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Medidas Provisionales

Cielo y clima

Entre las formas de procedimientos acelerados, las medidas provisionales pueden distinguirse por ser “provisionales” de varias maneras. Las medidas provisionales son provisionales desde una perspectiva procesal, ya que preservan una decisión definitiva y concluyente para el procedimiento sobre el fondo, haciendo al solicitante responsable de cualquier daño causado por medidas provisionales que posteriormente sean revocadas o caduquen debido a cualquier acto u omisión del solicitante o que se consideren injustificadas por una decisión posterior sobre el fondo. Las medidas provisionales son provisionales desde una perspectiva reparadora ya que, en principio (a excepción de las medidas anticipatorias (véase la clasificación, más adelante)), no prejuzgarán ni se adelantarán a la decisión sobre el fondo del asunto, sino que únicamente preservarán la eficacia de la reparación mediante sentencia firme al conceder una protección provisional adecuada que, en principio, no alcanza a las reparaciones que podrían obtenerse como resultado de una decisión sobre el fondo. Por último, las medidas provisionales pueden ser provisionales desde el punto de vista probatorio, ya que la necesidad de dictar una resolución rápida puede obligar al tribunal a decidir únicamente sobre la base de las pruebas fácilmente disponibles, dejando la evaluación completa del caso para el procedimiento sobre el fondo. La finalidad de las medidas provisionales es preservar la eficacia de la reparación mediante sentencia firme y, por tanto, la eficacia del derecho sustantivo subyacente.

Medida Restrictiva de la UE

Visualización Jerárquica de Medida restrictiva de la UE Unión Europea > Construcción europea > Unión Europea > Política exterior y de seguridad común
Medida restrictiva de la UE Concepto de Medida restrictiva de la UE Véase la definición de Medida restrictiva de la UE en el diccionario. […]

Derecho de Marcas

Derecho en la Plataforma Jurídica del Derecho Lawi

Las primeras formas de marcas de producción se remontan a la antigüedad y se utilizaban sobre todo para indicar la propiedad, pero al parecer también para identificar la procedencia o el fabricante de los productos. En la Edad Media se desarrollaron las marcas gremiales, que permitían controlar el cumplimiento de las normas de producción impuestas por el gremio, y otras marcas que servían a efectos de identificación para la recaudación de impuestos. La primera prueba de una protección de derecho privado similar a la función moderna de las marcas, que garantizaba al consumidor la identidad del origen del producto de marca y era exigible en una acción entre particulares, se encuentra en el derecho moderno temprano (en un caso de 1584). El auge del comercio suprarregional, el desarrollo de grandes mercados de consumo y el aumento de la actividad publicitaria durante el siglo XIX crearon la necesidad de un derecho de marcas moderno que permitiera a los particulares hacer valer sus marcas como identificaciones de productos para garantizar la identidad de origen de sus mercancías, necesidad que fue satisfecha por la legislación de la época.

Fondos Estructurales y de Inversión Europeos

monedas, valor, economía

Este texto se ocupa de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos Unión Europea, como instrumento financiero de la UE . Los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos son los principales instrumentos de la política de cohesión de la Unión Europea. Cada siete años, la Unión Europea revisa la estrategia de asignación de los fondos europeos. Se define un nuevo Marco Financiero Plurianual (MFP). Al mismo tiempo, cada Estado miembro debe negociar su propia estrategia con la Comisión Europea y el Parlamento Europeo, de acuerdo con el funcionamiento institucional de la Unión Europea.

