Derecho Mercantil
El derecho mercantil recibe otros nombres, no siempre coincidentes, como derecho de los negocios, derecho comercial o derecho corporativa. Es, junto con el derecho civil, la rama más importante del derecho privado.
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El derecho mercantil recibe otros nombres, no siempre coincidentes, como derecho de los negocios, derecho comercial o derecho corporativa. Es, junto con el derecho civil, la rama más importante del derecho privado.
Las primeras formas de marcas de producción se remontan a la antigüedad y se utilizaban sobre todo para indicar la propiedad, pero al parecer también para identificar la procedencia o el fabricante de los productos. En la Edad Media se desarrollaron las marcas gremiales, que permitían controlar el cumplimiento de las normas de producción impuestas por el gremio, y otras marcas que servían a efectos de identificación para la recaudación de impuestos. La primera prueba de una protección de derecho privado similar a la función moderna de las marcas, que garantizaba al consumidor la identidad del origen del producto de marca y era exigible en una acción entre particulares, se encuentra en el derecho moderno temprano (en un caso de 1584). El auge del comercio suprarregional, el desarrollo de grandes mercados de consumo y el aumento de la actividad publicitaria durante el siglo XIX crearon la necesidad de un derecho de marcas moderno que permitiera a los particulares hacer valer sus marcas como identificaciones de productos para garantizar la identidad de origen de sus mercancías, necesidad que fue satisfecha por la legislación de la época.
Como casi ningún otro ámbito del Derecho privado, el Derecho de marcas ha experimentado una europeización fundamental desde la década de 1990. Si bien la atención del Tribunal cristalizó inicialmente en torno al art. 30 CE (art. 36 TFUE), la promulgación de la Directiva sobre marcas 89/104 (ahora Dir 2008/95) y del Reglamento sobre la marca comunitaria 40/94 (ahora Reg 207/2009) han desencadenado una avalancha de decisiones del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) (y, en el caso de la marca comunitaria, también del Tribunal General de la Unión Europea (TGUE)) sobre el derecho de marcas, haciendo imposible responder a cuestiones centrales del derecho de marcas sin hacer referencia a la jurisprudencia del TJCE. El éxito del Derecho de la UE en este ámbito puede explicarse por dos factores. Por un lado, la Directiva sobre marcas -aunque limita retóricamente la armonización “a las disposiciones nacionales de Derecho que más directamente afecten al funcionamiento del mercado interior” (considerando 4 Dir 2008/95)- prevé de hecho una armonización exhaustiva de las condiciones de obtención y tenencia de una marca registrada y de los motivos de denegación de una marca.
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