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La Empresa Estatal

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre la empresa estatal. [aioseo_breadcrumbs]

La Empresa Estatal en el Derecho de la Competencia Europeo

1. Empresas estatales-concepto y función
El término “empresas estatales” -aunque no es un término jurídico técnico en la legislación de la UE- denota el fenómeno generalizado de que los Estados, actuando como empresas o a través de ellas, participan como agentes económicos en la economía. El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) habla de “empresas públicas” a este respecto (Art 106(1) TFUE/86(1) CE). La Directiva de Transparencia 2006/111 -basada a su vez en el art. 106(3) TFUE/86(3) CE- define las “empresas públicas” como “toda empresa sobre la que los poderes públicos puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen” (art. 2(1)(b)). El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) utiliza habitualmente una definición idéntica en el contexto del Art 106(1) TFUE/86(1) CE. Las empresas estatales se han convertido en un problema especial en el contexto del derecho de la competencia debido a los objetivos de política pública y económica que los estados tienden a perseguir cuando se implican directamente en actividades económicas. En el pasado, los Estados han concedido con frecuencia a “sus” empresas derechos de monopolio u otros privilegios para permitir y proteger la persecución de tales objetivos políticos. A pesar de la inevitable tensión resultante entre un sistema de competencia sin distorsiones y las empresas estatales, su existencia como tales nunca ha sido cuestionada por la legislación de la UE. Más bien, el Art 106(1) TFUE/ 86(1) CE la presupone. Según el Art 345 TFUE/ 295 CE, los Tratados europeos no prejuzgan los regímenes nacionales de la propiedad. Los Estados miembros no están obligados a privatizar.

En su lugar, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece un principio de neutralidad: según el art. 106.1 TFUE/86.1 CE, con respecto a las empresas públicas o a las empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, los Estados miembros no deben promulgar ni mantener en vigor ninguna medida contraria a las normas de los tratados, en particular el principio general de no discriminación (art. 18 TFUE/12 CE) y las normas sobre competencia y ayudas estatales (arts. 101-109 TFUE/81-89 CE). Así, los Estados miembros no deben adoptar medidas que privilegien a las empresas públicas o a las empresas a las que hayan concedido derechos especiales o exclusivos; no deben utilizarlas como instrumentos para aplicar medidas contrarias a los tratados; y no deben obligar o inducir a estas empresas a adoptar una conducta que normalmente se consideraría un abuso en el sentido del art. 102 TFUE/82 CE. Además, en su relación con las empresas públicas, los Estados miembros siguen estando plenamente sujetos a las normas sobre ayudas estatales (Art 107(1) TFUE/87(1) CE).

Estas normas del derecho comunitario van en contra de la práctica establecida de muchos Estados miembros que tradicionalmente han eximido a las empresas públicas de la aplicación de las normas de competencia. Normalmente, las empresas públicas -especialmente las activas en los sectores de las grandes infraestructuras (telecomunicaciones, servicios postales, ferrocarriles, etc.)- estaban dotadas de amplios derechos de monopolio, lo que las convertía en eficaces instrumentos de política económica y planificación estatal. Las relaciones financieras entre las empresas públicas y el Estado se consideraban asuntos puramente internos del Estado, quedaban fuera de la esfera del control judicial y se caracterizaban por un alto grado de intransparencia.

La aplicación de la legislación de la UE a las empresas públicas y a la interacción entre éstas y los Estados miembros ha provocado importantes cambios en la legislación y la práctica nacionales. En la medida en que las empresas públicas están expuestas a la competencia y asisten a la derogación de sus privilegios, los Estados miembros ya no pueden utilizarlas como instrumentos de intervención de la política pública y económica. De facto, la legislación de la UE ha llevado así a una redefinición de la función de la propiedad estatal y ha apoyado las políticas nacionales de privatización. Los estudiosos alemanes del derecho público han afirmado que se ha redefinido el papel del propio Estado, que ha pasado de la prestación directa de importantes servicios económicos a una mera garantía de la prestación de esos servicios a través del mercado (Gewährleistungsstaat).

