociaciones (arts. 517 y 518). Se sanciona también la provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de asociación ilícita (art. 519), debiendo acordar los jueces o tribunales la disolución de la asociación ilícita en los supuestos previstos en el artículo 515.5 y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias accesorias del artículo 129 del Código Penal (art. 520).Entre las Líneas En el delito de asociación ilícita la pena se agrava cuando el reo fuera autoridad, agente de ésta o funcionario público (V. discriminación; derecho de reunión y manifestación; libertad de asociación). [F.A.P.]
En la República Dominicana
Sesgo Y Discriminacion
Acciones tendentes a negarles el derecho de afiliación y la prestación de servicios a los beneficiarios del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), por razones de salud, edad, sexo, condición social, laboral, territorial, políticas, religiosas u otras.
Discriminación, aunque en general significa acción y efecto de separar o distinguir unas cosas de otras, en Derecho el término hace referencia al trato de inferioridad dado a una persona o grupo de personas por motivos raciales, religiosos, políticos, de sexo, de filiación o ideológicos, entre otros.
Ha sido tradicional la desigual consideración de los hijos según fuera su origen matrimonial o extramatrimonial. Así, los segundos tenían menos derechos en la herencia de sus progenitores que los hijos habidos en matrimonio. También, en el ámbito laboral, es reseñable el trato discriminatorio que sufren las mujeres, pues el coste (o costo, como se emplea mayoritariamente en América) que para las empresas supone contratar a una mujer, en especial si está casada, es mayor si se tiene en cuenta una posible baja por maternidad. Es célebre el caso que en Francia protagonizaron hace décadas las auxiliares de vuelo de la compañía aérea Air France: la discriminación venía dada, no por la condición de mujer, sino por la de ser mujer casada.
La política oficial de apartheid (véase su definición, el apartheid en Sudáfrica y la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, adoptada en Nueva York el 30 de noviembre de 1973) fue abolida en la República Sudafricana, en lo cual tuvo un protagonismo indudable el dirigente de la población negra Nelson Mandela, además de las presiones internacionales generalizadas. A pesar de todo, en los últimos tiempos se han recrudecido las prácticas racistas o xenófobas en los países occidentales (skin heads o ‘cabezas rapadas’, grupos neonazis, entre otros), y de una manera alarmante en algunos países árabes (Argelia, Irán, Egipto), en éstos ya con serias implicaciones religiosas.
Las modernas Constituciones prohíben la discriminación, a partir de la proclamación de la igualdad de los ciudadanos ante la Ley. Es más, uno de los llamados derechos fundamentales es precisamente la no discriminación por razón de nacimiento, sexo, raza o cualquier condición personal o social.Entre las Líneas En la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948 este derecho se encuentra reconocido expresamente.
No son pocas las legislaciones penales que consideran delito la práctica del funcionario público o del particular que desempeña un servicio público que deniega a una persona, por razón de origen, sexo, religión o raza, una prestación a la que tiene derecho.
Desde otro punto de vista, el Derecho del comercio utiliza el término discriminación para referirse al trato desigual que se puede conferir según sea el cliente un consumidor o un profesional o proveedor.
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Discriminación
Definición y descripción de Discriminación ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Alonso Gómez-Robledo Verduzco) (Del latín discriminare: discriminar).
Más sobre el Significado de Discriminación
Término que ha venido aplicándose para calificar aquel tratamiento diferencial por el cual se priva de ciertos derechos o prerrogativas a un determinado número de personas por motivos principalmente de raza, color u origen étnico. La antigua Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI) señaló que la igualdad en derecho excluye toda discriminación, al contrario de la igualdad de hecho, la cual puede hacer necesario un tratamiento diferencial con objeto de alcanzar un resultado que establezca un equilibrio entre situaciones diferentes (CPJI, serie A/B, núm. 64, página 19).