Publicidad de Medicamentos

Religión y cultura

Este texto ofrece una breve historia económica de las prohibiciones de publicidad y utiliza el marco básico contenido en la decisión judicial de Central Hudson. En la primera sección se analizan los aspectos económicos de la publicidad y se abordan los efectos económicos que cabría esperar de las normativas que prohíben o restringen la publicidad. Aplicando la prueba de Central Hudson, la segunda sección revisa la historia y las pruebas empíricas de las prohibiciones de la publicidad de las bebidas alcohólicas. En la tercera sección se revisan las prohibiciones de la publicidad de cigarrillos y se analizan las competencias normativas que residen en la Comisión Federal de Comercio como principal organismo gubernamental con autoridad para regular las afirmaciones publicitarias desleales o engañosas. La Primera Enmienda de la constitución americana protege la expresión comercial, aunque el grado de protección otorgado es menor que el de la expresión política. La jurisprudencia sobre la expresión comercial ha cambiado profundamente desde que el Congreso americano aprobó una prohibición total de la publicidad de cigarrillos en la radio en 1971. Los tribunales han reconocido la necesidad vital de que los consumidores estén informados sobre las condiciones del mercado, un entorno que favorece el funcionamiento de los mercados competitivos. La prueba de Central Hudson exige a los tribunales y a los organismos que equilibren los beneficios y los costes de la censura. El tercer punto de la prueba exige que la censura promueva directa y materialmente un objetivo sustancial. En este texto se ha analizado la dificultad de establecer un efecto material de las prohibiciones limitadas y generales de los anuncios de alcohol y cigarrillos.

Ciclos Económicos

monedas, valor, economía

Ciclos económicos en economía En inglés: Business Cycles in economics. Véase también acerca de un concepto similar a Ciclos económicos en economía. Introducción a: Ciclos económicosen este contexto El desarrollo de modelos de expectativas racionales del ciclo económico ha sido el tema central […]

Proceso sobre Competencia Desleal

Edificios públicos, bibliotecas,

En relación a este acto procesal, a través del cual el proceso civil se realiza, esta sección sobre el proceso sobre competencia desleal examina, o redirecciona a otras partes de la presente plataforma donde se lleva a cabo su análisis, los apartados siguientes: Concepto del proceso […]

Competencia Desleal en el Comercio

comercio internacional

También se examina la posición de la Iglesia Católica Romana en relación con la competencia desleal en el comercio. Desde una perspectiva europea, la “competencia desleal” no existe como un concepto unitario y claramente definido. Sin embargo, a pesar de todas las diferencias en cuanto a su alcance y caracterización, todos los Estados miembros europeos han desarrollado instrumentos basados en el principio de equidad para controlar las actividades comerciales. Una característica común de todos estos mecanismos es la condición de que las actividades o prácticas reguladas deben ser de naturaleza comercial. Así, el derecho de la competencia desleal regula el comportamiento del mercado. Más allá de este punto de partida común, difícilmente puede lograrse una delimitación clara de la competencia desleal con respecto a otros campos del derecho, así como una identificación común de los objetivos del derecho de la competencia desleal, dada la gran variedad de estatutos y jurisprudencia en los Estados miembros (véase además competencia desleal (principios básicos)). En particular, la mera referencia terminológica a los conceptos de “prácticas comerciales honestas” (véase el Art 10bis del Convenio de París), “prácticas comerciales desleales” (Dir 2005/29). Pueden identificarse algunos principios comunes esenciales en todos los Estados miembros. Así, la prohibición de las prácticas comerciales engañosas y de ciertas prácticas comerciales agresivas constituye efectivamente un ámbito básico común de la competencia desleal, ya que mientras tanto forma parte del acervo comunitario en materia de protección de los consumidores (competencia desleal (principios básicos); prácticas comerciales, engañosas; prácticas comerciales, agresivas). Más allá de este ámbito básico, el nivel de protección y el alcance de la legislación sobre competencia desleal difieren considerablemente en toda la Comunidad. Naturalmente, estas diferencias en el derecho sustantivo de la competencia desleal pueden dar lugar a obstáculos al comercio interestatal como “medidas de efecto equivalente”.