2. Las empresas estatales en la legislación de la UE
a) Artículo 37 TFUE/31 CE
El artículo 37 TFUE/31 CE obliga a los Estados miembros a adaptar sus monopolios estatales de carácter comercial para garantizar que no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros en cuanto a las condiciones de adquisición y comercialización de mercancías. En lo que respecta a los monopolios de importación, el TJCE ha considerado que sólo su completa abolición eliminará efectivamente el riesgo estructural de discriminación que implica su existencia (TJCE, asunto C-59/75 – Manghera, Rec. 1976, p. 91, apartado 13). Un monopolio estatal de carácter comercial que es libre de determinar las condiciones en las que comercializa los productos de la competencia junto a los suyos se encuentra en una posición estratégica incompatible con el compromiso de igualdad de condiciones que implica el art. 37 TFUE/31 CE. Según una jurisprudencia más reciente, lo mismo se aplica a los monopolios de exportación (asunto C-159/94 del TJCE – Monopolios franceses de la energía [1997] I-5815, párrafos 33-40). Por el contrario, el TJCE ha considerado que la existencia de monopolios de venta al por menor es compatible con el art. 37 TFUE/ 31 CE en la medida en que estén justificados por un interés público, su organización y funcionamiento no discriminatorios estén garantizados de hecho y de derecho y no se produzca ninguna distorsión de la competencia (TJCE Asunto C-189/95 – Franzén [1997] REC I-5909, párrafos 39-40; TJCE Asunto C-438/02 – Hanner [2005] REC I-4551, párrafos 34 y ss).

b) Artículo 106, apartado 1, TFUE/86, apartado 1, CE
Cuando las empresas públicas deben calificarse de “empresas” en el sentido de la legislación de la UE en materia de competencia, es decir, en la medida en que ofrecen bienes o servicios en el mercado y, por lo tanto, atraen una actividad económica, están vinculadas por las normas de competencia de la UE -en particular, por los artículos 101, 102 TFUE/81, 82 CE- del mismo modo que las empresas privadas (TJCE Asunto C-41/90 – Höfner [1991] REC I-1979, párrafo 21).

Las normas aplicables a las empresas públicas están respaldadas por deberes jurídicos dirigidos a los propios Estados miembros. Según el artículo 106, apartado 1, del TFUE/86, apartado 1, del Tratado CE, los Estados miembros no deben adoptar medidas que afecten a la estructura de la competencia de manera fundamentalmente incompatible con un sistema de competencia no falseado. Una de las cuestiones recurrentes de la legislación de la UE es si la concesión de derechos especiales o exclusivos en sí, que por su naturaleza limitan o excluyen la competencia, puede ajustarse a este requisito. En una larga línea jurisprudencial, el TJCE ha analizado la compatibilidad de los derechos especiales o exclusivos con las libertades fundamentales y con el derecho de la competencia. En lo que respecta al artículo 106, apartado 1, con el artículo 102 del TFUE/86, apartado 1, con el artículo 82 del Tratado CE, el TJCE ha considerado que la mera creación de una posición dominante mediante la concesión de derechos especiales o exclusivos no es ilegal como tal. Sólo existirá un incumplimiento de las obligaciones del Tratado si la empresa en cuestión, por el mero hecho de ejercer los derechos especiales o exclusivos que le han sido conferidos, se ve inducida a abusar de su posición dominante o cuando tales derechos puedan crear una situación en la que dicha empresa se vea inducida a cometer tales abusos (TJCE, asunto C-475/99 – Ambulanz Glöckner, Rec. 2001, p. I-8089, apartados 39 y siguientes). Por su parte, las libertades fundamentales, aunque en un principio se centraban en la prohibición de la discriminación basada en la nacionalidad, han pasado a interpretarse como la prohibición de cualquier forma de restricción de la libre circulación, entendida en sentido amplio. Los Estados miembros no deben adoptar ninguna medida que prohíba, obstaculice o haga menos atractivo el ejercicio de las libertades garantizadas por el Derecho de la UE (con vistas a la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento: por ejemplo, asunto del TJCE C-451/03 – Servizi Ausiliari Dottori Commercialisti Srl. [2006] Rec. I-2941, apartado 31). El TJCE ha dictaminado en repetidas ocasiones que una medida -aunque se aplique de forma no discriminatoria a cualquier persona o empresa que ejerza una actividad en el territorio del Estado miembro de acogida- que reserve determinadas actividades a empresas específicas e impida así por completo el acceso al mercado de los servicios en cuestión a los operadores económicos establecidos en otros Estados miembros constituye una restricción de las normas de libre circulación que sólo puede justificarse sobre la base de exigencias imperativas de interés general (ibídem, apartados 33-34, 37 y siguientes).