Desarrollo
El esfuerzo principal de la Organización de las Naciones Unidas se ha orientado fundamentalmente hacia una vía ambiciosa y difícil: la formulación general de los derechos humanos cuyo respeto pretende ser impuesto a los Estados. [rtbs name=”mundo”] El primer instrumento que puede considerarse marca una verdadera nueva etapa en esa vía fue la Casa Internacional de los Derechos Humanos (Resolución 217 (III) 10- XII-1948), cuya parte, sin lugar a dudas más importante, está constituida por la célebre Declaración Universal de los Derechos Humanos. El énfasis de esta Declaración se encuentra sobre todo en lo que concierne a las libertades políticas y civiles, pero incluyéndose además los derechos económico y sociales. La abstención en la votación por parte de los países socialistas respecto de la Declaración de 1948, se explica por el rechazo a su propuesta para que el principio del derecho a la autodeterminación quedase incluido en dicho instrumento internacional. La Declaración Universal de los Derechos Humanos como toda resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas no es en sí misma vinculante, pero al igual que toda resolución puede constituir prueba de derecho consuetudinario (en la mayoría de los países de tradición anglosajona también se aplica el término al sistema de common law o derecho común) o, bajo condiciones específicas, estar al origen de la elaboración de una norma consuetudinaria. Sin embargo y por lo que concierne específicamente a la mencionada Declaración de 1948, un examen de la práctica nos demostraría que hasta ahora representa más un objetivo a alcanzar y no así una realidad; en este sentido se acercaría más al terreno de lege ferenda. Por otra parte la Asamblea General el 21 de diciembre de 1965 abrió la firma y ratificación la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. De conformidad con dicha Convención de 1965, en vigor desde el 4 de enero de 1969 (después del depósito del vigésimo séptimo instrumento de adhesión), los Estados partes se comprometen a adoptar una política encaminada a la efectiva eliminación de la discriminación racial, la segregación (concepto: separación forzada de razas o separación de fincas) racial y el apartheid (véase su definición, el apartheid en Sudáfrica y la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, adoptada en Nueva York el 30 de noviembre de 1973). La Convención establece un Comité de 18 expertos encargados de estudiar periódicamente las medidas legislativas, judiciales o administrativas adoptadas por los Estados partes para lograr los objetivos trazados por la Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El Comité está facultado, a petición de parte, para investigar posibles violaciones a la Convención por medio de una comisión de conciliación que se crearía para tal efecto.
Noción de Discriminación
En materia de empleo y relaciones laborales en la Unión Europea y/o España, se ha ofrecido [1], respecto de discriminación, la siguiente definición: Distinción o diferencia de trato; más específicamente, trato perjudicial o peyorativo de una persona o un grupo de personas a causa de su condición personal, ideas o creencias. La legislación laboral española, tomando como punto de partida la Constitución de 1978 (art. 14), declara nulos y sin efectos cualquier acuerdo o decisión que contengan discriminaciones en el empleo o en las condiciones de trabajo por razón de sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas y afiliación o no a un sindicato. Son compatibles con el principio de igualdad y no discriminación las diferencias de trato para situaciones desiguales; lo que obliga a una valoración, no siempre fácil, de cuáles son en cada esfera de la vida social las identidades o desigualdades relevantes.
Otros Elementos
Además, la ley admite, en determinados casos, medidas de preferencia de empleo y reservas de empleo en favor de grupos desfavorecidos (discriminación positiva).
Detalles
Los actos discriminatorios pueden constituir infracción laboral y ser objeto, en determinados supuestos graves, de sanción penal.
Noción de Discriminación en el Contexto del Mercado de Trabajo
En relación a las relaciones laborales españolas, discriminación ha sido definido [1] [2] de la siguiente forma: Discriminación: Actitud y disposición de ánimo que tiende a dar un trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, sociales, políticos, económicos, culturales, biopsicológicos, de edad, etc. La discriminación es un producto social, resultado del aprendizaje de determinadas pautas vigentes en el medio sociocultural.
Noción Alternativa
Discriminación: Trato desfavorable concedido a una persona en función de su pertenencia a un grupo concreto (raza, religión, ideología, sexo) y no sobre la base de su estatus de persona.
