Las características esenciales del proceso penal son objeto de un profundo estudio y crítica por parte de la doctrina y de la jurisprudencia, en razón de la conexión directa de la institución con los principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Constitucional, de proteger a la persona así como a la comunidad. Y del mismo modo, si por un lado el principio de la exclusividad de la acción penal del fiscal parece sacrosanto, por otro lado es indispensable identificar una forma adecuada de control que garantice su correcta y justa gestión para proteger, ciertamente, la obligatoriedad de la acción, pero al mismo tiempo también el derecho a la igualdad, en su acepción positiva pero también negativa. Por tanto, una forma de control que no prive al órgano judicial de su imprescindible poder discrecional, pero que al mismo tiempo prescinda de las presunciones propias de un sistema que es presagio de un peligroso automatismo. Queda la esperanza, por supuesto, de que las constantes elaboraciones doctrinales y jurisprudenciales acaben conduciendo a un sistema normativo que satisfaga las necesidades comunes, respetando los principios y derechos fundamentales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. La “tutela concreta” que implica el derecho de “acción” sería la potestad para solicitar a un tribunal el ejercicio de su función propiamente jurisdiccional, que no posee cualquier fin sino el específico de dirimir un litigio de naturaleza determinada.