c) La prohibición de las ayudas estatales-Art 107(1) TFUE/87(1) CE
A la hora de establecer la igualdad de condiciones entre las empresas públicas y privadas, un factor importante es la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a la relación financiera entre el Estado y las empresas públicas. Los Estados miembros son libres tanto de crear empresas públicas como de adquirir acciones de una empresa y, en cualquiera de los dos casos, dotarlas de capital. Pero tal inversión quedará fuera del ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas estatales si y sólo si el Estado actúa como un inversor privado en una economía de mercado, es decir, cuando la aportación de recursos financieros se justifique en función de la rentabilidad esperada de la inversión (por ejemplo, asunto del TJCE C-482/99 – Stardust Marine [2002] REC I-4397, apartado 70; asunto del TJCE C-239/09 – Seydaland [2010] REC I-0000 (nyr) apartados 34-35). Como cuestión práctica, la aplicación de la prueba del inversor en una economía de mercado puede resultar difícil.

También pueden plantearse cuestiones complejas de derecho de ayudas estatales cuando una empresa pública dotada de derechos especiales o exclusivos para una parte de sus actividades económicas utiliza los beneficios obtenidos en este segmento del mercado para subvencionar de forma cruzada sus actividades en los segmentos liberalizados del mercado. El Tribunal General (TG) y el TJCE se han esforzado por desarrollar un marco jurídico coherente para estas cuestiones, muchas de las cuales se han manifestado en el sector postal (TJCE Asuntos acumulados C-83/01 P, C-93/01 P y C-94/01 P – Chronopost [2003] Rec. I -6993).

Por último, la compensación financiera que un Estado miembro puede conceder a una empresa encargada de “servicios de interés económico general” (véase más adelante) se calificará, en determinadas circunstancias, de ayuda estatal. Según la sentencia histórica del TJCE en el asunto Altmark Trans (TJCE, asunto C-280/00 – Altmark Trans, Rec. 2003, p. I-7747, apartados 88 y siguientes), la compensación financiera no se calificará de ventaja económica y, por consiguiente, no constituirá ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE/87, apartado 1, del Tratado CE, cuando se cumplan las cuatro condiciones siguientes (1) la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y éstas deben estar claramente definidas; (2) los parámetros para el cálculo de la compensación deben establecerse previamente de forma objetiva y transparente; (3) la compensación no debe superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones; (4) la compensación debe determinarse bien mediante un procedimiento de contratación pública que permita seleccionar al licitador capaz de prestar esos servicios al menor coste para la colectividad, bien sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media bien gestionada habría soportado para ejecutar la obligación de servicio público. Si no se cumple alguna de estas condiciones, se aplicará el art. 107 TFUE/87 CE y la compensación concedida deberá justificarse en virtud del art. 106.2 TFUE/86.2 CE.

