También se examina la posición de la Iglesia Católica Romana en relación con la competencia desleal en el comercio. Desde una perspectiva europea, la “competencia desleal” no existe como un concepto unitario y claramente definido. Sin embargo, a pesar de todas las diferencias en cuanto a su alcance y caracterización, todos los Estados miembros europeos han desarrollado instrumentos basados en el principio de equidad para controlar las actividades comerciales. Una característica común de todos estos mecanismos es la condición de que las actividades o prácticas reguladas deben ser de naturaleza comercial. Así, el derecho de la competencia desleal regula el comportamiento del mercado. Más allá de este punto de partida común, difícilmente puede lograrse una delimitación clara de la competencia desleal con respecto a otros campos del derecho, así como una identificación común de los objetivos del derecho de la competencia desleal, dada la gran variedad de estatutos y jurisprudencia en los Estados miembros (véase además competencia desleal (principios básicos)). En particular, la mera referencia terminológica a los conceptos de “prácticas comerciales honestas” (véase el Art 10bis del Convenio de París), “prácticas comerciales desleales” (Dir 2005/29). Pueden identificarse algunos principios comunes esenciales en todos los Estados miembros. Así, la prohibición de las prácticas comerciales engañosas y de ciertas prácticas comerciales agresivas constituye efectivamente un ámbito básico común de la competencia desleal, ya que mientras tanto forma parte del acervo comunitario en materia de protección de los consumidores (competencia desleal (principios básicos); prácticas comerciales, engañosas; prácticas comerciales, agresivas). Más allá de este ámbito básico, el nivel de protección y el alcance de la legislación sobre competencia desleal difieren considerablemente en toda la Comunidad. Naturalmente, estas diferencias en el derecho sustantivo de la competencia desleal pueden dar lugar a obstáculos al comercio interestatal como “medidas de efecto equivalente”.