Acciones Derivadas de la Competencia Desleal

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El Art 10(1)bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (PCPIP) sólo regula con carácter general que los países de la Unión están obligados a garantizar a los nacionales de dichos países una protección eficaz contra la competencia desleal. A tal efecto, el Art 10(1)ter PCPIP estipula que los países de la Unión se comprometen a asegurar a los nacionales de los demás países de la Unión “recursos jurídicos apropiados” y eficaces para reprimir la competencia desleal. Por último, el art. 1(1) lit b de las Disposiciones tipo de la OMPI contra la competencia desleal de 1996 también se abstiene de nombrar sanciones específicas (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)). Algunas prácticas comerciales desleales (por ejemplo, la violación de las normas de publicidad) son perseguidas por órganos administrativos, mientras que otros actos de competencia desleal se enfrentan a sanciones civiles. En Alemania, la aplicación de la ley de competencia leal está sujeta al derecho civil y penal. En cambio, en los Países Bajos la ley de competencia leal está regulada exclusivamente por el derecho civil. En algunos países, los organismos autorreguladores del comercio desempeñan un papel importante en la sanción de la competencia desleal.

Transparencia

Carta, ética y moral

El término transparencia —proveniente del latín trans-, a través, y parens -entis, que aparece— hace alusión a la cualidad de transparente, adjetivo este último, que dicho de un cuerpo, significa a través del cual pueden verse los objetos claramente. La transparencia desempeña un papel decisivo en las economías de mercado, pero no se aplica como regla o principio invariable. Sin una transparencia mínima de la calidad y los precios, la parte contraria del mercado no podría comparar las ofertas y elegir sabiamente. Ni siquiera existiría la posibilidad de que el mecanismo contractual produjera resultados iguales; la libertad contractual y la autonomía privada no serían posibles de forma razonable. Por lo tanto, la transparencia es una condición previa para que los participantes en el mercado tomen decisiones con conocimiento de causa, para la formación de los precios de mercado y, en última instancia, para una competencia viable. Sin embargo, no está esto exento de problemas, como se señala aquí.

Ciudadanía Europea

Europa y comercio

La “ciudadanía de la Unión Europeo” como derecho fundamental de los ciudadanos de la UE económicamente inactivos
Una cierta generalización y extensión siguió al acervo comunitario en lo que respecta al establecimiento de una ciudadanía de la Unión Europea en el Art 8 CE (1992) en su versión de Maastricht. En su versión original rezaba: “Se establece la ciudadanía de la Unión Europea. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión Europea será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional”. El artículo 20 del TFUE/17 CE en la versión de Ámsterdam añadió el apartado 2 que reza: “Los ciudadanos de la Unión Europeaserán titulares de los derechos conferidos por el presente Tratado y estarán sujetos a los deberes que éste impone”. El artículo 20 TFUE/17 CE revisado (DO C 290 de 30 de noviembre de 2009) establece: “La ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional y no la sustituye”.

Marca de la UE

dos

Como casi ningún otro ámbito del Derecho privado, el Derecho de marcas ha experimentado una europeización fundamental desde la década de 1990. Si bien la atención del Tribunal cristalizó inicialmente en torno al art. 30 CE (art. 36 TFUE), la promulgación de la Directiva sobre marcas 89/104 (ahora Dir 2008/95) y del Reglamento sobre la marca comunitaria 40/94 (ahora Reg 207/2009) han desencadenado una avalancha de decisiones del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) (y, en el caso de la marca comunitaria, también del Tribunal General de la Unión Europea (TGUE)) sobre el derecho de marcas, haciendo imposible responder a cuestiones centrales del derecho de marcas sin hacer referencia a la jurisprudencia del TJCE. El éxito del Derecho de la UE en este ámbito puede explicarse por dos factores. Por un lado, la Directiva sobre marcas -aunque limita retóricamente la armonización “a las disposiciones nacionales de Derecho que más directamente afecten al funcionamiento del mercado interior” (considerando 4 Dir 2008/95)- prevé de hecho una armonización exhaustiva de las condiciones de obtención y tenencia de una marca registrada y de los motivos de denegación de una marca.