d) Excepciones: Art 106(2) TFUE/86(2) CE; Art 14 TFUE/16 CE
Cuando las normas del Derecho de la UE sean infringidas por empresas encargadas de la prestación de servicios de “interés económico general” o por los Estados miembros con vistas a dichas empresas, tales infracciones estarán justificadas en virtud del artículo 106, apartado 2, del TFUE/86, apartado 2, del Tratado CE en la medida en que la aplicación de las normas generales del Derecho de la UE obstaculizaría el cumplimiento, de hecho o de derecho, de la misión particular que se les haya encomendado. No obstante, el desarrollo de los intercambios no debe verse afectado en forma tal que sea contraria a los intereses de la Unión (art. 106.2 s 2 TFUE/86.2 s 2 CE). El artículo 106(2) TFUE/86(2) CE establece así un equilibrio entre el amplio ámbito de aplicación de las normas de libre circulación y competencia, por un lado, y el interés político particular de los Estados miembros y su influencia en el funcionamiento de los sectores “públicos” tradicionales, por otro. Tanto las empresas públicas como las privadas pueden acogerse a la excepción, siempre que se les haya encomendado oficialmente un “servicio de interés económico general”.

En un principio, existían considerables incertidumbres en cuanto a la interpretación del artículo 106, apartado 2, del TFUE/86, apartado 2, del Tratado CE. El TJCE ha precisado su significado en una larga serie de sentencias a partir de mediados de los años ochenta. Desde su sentencia Ahmed Saeed (TJCE, asunto C-66/86 – Ahmed Saeed Flugreisen, Rec. 1989, p. 803, apartado 53) y contrariamente a su jurisprudencia inicial, el TJCE considera ahora que el art. 106.2 TFUE/86.2 CE es directamente aplicable. Para ayudar a aclarar el significado del art. 106(2) TFUE/86(2) CE, la Comisión de la UE ha publicado una serie de comunicaciones (para la más reciente, véase Comunicación sobre los servicios de interés general, incluidos los servicios sociales de interés general: un nuevo compromiso europeo, 20 de noviembre de 2007, COM (2007) 725 final. Véase también Guía para la aplicación de las normas de la Unión Europea sobre ayudas estatales, contratación pública y mercado interior a los servicios de interés económico general y, en particular, a los servicios sociales de interés general, 7 de diciembre de 2010, SEC(2010) 1545 final). Los “servicios de interés económico general” son servicios de mercado que los Estados miembros someten a obligaciones específicas de servicio público en virtud de un criterio de interés general (Comisión de la UE, Comunicación “Los servicios de interés general en Europa” de 26 de septiembre de 1996, [1996] DO C281/3). En concreto, estos servicios deben prestarse aunque la prestación no resulte rentable para la empresa encargada en un caso concreto (Asunto T-289/03 – BUPA [2005] Rec. II-741, apartado 190).

Los Estados miembros gozan de una amplia discrecionalidad a la hora de determinar para qué tipos de bienes y servicios está justificada tal obligación de servicio público, y sólo están sujetos a una revisión marginal en caso de errores manifiestos a este respecto. Aún no se han aclarado los límites exteriores de la discrecionalidad de los Estados miembros. Una condición previa importante para la aplicación del artículo 106, apartado 2, del TFUE/86, apartado 2, del Tratado CE es la existencia de un acto de una autoridad pública que defina claramente la obligación de servicio público en cuestión y especifique la empresa a la que se encomienda la tarea. El acto público de atribución debe garantizar que el contenido y el alcance del servicio público obedezcan al interés general y no a los intereses comerciales de las empresas activas en el sector, y debe garantizar la seguridad jurídica y la transparencia. Además, constituye el punto de referencia para la prueba de proporcionalidad prevista en el artículo 106, apartado 2, del TFUE/86, apartado 2, del Tratado CE. El alcance exacto de la evaluación de la proporcionalidad sigue siendo controvertido a día de hoy. Con vistas a la justificación de los derechos especiales o exclusivos, resulta especialmente poco claro cuándo y hasta qué punto la Comisión y los tribunales europeos analizarán la disponibilidad de medios alternativos menos restrictivos para garantizar el cumplimiento de una misión de servicio público. Es evidente que un Estado miembro no está obligado a sustituir un régimen de derechos exclusivos que permite una subvención cruzada de servicios no rentables por un régimen de subvenciones estatales directas. Sin embargo, según las sentencias del TJCE en los casos de monopolios energéticos, la Comisión puede demostrar que el mantenimiento de derechos exclusivos no está justificado mostrando cómo un marco regulador adecuado puede garantizar la prestación de servicios de interés económico general. La carga de justificar esta afirmación recae sobre la Comisión en tal caso (TJCE, asunto C-157/94 – Monopolios energéticos holandeses, Rec. 1997, p. I-5699, párrafos 58 y siguientes).