Discriminación en la Protección de la Infancia y los Derechos del Niño
Artículo de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño donde se recoge este tema
Art. 2(1)
Discriminación y los Derechos del Niño y el Adolescente
Se requiere que los Estados Parte respeten y aseguren los derechos establecidos en la CDN para cada niño dentro de su jurisdicción, sin discriminación de ningún tipo, indistintamente de la raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política u otra, origen nacional, étnico o social, propiedad, discapacidad, status de nacimiento u otro del niño, o sus padres u otros representantes legales. La discriminación se puede definir como cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en cualquier fundamento. que tenga el propósito o efecto de anular o impedir el reconocimiento, disfrute o ejercicio por parte de todos los niños, de igual manera, de los derechos y libertades reconocidas en la CDN
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Discriminación y Castigo en la Protección de la Infancia y los Derechos del Niño
Artículo de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño donde se recoge este tema
Art. 2(2)
Discriminación y Castigo y los Derechos del Niño y el Adolescente
El artículo 2 (2)de la CDN otorga al niño el derecho a ser protegido contra todas las formas de discriminación o castigo basada en el status, actividades, opiniones expresadas o creencias de los padres del niño, sus representantes legales u otros miembros de la familia
Discriminación
Traducción al Inglés
En el ámbito de los derechos humanos, la traducción de discriminación es discrimination.
Discriminación y Salud
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto de Discriminación en relación a la Migración Internacional
Hecho de no tratar a todas las personas por igual cuando no hay distinción razonable entre los favorecidos y los no favorecidos. La discriminación está prohibida en relación con “raza, sexo, idioma o religión” en el Art. 1 () de la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, 26 de junio de 1945), 19; y, se reafirma en el Art. 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948: “1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). 2.
Otros Elementos
Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente o de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía”. [1]
Consideraciones Generales
Hace referencia la expresión “discriminación”, en esta plataforma global, fundamentalmente al trato desigual o injusto de una persona o grupo por su edad, discapacidad, etnicidad, origen, creencia política, raza, religión, sexo o sistema de creencias similar o característico, y no por sus méritos.Entre las Líneas En esta plataforma, los conceptos y temas relacionados con discriminación incluyen los siguientes: Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, Circuncisión femenina, Período de prueba (empleo), Religión, Derechos constitucionales, Adultos mayores, Discapacitados. Para más información sobre discriminación en un contexto más anglosajón, puede verse, en inglés, Discrimination
(discriminación).
Noción de Discriminación en relación con las Políticas de Género y Desarrollo
Noción de Discriminación por razón de género en relación con las Políticas de Género y Desarrollo
Discriminación en relación a la Antropología
El diccionario de antropología define discriminación de la siguiente forma: Políticas y prácticas que perjudican a un grupo social y sus miembros, calificándolos a veces en términos despectivos. Con frecuencia los hispanos son discriminados en EE.UU. y Europa y los indígenas lo son en sus respectivos países.
Definición de Discriminación en Ciencias Sociales
[rtbs name=”home-ciencias-sociales”]El trato desigual de los individuos en función de sus características personales, que pueden incluir la edad, el sexo, la orientación sexual, la identidad étnica o física. La discriminación suele referirse a un trato negativo, pero también puede producirse una discriminación a favor de determinados grupos. Véase también: PREJUICIO. (En general, aplicable a Canadá)Revisor: Lawrence
Discriminación en Sociología
También de interés para Discriminación:Sociología y Discriminación
Los recursos de sociología de Lawi son contenidos de referencia que proporcionan una visión general de toda un área temática o subdisciplina. Estos recursos examinan el estado de la disciplina incluyendo las áreas emergentes y de vanguardia. Al proporcionar una obra de referencia exhaustiva, actualizada y definitiva, los textos y elementos de Lawi ofrecen profundidad del contenido y verdadera interdisciplinariedad. Incluye aspectos como la Sociología cultural, el cosmopolitismo, la sociología del deporte, la ciudadanía global, la cultura popular, Discriminación y la sociología de la educación superior. Un aspecto clave de estos textos es su alcance y relevancia internacionales.- Cambio climático y sociedad
- Sociología cultural
- Medidas relacionadas con la sexualidad
- Las emociones y los medios de comunicación
- Teoría social y política contemporánea
- Estudios de Identidad
- Derechos Humanos
- Estudios sobre el cuerpo
- Estudios sobre la vigilancia
- Estudios sobre el cosmopolitismo
- Análisis de sistemas mundiales
- Diseño participativo
- Estudios sobre la alimentación
- El Estado del Bienestar
- Estudios sobre migración
- Criminología verde
- Estudios sobre delincuencia y justicia
- Cambio Social y Medioambiental
- Teoría Social y Cultural
- Estudios sobre seres humanos y animales
- Ciencia, tecnología y sociedad
- Comunicación pública de la ciencia y la tecnología
- Estudios de Ciudadanía Global
- Raza, clase y género
- Teoría social europea contemporánea
- Calidad de vida en la Europa de la ampliación
- Juventud
- Genética y sociedad
- Sociología y derechos humanos
- Cuba Contemporánea: Economía, Política, Sociedad Civil y Globalización
- Sociología europea
- Estudios sobre la diversidad
- Evolución y Sociedad: Hacia una ciencia social evolutiva
- Estudios sobre los derechos del niño
- Estudios sobre la ignorancia
- Sociología del deporte
- Estudios sobre inmigración y refugiados
- Graffiti y arte callejero
- Estudios de diseño
- Teoría Queer
- Activismo gay y lésbico
- Cultura popular latina
- Pánico moral
- Estudios sobre la memoria
- Culturas paranormales
- Giorgio Vasari
- Multiculturalismo
- Sociología de la educación superior
- Estudios sobre el riesgo
- Estudios rurales
- Culturas de fans
- Sociología Negra
- Justicia social en la pérdida y el duelo
- Juventud y Adultez Joven
- Estudios sobre la globalización
- Cosmopolitismo
Revisor: Lawrence
Discriminación en Economía
En inglés: Discrimination in economics. Véase también acerca de un concepto similar a Discriminación en economía.
