Acuerdos Verticales
Además de los peligros que plantea la colusión entre competidores, los objetos y efectos anticompetitivos también pueden ser provocados por acuerdos verticales celebrados por agentes económicos que operan en distintos niveles de la cadena de suministro. De conformidad con el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento 330/2010 sobre la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, los acuerdos verticales se definen como acuerdos o prácticas concertadas “celebrados entre dos o más empresas, cada una de las cuales opere, a efectos del acuerdo o de la práctica concertada, en un nivel diferente de la cadena de producción o distribución, y relativos a las condiciones en las que las partes pueden adquirir, vender o revender determinados bienes o servicios”. Los acuerdos verticales cubiertos por esta definición son principalmente los acuerdos de distribución que los fabricantes celebran con empresas que operan en el nivel de la distribución, como mayoristas y minoristas, cuya tarea es la comercialización posterior del producto a lo largo de la cadena de suministro. También se consideran acuerdos verticales los contratos de aprovisionamiento celebrados entre un fabricante y un proveedor cuyas mercancías son utilizadas por el fabricante como insumo para sus propios productos.