El artículo 106(2) s 2 TFUE/86(2) s 2 CE, que limita el alcance de la excepción del artículo 106(2) s 1 TFUE/86(2) s 1 CE, no ha adquirido relevancia práctica hasta ahora.

El Tratado de Ámsterdam introdujo el art. 14 TFUE/16 CE. Esta disposición destaca el lugar que ocupan los servicios de interés económico general en los valores compartidos de la Unión y su papel en la promoción de la cohesión social y territorial. La Unión y los Estados miembros, cada uno dentro de sus competencias respectivas y en el ámbito de aplicación de los tratados, deben velar por que dichos servicios funcionen sobre la base de principios y condiciones que les permitan cumplir su misión. La revisión de los tratados fue iniciada por algunos Estados miembros, en particular Francia, con el fin de restablecer la soberanía de los Estados miembros en la organización de los sectores públicos. Sin embargo, el art. 14 TFUE/16 CE no ha tenido este efecto hasta ahora: no hay pruebas en la jurisprudencia del TJCE de que la nueva disposición haya llevado a una ampliación de la excepción del art. 106(2) TFUE/ 86(2) CE. Tampoco debería esperarse un debilitamiento del control de la UE del art. 14, s 2 TFUE/16 s 2 CE, que se ha introducido con el Tratado de Lisboa y establece una nueva base jurídica para que el Parlamento y el Consejo aprueben reglamentos relativos a “los principios y condiciones”, en particular económicas y financieras, que permiten el cumplimiento de la misión especial de los servicios de interés económico general. Esta nueva base jurídica compite ahora con la base jurídica preexistente del art. 114 TFUE/95 CE y con el art. 106(3) TFUE/86(3)CE (véase más abajo). No obstante, el derecho de iniciativa sigue correspondiendo a la Comisión.

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e) Artículo 106(3) TFUE/86(3)CE
El artículo 106, apartado 3, del TFUE/86(3)CE faculta a la Comisión para dirigir directivas o decisiones apropiadas a los Estados miembros (no a las empresas) cuando sea necesario para la aplicación del artículo 106 del TFUE/86 CE. El TJCE ha confirmado sistemáticamente la potestad de la Comisión para dictar directivas, a pesar de los reiterados ataques de los Estados miembros (por ejemplo, TJCE Asuntos acumulados C-271/90, 281/90 y 289/90 – Servicios de telecomunicaciones [1992] REC I-5833, párrafos 12 y siguientes). En particular, el art. 106(3) TFUE/86(3) CE ha sido la base jurídica de la Directiva de Transparencia 2006/111. Su objetivo es garantizar la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como la transparencia financiera dentro de las empresas públicas que operan en mercados parcialmente liberalizados, y garantizar así una aplicación eficaz de las normas sobre ayudas estatales. Además, la Directiva 2002/77 sobre la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas se basó en el art. 106(3) TFUE/86(3) CE.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