Introducción a: Discriminación en este contexto
Se puede decir que la discriminación se produce en un mercado en el que los individuos se enfrentan a condiciones comerciales que están determinadas por características personales que no parecen directamente relevantes para la transacción. La mayor parte de la preocupación se ha centrado en el trato diferencial por raza o grupo étnico, y por sexo. Este tema puede ser de interés para los economistas profesionales. La atención se ha centrado principalmente en el mercado laboral y en el mercado de la vivienda, y la investigación ha estado motivada, en gran parte, por la controversia sobre el papel del gobierno en el mantenimiento o la eliminación de las diferencias observadas. Este texto tratará de equilibrar importantes preocupaciones teóricas con debates empíricos clave para ofrecer una visión general de este importante tema sobre: Discriminación. Para tener una panorámica de la investigación contemporánea, puede interesar asimismo los textos sobre economía conductual, economía experimental, teoría de juegos, microeconometría, crecimiento económico, macroeconometría, y economía monetaria.
Datos verificados por: Sam.
[rtbs name=”economia-fundamental”] [rtbs name=”macroeconomia”] [rtbs name=”microeconomia”] [rtbs name=”economia-internacional”] [rtbs name=”finanzas-personales”] [rtbs name=”ciencia-economica”] [rtbs name=”pensamiento-economico”] [rtbs name=”principios-de-economia”] [rtbs name=”mercados-financieros”] [rtbs name=”historia-economica”] [rtbs name=”sistemas-economicos”] [rtbs name=”politicas-economicas”]Discriminación en la Teoría del Derecho
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Traducción al Inglés
Traducción al inglés de Discriminación: Discrimination
Notas y Referencias
- Definición.org
- Servicio Andaluz de Empleo. Andalucía Orienta
- Concepto sobre discriminación originariamente publicado por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y S&M, Ltd,; adaptado luego por Antonio Martín V. et al. para FEMCVT, Irlanda
- Información sobre Discriminación en la Enciclopedia Online Encarta
- Información sobre discriminación recogida del Glosario sobre Migración, Derecho Internacional sobre Migración, Organización Internacional para las Migraciones, Ginebra, Suiza (2006)
Véase También
- Análisis genéticos
- Consejo de europa
- Convenio de derechos humanos y biomedicina
- Datos de salud
- Datos genéticos
- Derecho a la integridad física y moral
- Derecho a la intimidad
- Derecho a la prestación sanitaria. Derecho a la protección de la salud
- Derecho a la vida
- Derechos fundamentales
- Derechos humanos
- Determinismo biológico
- Dignidad humana
- Enfermedad
- Oms
- Derechos del paciente
- Trato o castigo cruel, inhumano o degradante
- Discriminación
- Tortura
- Trato de niños acusados
- Trato de niños privados de su libertad
- Trato de niños condenados
- Interés superior del niño
- Niños nacidos fuera del matrimonio
- Discriminación y castigo
- Igualdad de oportunidades
- Niños de minorías étnicas
- Capacidades en desarrollo del niño
- Niños indígenas
- Delitos laborales
- Discriminación indirecta
- Niños de minorías lingüísticas
- Niños de minorías
- Obligaciones de los Estados
- Niños de minorías religiosas
- Respeto por las opiniones del niño
- Persona
- Principio de autonomía
- Razas y racismo
- Reduccionismo
- Salud pública
- Salud
- Sida
- Sistemas de salud
- Tratamiento