3. Sectores de infraestructuras de importancia para toda la UE
La creciente aplicación de la legislación de la UE en materia de competencia al suministro de bienes y servicios en sectores tradicionalmente públicos ha contribuido al movimiento de liberalización. Simultáneamente, también ha dado lugar a la introducción de nuevas normativas. En los grandes sectores de infraestructuras de importancia para toda la Unión (en particular las telecomunicaciones, los servicios postales, la energía y el transporte), la UE ha proporcionado un marco regulador armonizado. Su objetivo es conciliar la protección de los intereses públicos legítimos, incluido el interés por garantizar la prestación de servicios de interés económico general, con el interés europeo por establecer un mercado interior con una competencia sin distorsiones. La Directiva de Servicio Universal 2002/22, aplicable a las comunicaciones electrónicas, es representativa: define aquellos servicios cuya prestación debe garantizarse en todos los Estados miembros en todo su territorio y a todos los usuarios finales con un determinado nivel de calidad y a un precio asequible. Al mismo tiempo, establece los mecanismos que pueden utilizarse, de conformidad con el principio de competencia no falseada, para cubrir los costes netos que puedan derivarse de la prestación de dicho servicio universal. En el sector postal, con la Dir 2008/6, la UE sigue ahora un modelo similar con vistas a la supresión total de los derechos exclusivos a partir del 31 de diciembre de 2010.

En cambio, en los sectores energéticos no se prevé un concepto armonizado de servicio universal a escala de la UE, a pesar de la abolición de los derechos exclusivos (véanse la Dir 2003/54 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad – derogada y sustituida por la Dir 2009/72; y la Dir 2003/55 sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural – derogada y sustituida por la Dir 2009/73). En el ámbito del transporte público de pasajeros, la legislación de la UE no exige la abolición de los derechos exclusivos, pero exige una competencia por el mercado allí donde persistan derechos especiales o exclusivos (véase el Reg 1370/2007 sobre servicios públicos de transporte de pasajeros por ferrocarril y carretera). La legislación de la UE no obliga a privatizar las empresas públicas. No obstante, muchos Estados miembros han privatizado, o privatizado parcialmente, muchas de sus empresas. A veces, la privatización ha ido acompañada de la introducción de las llamadas “acciones de oro”, destinadas a garantizar la influencia continua del Estado en determinadas decisiones de importancia estratégica fundamental. Como impedimentos a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de capitales, la creación de acciones de oro ha estado sujeta al control del TJCE. En una larga línea jurisprudencial, el TJCE ha formulado condiciones estrictas para la introducción de acciones de oro (véase TJCE Asuntos acumulados C-463/04 y C-464/04 – Federconsumatori [2007] Rec. I-10419 con más referencias).

Revisor de hechos: Schmidt

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Empresa Estatal en Economía

Significado de empresa estatal: Empresa pública controlada por el Estado que, sin estar sujeta al régimen jurídico de los organismos de la Administración, no ha sido constituida en forma societaria.(1)

[rtbs name=”home-economia”] [rtbs name=”sector-publico”]

Administración Pública y Empresa Estatal

La administración pública como campo de estudio se encuentra en medio de un entorno fluido. El propio alcance y complejidad de la administración pública ha sido fácil de dar por sentado, fácil de atacar y difícil de explicar, sobre todo en el entorno mediático de los soundbites y Twitter-snipe. No sólo ha cambiado el contexto de la disciplina, sino que las instituciones de la administración pública se han adaptado e innovado para prestar servicios al público y servir a quienes detentan el poder, al tiempo que ellas mismas se han vuelto cada vez más complejas. Esto también afecta a Empresa Estatal. ¿Ha evolucionado la administración pública? ¿Y qué nuevas líneas de investigación son fundamentales para una política eficaz y la prestación de programas y servicios públicos preservando al mismo tiempo principios fundacionales como el Estado de derecho y las instituciones expertas?

A continuación se muestran las referencias cruzadas sobre los fundamentos de la administración pública, las empresas públicas y la teoría de la administración, también aplicable a Empresa Estatal:

También de interés para Empresa Estatal:

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Recursos

[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

Notas

  1. Basado en una definición de empresa estatal de Cambó (2007)

Véase También

Derecho de Sociedades, , Empresas Estatales, Sociedades Mercantiles

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Bibliografía

  • Información acerca de “Empresa Estatal” en el Diccionario de Economía y Empresa, Manuel Ahijado Quintillan y otros, Ediciones Pirámide, Madrid, España
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1 comentario en «Empresa Estatal»

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