- Unesco
- Usuario del sistema sanitario
- Bioderecho
Bibliografía
- Arbeláez Rudas, Mónica, «la Protección Constitucional del Derecho a la Salud: la Jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana», Derecho y Salud, Volumen 14, Número 2, Julio-diciembre 2006, Págs. 205-238; Carmona Cuenca, Encarna, «la Prohibición de Discriminación (art. 14 Cedh y Protocolo 12)», en Garcia Roca, Javier / Santolaya, Pablo, la Europa de los Derechos. el Convenio Europeo de Derechos Humanos, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid 2005, Págs.665-695; Cascajo Castro, J.l., la Tutela Constitucional de los Derechos Sociales, C.e.c. Madrid, 1988; Cobreros Mendazona, Edorta, «discriminación por Indiferenciación», Revista Española de Derecho Constitucional, Núm. 81, Septiembre-diciembre (2007), Págs. 71-114; Corten, Olivier / Petiaux, Caroline/ Robert, Eric, «lutte Contre le Sida et Discriminations: L’article 14 de la Convention Européenne Des Droits de L’homme «revue Belge de Droit International, Vol. Xxiii, 1990-1 Págs. 190-210; Garcia Herrera, Miguel Ángel / Maestro Buelga, Gonzalo, Prestaciones Sociales y Comunidades Autónomas, el Constitucionalismo en la Crisis del Estado Social, Miguel Ángel García Herrera (dir.) Servicio Editorial Upv, Bilbao, 1997, Págs. 395-466; Gonçalves Loureiro, Joao Carlos, Sida e Discriminaçao Social- Escola, Habitaçao, Imigraçao, Rastreio Obligatorio, Isolamento Clínico, Tratamento Forçado, Lex Medicinae, Revista Portuguesa de Direito da Saúde, Ano 2, Núm. 3- 2005, Págs. 9-54; Palomar Olmeda, Alberto, «el Tratamiento Constitucional de la Salud» en Palomar Olmeda, Alberto, Manual Jurídico de la Profesión Médica, Ed. Dykinson, Madrid, 1998, Págs. 115-148; Rodriguezpiñeiro, Miguel / Fernández Lopez, M.ª Fernanda, Igualdad y Discriminación, Ed. Tecnos, Madrid, 1986; Romeo Casabona, C.m.ª., «el Principio de no Discriminación y las Restricciones Relativas a la Realización de Análisis Genéticos» en el Convenio de Derechos Humanos y Biomedicina. su Entrada en Vigor en el Ordenamiento Jurídico Español, Ed. Romeo Casabona, C.mª., Bilbao-granada, 2002, Págs. 163-204.
RODRÍGUEZ-PIÑERO, M. y FERNÁNDEZ LÓPEZ, M. F.: Igualdad y discriminación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Madrid, 1986.
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CARBONELL MATEU, J. C. y VIVES ANTÓN, T. S.: «Comentarios a los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizadas por la Constitución» (arts. 510 a 520) en Comentarios al Código Penal de 1995. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996.
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RODRÍGUEZ RAMOS, L.: «Discriminación punible», en La reforma del Código Penal de 1983, vol. II. Madrid, 1985.
RODRÍGUEZ-VILLASANTE Y PRIETO, J. L.: «Colaboración con bandas armadas, terroristas o rebeldes», en Comentarios a la legislación penal, XI. Madrid, 1990.
SERRANO GÓMEZ, A.: Derecho Penal. Parte Especial. Dykinson, Madrid, 1999.
VÁZQUEZ IRUZUBIETA, C.: Nuevo Código Penal comentado. Edersa, Madrid, 1996.
Cassin, René, “La déclaration universelle et la mise en oeuvre des droits de l’homme”, Recueil des Cours de l’Academie de Droit International, Paris, volumen 79,tomo II, 1951; Henkin, Alice (edición.), Human Dignity: The Internationalization of Human Rights, New York, Aspen, Institute for Humanistic Studies, 1979.
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